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LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
LEY N°. 826, aprobada el 13 de diciembre de 2012
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 21 de diciembre de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar y derogar los existentes;
II
Que hasta la actualidad, se ha podido constatar una elevada y desordenada producción de normas jurídicas en los diferentes periodos históricos del país, de las cuales existe un alto porcentaje cuya vigencia no está claramente definida, lo que origina problemas en su aplicación, interpretación y ejecución, incidiendo negativamente en la confianza y certeza jurídica de la ciudadanía;
III
Que en los diferentes poderes legislativos del mundo, ante los problemas originados por la inflación legislativa y la contaminación legislativa, se ha venido desarrollando una corriente de simplificación normativa, que apunta a la depuración de los sistemas jurídicos de los países, definiendo de forma progresiva el derecho positivo vigente de cada Estado;
IV
Que en Nicaragua, mediante la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instauró un sistema de ordenamiento, depuración y consolidación de todo el sistema normativo del país, a través del Digesto Jurídico Nicaragüense; no obstante, dicha norma se encuentra desfasada y con importantes vacíos jurídicos que no brindan un adecuado sustento legal a esta obra de nación;
V
Que la Asamblea Nacional, se ha planteado como uno de sus objetivos estratégicos a mediano y largo plazo impulsar e implantar el Digesto Jurídico Nicaragüense como un esfuerzo nacional para ordenar y depurar el marco jurídico vigente del país, herramienta que contribuirá con el fortalecimiento del Estado de Derecho Nicaragüense y la seguridad jurídica de los y las nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 826
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo del Estado nicaragüense.
El Digesto Jurídico Nicaragüense se elaborará por materia y se aprobará por Ley.
Art. 2 Contenido.
El Digesto Jurídico Nicaragüense contiene las normas jurídicas vigentes e incluye las siguientes categorías normativas: Constitución Política y Otras Normas Fundamentales, Leyes Constitucionales, Leyes, Decretos Legislativos, Decretos-Ley, Decretos con Fuerza de ley, Reglamentos de Leyes, Decretos dictados por el Ejecutivo relativos a la organización y dirección del Gobierno, e instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua.
El Digesto Jurídico Nicaragüense debe contener lo siguiente:
1) Registro de Normas Vigentes: comprende las normas jurídicas que se encuentran en vigencia en el ordenamiento jurídico del país;
2) Registro de los Instrumentos Internacionales: comprende los Instrumentos Internacionales, debidamente aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua;
3) Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico: comprende las normas jurídicas o derecho positivo sin vigencia, conforme se establece en el artículo 15 de esta ley así como sus normas accesorias; y 4
4) Registro de normas consolidadas: comprende los textos de normas vigentes que incorporan en el articulado de la Norma Principal, todas las modificaciones de forma ordenada, sistemática y coherente.
Art. 3 Definiciones.
Se establecen las siguientes definiciones para efecto de la aplicación de la presente Ley:
a. Base de Datos: Herramienta informática, que consiste en el conjunto de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente;
b. Caducidad de las normas: Es la no vigencia de una norma por haberse cumplido su plazo de vigencia o su objetivo;
c. Consolidación Normativa: Consiste en la elaboración de textos únicos o consolidados de normas jurídicas vigentes, a las que se le incorporan todas las modificaciones en su articulado, incluyendo reformas, sustituciones, adiciones, interpretaciones auténticas, supresiones y derogaciones parciales;
d. Derogación Expresa: Consiste en la supresión, anulación o revocación expresa de una disposición o norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima;
e. Derogación Tácita o Implícita: Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, de conformidad con lo establecido en el Título Preliminar del Código Civil de la República de Nicaragua;
f. Materia: Clasificación temática de las normas jurídicas que integran el Digesto Jurídico, en base a características y elementos comunes;
g. Norma Accesoria: Es la norma jurídica cuya vigencia deriva y está condicionada a la de una norma jurídica principal;
h. Norma Jurídica: Es la regla o precepto de carácter obligatorio, emitida por una autoridad normativa legitima;
i. Norma Principal: Es la Norma Jurídica que existe y tiene vigencia por sí misma;
j. Registro: Listado ordenado cronológicamente, con carácter oficial, que brinda seguridad jurídica sobre el estado de vigencia de las normas jurídicas que integran el Digesto Jurídico de cada Materia;
k. Seguridad jurídica: Se basa en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como permitido, mandado o prohibido, por el poder público; y
l. Universo Normativo: El conjunto o total de normas jurídicas que pertenecen a una Materia determinada.
Art. 4 Clasificación de Materias.
El Presidente de la Asamblea Nacional, determinará la materia del Digesto a elaborarse, de conformidad con el siguiente listado:
1. Administrativa;
2. Autonomía Regional;
3. Banca y Finanzas;
4. Bienestar y Seguridad Social;
5. Civil;
6. Constitucional y Otras Normas Fundamentales;
7. Deporte y Recreación;
8. Derechos Humanos;
9. Educación y Cultura;
10. Empresa, Industria y Comercio;
11. Energética;
12. Equidad de Género;
13. Familia, Niñez, Juventud y Adulto mayor;
14. Finanzas Públicas;
15. Gobernabilidad;
16. Infraestructura;
17. Laboral y Seguridad Social;
18. Medio Ambiente y Recursos Naturales;
19. Municipal;
20. Penal;
21. Pueblos Indígenas, Afrodescendientes y Asuntos Étnicos;
22. Propiedad;
23. Orden Interno;
24. Recursos hídricos;
25. Relaciones Internacionales;
26. Salud;
27. Seguridad y Defensa Nacional;
28. Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional;
29. Telecomunicaciones;
30. Transporte; y
31. Turismo
El listado de materias es simplemente enunciativo y no implica prelación, jerarquía o importancia de una materia sobre otras. El Presidente de la Asamblea Nacional podrá orientar la inclusión y elaboración de otras materias no contempladas en este artículo.
CAPÍTULO II
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
Art. 5 Creación.
Créase la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense (DGDJN) de la Asamblea Nacional, área sustantiva bajo la autoridad del Presidente de la Asamblea Nacional, como órgano de ejecución de la presente Ley, que en lo sucesivo de esta ley, se denominará “Dirección General”.
Art. 6 Director o Directora General.
El Director o Directora General del Digesto Jurídico Nicaragüense, dirige y coordina todas las funciones, procesos y actividades de las unidades que integran la Dirección General, y se nombra por el Presidente de la
Asamblea Nacional.
Art. 7 Funciones.
La Dirección General tiene las siguientes funciones:
a. Recopilar, compilar, ordenar, analizar, depurar, consolidar y sistematizar el ordenamiento jurídico vigente del país, de conformidad con las categorías normativas establecidas en el artículo 2 de la presente Ley;
b. Asesorar a la Comisión dictaminadora, durante el proceso de consulta y dictamen del Digesto Jurídico de cada Materia;
c. Actualizar de manera permanente y sistemática los Digestos Jurídicos aprobados por cada Materia;
d. Aplicar el control de calidad a cada una de las etapas de elaboración y actualización del Digesto Jurídico de cada Materia;
e. Proponer al Presidente de la Asamblea Nacional, la suscripción de acuerdos de cooperación y colaboración científica, documental, jurídica, técnica o financiera, con instituciones estatales, Consejos Regionales, entidades privadas u organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de la presente Ley;
f. Ordenar de forma lógica y coherente los textos consolidados, respetando la voluntad del legislador, proponiendo las concordancias pertinentes con otras normas jurídicas;
g. Elaborar las normativas internas y disposiciones necesarias, para un mejor funcionamiento y coordinación de la Dirección;
h. Proponer al Presidente de la Asamblea Nacional la aprobación de normas y disposiciones administrativas necesarias para la coordinación entre las estructuras internas de la Asamblea Nacional o instituciones externas involucradas en el proceso de elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
i. Las demás que le asigne el Presidente de la Asamblea Nacional.
CAPÍTULO III
PROCESO DE ELABORACIÓN
Art. 8 Etapas de Elaboración.
El Digesto Jurídico Nicaragüense se elabora de conformidad con las siguientes etapas:
a. Recopilación, compilación y ordenamiento jurídico;
b. Análisis, depuración y consolidación normativa; y
c. Actualización normativa.
Art. 9 Etapa de Recopilación, Compilación y Ordenamiento.
La Dirección General, ejecuta los procedimientos de recopilación, compilación y ordenamiento de todas las normas jurídicas del país, de conformidad con la presente Ley.
Determinada la materia se procede a delimitarla, estableciendo las directrices sobre las temáticas que deben ser incluidas y excluidas, pudiendo solicitar asesoría técnica y especializada a expertos de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, vinculados con la regulación, aplicación y dominio de la materia.
Art. 10 Recopilación.
La Dirección General procede a identificar todas las fuentes documentales de información, nacionales e internacionales, que conservan o emiten normas jurídicas vinculadas a la materia respectiva, debiendo tomar como referencia principal, fuentes fidedignas y de validez legal como los Diarios Oficiales en sus diferentes denominaciones, boletines judiciales que contienen las sentencias dictadas por la máxima instancia del Poder Judicial, medios escritos de circulación nacional y obras bibliográficas.
Asímismo coordina las visitas a las diferentes fuentes documentales, para el acceso, rescate y respaldo de las normas jurídicas, instrumentos internacionales y jurisprudencia de la materia respectiva.
Art. 11 Compilación.
Finalizada la recopilación de todas las normas jurídicas que regulan la materia determinada, se procede a la selección y clasificación del universo normativo localizado, identificando los aspectos elementales de la norma, como órgano de emisión, rango o categoría normativa, ámbito de aplicación, naturaleza jurídica, entre otros.
Art. 12 Ordenamiento Jurídico.
Las normas jurídicas compiladas por materia, se ordenan cronológicamente hasta formar un inventario de todo el universo normativo, identificando y extrayendo los elementos más importantes de la norma jurídica, con el objeto de facilitar su posterior análisis.
El ordenamiento se procesa de acuerdo a un análisis preliminar, que consiste en la lectura exhaustiva de las normas jurídicas incluidas en la materia, en el que se identifican las modificaciones expresas, así como las recomendaciones que ameriten sobre el estado de vigencia de cada norma jurídica.
Art. 13 Etapa de Análisis, Depuración y Consolidación Normativa.
La Dirección General, ejecuta los procedimientos de análisis, depuración y consolidación normativa de la materia compilada y ordenada, una vez sometida al control de calidad respectivo. e:
En esta etapa se realizan estudios sobre los antecedentes históricos, marco conceptual, evolución institucional, tratamiento internacional y criterios jurisprudenciales de la materia, que sirven de insumo para el análisis jurídico detallado de cada norma.
Art. 14 Análisis.
El análisis consiste en la interpretación literal y teleológica de la ley e implica el estudio jurídico individualizado de cada norma jurídica que integra una materia específica, valorando su estado de vigencia, y contrastándola con otras normas jurídicas posteriores.
Art. 15 Criterios Jurídicos sobre la Vigencia de las Normas.
De acuerdo a las disposiciones comprendidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Título Preliminar del Código Civil y los Principios Generales del Derecho, se considera sin vigencia la norma:
a. Que haya sido derogada de forma expresa o explícita por otra norma posterior;
b. Que sea inaplicable por haber sido declarada inconstitucional por resolución de la máxima instancia del Poder Judicial;
c. Que tenga plazo vencido;
d. Que haya cumplido su objeto; y
e. Que haya sido derogada de forma tácita o implícita por otra norma posterior.
En base a estos criterios, se categoriza cada norma en el Registro de Normas Vigentes o en el de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico, según sea el caso.
Art. 16 Depuración.
La Dirección General, en base al análisis realizado, excluye las normas jurídicas que no están directamente relacionadas con la materia en estudio, identifica y corrige errores en cuanto a categorías normativas, detalle de modificaciones, o carácter de la norma.
Art. 17 Consolidación Normativa.
La Dirección General, elabora los textos consolidados de las normas jurídicas vigentes del país, de cada materia, incorporando las modificaciones en el articulado original de la norma principal, incorporándose las reformas, adiciones, sustituciones, derogaciones parciales, expresas y tácitas, interpretaciones auténticas, resoluciones de inconstitucionalidad parcial, caducidad de disposiciones, fe de erratas, entre otras.
El texto de una norma consolidada debe contener el siguiente encabezado:
“ASAMBLEA NACIONAL.- Digesto Jurídico (nombre de la Materia y año). El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al (fecha de aprobación del Digesto), de la Ley (número, título, fecha de aprobación y publicación), y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial No. (Número, y fecha de publicación), y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Non:o, 826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.(-) y la Ley de aprobación del Digesto Jurídico (nombre de la Materia y fecha de publicación).
En la parte final de cada texto consolidado, se debe incluir una nota de consolidación, que exprese el detalle de las normas que modificaron su parte dispositiva.
Art. 18 Etapa de Actualización Normativa.
Los Digestos Jurídicos de cada materia, una vez aprobados por el Plenario, deberán ser actualizados de forma permanente y sistemática por la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense, monitoreando e incorporándole las nuevas normas jurídicas que sean aprobadas y publicadas en La Gaceta, Diario Oficial; así como la subsanación de omisiones involuntarias en la elaboración del Digesto de cada materia.
CAPÍTULO IV
CONTROL DE CALIDAD DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
Art. 19 Control de Calidad.
La Dirección General, ejecuta la revisión y verificación sistemática en cada una de las etapas de elaboración del Digesto Jurídico, con el objetivo de asegurar la calidad del mismo y el cumplimiento de los criterios técnicos, jurídicos y lingüísticos, establecidos en la presente Ley y normativas internas emitidas.
La Dirección General, puede ajustar sus procedimientos internos de conformidad con los estándares de calidad reconocidos internacionalmente.
Art. 20 Correcciones Gramaticales y Ortográficas.
La Dirección General, realiza una revisión exhaustiva de los registros que integran el Digesto Jurídico de cada materia y los textos consolidados, debiendo subsanar errores gramaticales y ortográficos que se hayan verificado, tomando como referencia las reglas establecidas en la presente Ley y el Manual de Técnicas Legislativas del Poder Legislativo de la República de Nicaragua.
Art. 21 Ajustes de Estilo.
En base a los criterios definidos por la Junta Directiva, la Dirección General dará coherencia y uniformidad en los textos consolidados, particularmente en el formato de las fuentes, uso de mayúsculas y minúsculas, viñetas, márgenes, sangrías, negritas, cursivas y cualquier otro formato.
CAPÍTULO V
SUB-SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE
Art. 22 Sub-Sistema de Información.
Para el desarrollo, implementación y mantenimiento del Digesto Jurídico Nicaragüense, se creará un sub-sistema de información en la Asamblea Nacional que administre de forma oportuna y confiable la información pertinente, debiendo integrarse a las diferentes redes informáticas jurídicas existentes. La Asamblea Nacional deberá adquirir tecnologías informáticas modernas, pudiendo solicitar asesoría de instituciones u organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
Art. 23 Digitalización, Resguardo y Difusión.
La Dirección General, digitaliza y resguarda los fondos documentales histórico-jurídicos de la nación, en formato electrónico, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la presente Ley.
La Asamblea Nacional establecerá los mecanismos necesarios para garantizar la asistencia informática y técnica del sub-sistema de información del Digesto Jurídico Nicaragüense, así como su difusión y acceso a través de internet, redes sociales u otros medios de comunicación.
CAPÍTULO VI
PROCESO DE APROBACIÓN
Art. 24 Iniciativa de Ley.
Una vez concluida la etapa de elaboración de cada materia, la Dirección del Digesto Jurídico Nicaragüense la presentará al Presidente de la Asamblea Nacional, para su revisión, aprobación, firma y posterior presentación ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional. Además de los requerimientos de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo, la iniciativa deberá contener una narración clara y precisa del proceso de elaboración, la reseña histórico-jurídica de la materia, así como las observaciones, conclusiones y recomendaciones pertinentes.
A la iniciativa deberá acompañarse los anexos siguientes:
a. Anexo I: Registro de Normas Vigentes;
b. Anexo II: Registro de Instrumentos Internacionales;
c. Anexo III: Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico; y
d. Anexo IV: Registro de Normas Consolidadas.
Art. 25 Proceso de Formación de Ley.
Presentada en Primera Secretaría, la Junta Directiva incluirá la iniciativa de Ley de aprobación del Digesto Jurídico (nombre de la Materia y año) en la Agenda y Orden del Día correspondiente para su presentación al Plenario. El Presidente de la Asamblea Nacional la remitirá para su proceso de consulta y dictamen a la Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos, sin perjuicio de ser enviada a otra Comisión, por razón de la especialización de la materia digestada.
La Comisión dictaminadora revisará exhaustivamente que en el Digesto Jurídico de la materia respectiva, se hayan incluido todas las normas jurídicas vigentes; todas las normas jurídicas sin vigencia; todos los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; y que las normas consolidadas contengan todas sus reformas y derogaciones técnicamente incorporadas.
Sin perjuicio de las funciones de Secretarios Legislativos y Asesores, la Dirección General, deberá acompañar a la Comisión dictaminadora en todo el proceso de consulta y dictamen, quien podrá solicitar las aclaraciones que estime necesarias, así como realizar las correcciones, adiciones y supresiones que correspondan.
La Comisión dictaminadora procederá a elaborar el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen para su entrega a la Primera Secretaría y posterior inclusión en Agenda y el Orden del Día para su debate y aprobación en Plenario.
Art. 26 Vigencia de la Ley del Digesto Jurídico por Materia.
La Ley del Digesto Jurídico de cada materia, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y las normas contenidas en el Anexo I, Registro de Normas Vigentes y Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales y Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas, se constituirán en la norma legal vigente del país de uso oficial, garantizando así la seguridad jurídica.
Las instituciones estatales que tengan facultades normativas deberán revisar y adecuar sus respectivos marcos regulatorios vigentes de acuerdo al contenido del Digesto Jurídico aprobado por materia, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén bajo el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 Supervisión y Regulación.
El Presidente de la Asamblea Nacional, supervisará el trabajo de la Dirección General en cualquiera de las etapas de elaboración establecidas en la presente Ley, pudiendo solicitar informes y orientar modificaciones o ajustes, para mejorar la calidad de los procedimientos y sus resultados.
Art. 28 Cooperación Institucional e Interinstitucional.
Para la elaboración del Digesto Jurídico Nicaragüense, todos los organismos públicos y privados, gubernamentales y no gubernamentales, Consejos Regionales, así como las áreas sustantivas y de apoyo de la Asamblea Nacional, deberán prestar asesoría jurídica, técnica e informática a la Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.
Art. 29 Acceso a Medios de Publicación Oficial.
La Dirección General, tendrá acceso permanente a las ediciones físicas y digitales de La Gaceta, Diario Oficial, Boletín Judicial y otros medios de publicación oficial vinculados al sistema jurídico del país.
Art. 30 Publicaciones.
La Asamblea Nacional publicará el Digesto Jurídico por materia en formato sólido o en formato digital, que serán puestos a disposición del público mediante internet u otros mecanismos de difusión disponibles.
Las instituciones u organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, interesadas en publicar total o parcialmente el contenido del Digesto Jurídico de cada materia, deben respetar el texto oficial del mismo, requiriendo para su reproducción comercial, autorización expresa del Presidente de la Asamblea Nacional.
Art. 31 Transitorio.
El Digesto Jurídico Nicaragüense regulado en la presente Ley, es sucesor sin solución de continuidad del Digesto Jurídico Nicaragüense creado en el Titulo Quinto, Capítulo Único de la Ley No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, publicada en El Nuevo Diario del 29 de diciembre del año 2006, y en consecuencia, se ratifica el valor jurídico de los Digestos aprobados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 32 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil trece.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.