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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 919, aprobada el 02 de diciembre de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del 18 de diciembre de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado la siguiente:

LEY N°. 919

LEY DE SEGURIDAD SOBERANA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto preservar, promover y mantener la seguridad soberana que busca la unidad del país en fe, familia y comunidad, por medio de previsiones y acciones que involucren a trabajadores y trabajadoras, el empresariado, los productores, las productoras y a la sociedad en su conjunto, mediante políticas de alianzas en beneficio del país, así como definir funciones, ámbitos de competencias, coordinación, estructura, fines, principios, instancias de coordinación y control, en materia de defensa y seguridad soberana de conformidad con los principios constitucionales e intereses supremos de la nación, frente a cualquier riesgo, amenaza o conflictos que atenten contra la seguridad soberana.

Artículo 2 Naturaleza
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés supremo nacional, y se consideran parte integrante de la política de defensa y seguridad soberana.

Para la consecución de sus fines, se disponen deberes, mecanismos de cooperación y colaboración de las entidades públicas, protección de sus miembros y sus bases de datos.

La naturaleza de la presente Ley es dar respuesta de forma integral, sistematizada, eficiente y eficaz, a los conflictos, riesgos y amenazas regulando la actividad del Estado, la sociedad, las instituciones y autoridades encargadas, de conformidad con sus lineamientos, principios y fines.

Artículo 3 Finalidad
La finalidad primordial de esta Ley es asegurar la vigencia y pleno respeto de los derechos, garantías y libertades fundamentales de los nicaragüenses, contrarrestando los factores adversos a la seguridad soberana, para la consecución y mantenimiento de los intereses supremos de la nación, la defensa del patrimonio, planes de inversión y la estabilidad social, política y económica nacional, frente a cualquier riesgo, amenaza o conflicto que pudiesen afectar la independencia, soberanía e integridad territorial de Nicaragua, la vigencia de un orden justo y la estabilidad del Estado democrático y social de derecho.

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las Leyes de la República la seguridad de las personas y las familias es responsabilidad y deber del Estado, a fin de garantizar a los habitantes de la República de Nicaragua una mejor calidad de vida, la tranquilidad, el libre disfrute de las libertades públicas, la justicia, la convivencia pacífica, la paz y el desarrollo integral de la persona, como uno de los objetivos primarios del sistema democrático, que se ejerce de forma directa, participativa y representativa, en el marco del respeto de los derechos humanos.

Artículo 4 Propósitos
La presente Ley tiene como propósito fundamental garantizar la independencia, soberanía, integridad territorial y autodeterminación nacional como derecho irrenunciable del pueblo nicaragüense, de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el Plan Nacional de Desarrollo Humano.

También, son propósitos de la presente Ley los siguientes:

1) Contribuir a la consolidación de la paz, libertad, democracia y desarrollo, garantizando a todos sus habitantes las condiciones de seguridad que les permita participar y beneficiarse de las estrategias nacionales de desarrollo humano sostenible, que posibilite el crecimiento económico con equidad.

2) Garantizar la existencia de gobiernos electos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto y transparente, sustentado en el constante fortalecimiento del poder civil, el pluralismo político, la libertad económica y la superación de la pobreza y la pobreza extrema.

3) Normar de forma integral los mecanismos de coordinación y cooperación interinstitucional de las instancias gubernamentales y de Estado que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Soberana, establecido en la presente Ley.

4) Regular las actuaciones de los organismos especializados del Estado en esta materia.

5) Establecer los principios, atribuciones y funciones de los organismos con que cuenta el Estado nicaragüense y que intervienen para asegurar la seguridad nacional.

6) Garantizar las condiciones de seguridad, paz y estabilidad que permitan el desarrollo integral de las personas, familia, comunidad, trabajadores, productores y empresarios en estrecho vínculo con el Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

7) Establecer mecanismos de coordinación y de control legislativo y judicial, con respecto a la presente Ley.

Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entiende:

1) Información: Es un conjunto de datos que generan un conocimiento específico, parcial e inequívoco, obtenido observando y respetando la Constitución Política y las Leyes de la República y que será utilizada como insumo de inteligencia, para prevenir y descubrir los riesgos y amenazas a la seguridad nacional, contribuyendo a la persecución y proceso de los implicados en acciones delictivas.

2) Intereses supremos nacionales: Son los principios y aspiraciones esenciales para la existencia del Estado nación y por tanto, el resultado de un amplio consenso nacional, relacionados con la independencia, la soberanía, la autodeterminación, la integridad territorial, la paz, la democracia, el Estado constitucional de derecho y el desarrollo humano sostenible, manteniendo permanencia en el tiempo.

3) Seguridad soberana: Es la existencia de paz y unidad permanente, dando tranquilidad y estabilidad a las y los nicaragüenses en su vida, en el trabajo, en la salud, en la educación, en la superación de la pobreza y la pobreza extrema, y en la promoción del desarrollo humano sostenible, en el que se garantiza el respeto a la Constitución Política, las Leyes de la República, prevaleciendo el poder del soberano.

Ésta contempla todos los ámbitos de la seguridad humana, seguridad ciudadana, seguridad alimentaria, seguridad agropecuaria, seguridad ambiental, seguridad interna y externa, es decir la seguridad de las personas, la familia, la comunidad y la nación.

Es el fortalecimiento a la producción, trabajo, estudio de todas y todos los nicaragüenses, materializado a través de las responsabilidades compartidas entre la familia, comunidad, trabajadores y trabajadoras, productores y trabajadoras y el empresariado con el Estado, Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional.

4) Seguridad ciudadana: Condición de convivencia pacífica, como consecuencia de un conjunto de acciones del Estado, la comunidad y la familia para la prevención del delito, erradicación de la violencia y la protección de los habitantes y sus bienes.

5) Seguridad humana: Es el resultado de un proceso que genera un ambiente de seguridad para las personas basados en principios de seguridad económica, política, alimentaria, en salud, ambiental, y de la comunidad. Está centrada en la persona humana y sus componentes son interdependientes. Implica la posibilidad de las personas y de las comunidades de ampliar sus oportunidades y formar sus capacidades de forma segura y libre.

6) Seguridad interna: Es una consecuencia de asegurar mecanismos de prevención y luchas contra riesgos y amenazas, generadas dentro del país, que atentan contra la vida y bienes de los ciudadanos y la familia, en el goce de sus libertades, derechos y garantías.

7) Seguridad nacional: Se entiende por seguridad nacional, la condición permanente de soberanía, independencia, integridad territorial, paz y justicia social dirigida a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado de Nicaragua, sus instituciones, el orden democrático, Estado democrático y social de derecho, el bien común, protección de las personas y sus bienes, frente a cualquier amenaza, riesgo o agresión, en apego a la Constitución Política de la República de Nicaragua, los derechos humanos, y los instrumentos internacionales aprobados conforme lo establece la Constitución Política.

8) Sistema Nacional de Seguridad Soberana: Conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad soberana de la nación, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones del Estado en este campo, para mantener las condiciones de seguridad, paz y estabilidad, de acciones de prevención que contribuyan al desarrollo integral de las personas, familia, comunidad, trabajadores, productores y empresarios nicaragüenses. En lo sucesivo de la presente Ley se denominará “Sistema”.

9) Conflicto a la seguridad soberana: Toda conducta humana ilegal que represente un riesgo o amenaza a la seguridad soberana.

10) Riesgo a la seguridad soberana: Se entiende como riesgo a la seguridad soberana, aquellos factores naturales o humanos peligrosos, inciertos o aleatorios con un alto grado de incertidumbre, que aún no constituyen una amenaza en contra de la seguridad soberana y se encuentran expresamente definidos en la presente Ley.

11) Amenaza a la seguridad soberana: Se entiende como amenaza a la seguridad soberana aquellos factores naturales o actos ilegales inequívocos que al momento de evaluarse son reales, tienen capacidad y la intención de provocar daño y se encuentran expresamente definidos en la presente Ley.

12) Política de defensa y seguridad soberana: Conjunto de acciones, de líneas o directrices que responden al marco constitucional y legal, prevaleciendo la participación de todos los sectores bajo una política de alianza y un modelo de fe, familia, comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e ideales socialistas, se fundamentan en el análisis estratégico de los riesgos y amenazas a la defensa y seguridad de las y los nicaragüenses, por causas nacionales o internacionales, la que para su elaboración debe ser de amplia consulta y consenso en la nación nicaragüense.

Artículo 6 Objetivos de la seguridad soberana
En el modelo de seguridad soberana se asumen los principios, fines y objetivos de la defensa y seguridad nacional. Constituye objetivos particulares de la seguridad soberana, los siguientes:

1) La preservación y protección de la vida de la persona, la familia y la comunidad nicaragüense, los bienes, la democracia directa, participativa y representativa, fundada en el desarrollo económico, político, cultural, social, alimentario, ambiental, tecnológico de la nación nicaragüense.

2) La preservación de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

3) El mantenimiento del orden constitucional, el Estado de derecho y el fortalecimiento de las instituciones de gobierno, en apego al marco jurídico nacional.

4) La defensa del Estado nicaragüense ante una agresión armada extranjera, en el marco del derecho a la legítima defensa prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales.

5) Enfrentar al narcotráfico, crimen organizado transnacional y otros ilícitos conexos como política de Estado en materia de seguridad nacional.

6) La protección de la nación nicaragüense frente a los riesgos, amenazas o agresiones que enfrente nuestro país.

Artículo 7 Riesgos a la Seguridad Soberana
Para los efectos de la presente Ley, se consideran riesgos a la Seguridad Soberana, los siguientes:

1) Catástrofes o desastres naturales que pongan en peligro el desarrollo humano sostenible y que perturben o vulneren a la sociedad, la economía, el ambiente y la infraestructura básica del país.

2) Efectos del calentamiento global y del cambio climático, provocando la disminución progresiva de las reservas biológicas, agotamiento de las fuentes hídricas y proliferación de grandes enfermedades, afectando, por ende, la salud, la vida, el desarrollo sostenible y la prosperidad de los nicaragüenses.

3) Cualquier otro factor natural o humano que pueda derivar en catástrofe o desastre, que genere peligro a la seguridad o la vida de las personas, la familia y la comunidad, así como de los intereses supremos de la nación nicaragüense.

Artículo 8 Amenazas a la seguridad soberana
Para los efectos de la presente Ley, se consideran amenazas a la seguridad soberana, las siguientes:

1) Cualquier acto ilegal que atente contra la existencia del Estado nicaragüense y sus instituciones.

2) Las pretensiones de expansión de cualquier Estado sobre espacios territoriales, recursos materiales y recursos naturales con que cuenta el país.

3) Las actividades de la narcoactividad, de la delincuencia organizada trasnacional e ilícitos conexos.

4) El ingreso y expansión de las organizaciones criminales de pandillas o maras.

5) El terrorismo internacional y todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas.

6) Actos tendientes a consumar genocidio, espionaje, sabotaje, rebelión, traición a la patria, en contra del Estado y la nación nicaragüense, de conformidad a lo establecido en la legislación penal de la República de Nicaragua.

7) Actos de injerencia extranjera en los asuntos nacionales que puedan violentar los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

8) Actos ilícitos en contra de la seguridad de la aviación y de la navegación marítima.

9) Ataques externos a la seguridad cibernética que alteren o afecten los sistemas de comunicación nacional.

10) Actos tendientes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

11) Actos o acciones de severo impacto ambiental que atenten contra el ambiente y los recursos naturales estratégicos del país.

12) Hechos inminentes de catástrofes o desastres que puedan poner en riesgo la vida de las personas o sus bienes.

13) Cualquier otro acto o actividad ilícita, o factor natural que atente contra el desarrollo integral de las personas, la familia y la comunidad.

Capítulo II
Sistema Nacional de Seguridad Soberana

Artículo 9 Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Se crea el Sistema Nacional de Seguridad Soberana, como un conjunto de acciones encaminadas a garantizar la seguridad de las y los nicaragüenses, a través de la coordinación y cooperación permanente de las instituciones del Estado en este campo, que cumplen su función a través de operaciones básicas y especializadas, utilizando recursos humanos y medios técnicos.

Este sistema es coordinado por el Presidente de la República. El Ejército de Nicaragua a través de la Dirección de Información para la Defensa del Ejército de Nicaragua, funcionará como Secretaría Ejecutiva del Sistema, teniendo esta las funciones establecidas en el artículo 26 de la Ley No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 3 de marzo de 2014.

Artículo 10 Integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Son parte integrante del Sistema Nacional de Seguridad Soberana:

1) El Ejército de Nicaragua.

2) La Policía Nacional.

3) El Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.

4) El Ministerio Público.

5) La Procuraduría General de la República.

6) Los ministerios de Estado que tienen competencia en la seguridad alimentaria y nutricional.

7) Las siguientes instituciones, que en el ejercicio de sus funciones de Ley, obtienen, generan y procesan información en el ámbito de la seguridad nacional:

a) El Ministerio de Gobernación: Dirección General de Migración y Extranjería, Dirección General Sistema Penitenciario Nacional y Dirección General de Bomberos de Nicaragua.

b) La Dirección General de Servicios Aduaneros.

c) El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

8) Las siguientes instituciones, para lo relativo a la persecución e investigación del delito de lavado de dinero, bienes y activos y crimen organizado, de conformidad a lo regulado por el ordenamiento jurídico nacional.

a) Unidad de Análisis Financiero.

b) Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras.

Las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, cooperarán exclusivamente en este esfuerzo, en el ámbito de su competencia, en arreglo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas y de conformidad a lo regulado en la Ley No. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, en lo que fuere aplicable a cada una de ellas.

Artículo 11 Principios del Sistema Nacional de Seguridad Soberana
El Sistema Nacional de Seguridad Soberana realizará sus actividades en observancia a los derechos, deberes y garantías del pueblo nicaragüense, establecidos en el Título IV de la Constitución Política de la República de Nicaragua, así como en las demás leyes y tratados internacionales aprobados y ratificados por Nicaragua en materia de derechos humanos.

El Sistema Nacional de Seguridad Soberana, se regirá por los principios siguientes:

1) Principio de constitucionalidad y legalidad: Las acciones, actividades y medidas que realice el Sistema se regirá en estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional.

2) Prevención y anticipación: Contribuir a adoptar las acciones necesarias con la finalidad de prevenir y anticipar los conflictos, riesgos y amenazas, para tomar decisiones que permitan conocer con oportunidad las causas que originan los problemas que puedan afectar la institucionalidad, la gobernabilidad, la estabilidad, el proceso político-social institucional democrático, la paz, el desarrollo económico y su fortalecimiento.

3) Necesidad: Las actividades de búsqueda y obtención de información deben ser necesarias para alcanzar los fines de la seguridad nacional.

4) Integralidad: Se concibe como la adopción de políticas y programas integrales y coordinados, que permiten una visión de conjunto y de valoración plena de la información específica sobre ámbitos regulados por esta Ley.

5) Idoneidad: Las actividades para la obtención de la información deben hacer uso de medios legales que se adecúen a los objetivos previstos en la presente Ley.

6) Complementariedad y coordinación: Los componentes del Sistema en sus actividades, se complementarán y coordinarán a los distintos niveles para garantizar el cumplimiento de los objetivos y prioridades de seguridad soberana.

7) Especialización y eficacia: Las instituciones del sistema actuarán conforme la especialización de cada uno de ellos, procurando que los resultados de actividades, sean cumplidas en correspondencia con los objetivos y prioridades de la seguridad soberana.

8) Control legislativo y judicial: El Sistema está sometido a control legislativo y judicial en los términos que establece el ordenamiento jurídico nacional.

Artículo 12 Funciones del Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad nacional, el Sistema Nacional de Seguridad Soberana, tiene las siguientes funciones:

1) Elaborar y actualizar el Plan de Seguridad Nacional.

2) Elaborar informes de apreciación de inteligencia de utilidad en la toma de decisiones por parte del Gobierno de la República de Nicaragua.

3) Informar al Presidente de la República, los riesgos, amenazas o la comisión de delitos que atenten en contra de la seguridad y la defensa nacional.

4) Informar a la Asamblea Nacional, la apreciación sobre los riesgos y amenazas a la seguridad nacional y otros temas vinculantes, de forma anual, o cuando lo estime conveniente.

5) Definir las reglas que establezcan los procedimientos y requerimientos para el intercambio de información entre las instituciones del Sistema.

6) Promover las relaciones de cooperación y colaboración con servicios de inteligencia de países amigos o de organismos internacionales afines a la materia.

7) Convocar a cualquier otra institución estatal que así lo requiera el Sistema, para el análisis y valoración de temas específicos relacionados a la Seguridad Soberana Nacional.

Artículo 13 Prohibiciones
Ninguna institución parte del Sistema Nacional de Seguridad Soberana podrá:

1) Ejercer actividades de espionaje político.

2) Realizar actividades que impliquen el uso de la fuerza o la intimidación, durante el proceso de recolección, análisis y producción de información.

3) Obtener información o almacenar datos sensibles sobre personas por el motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social, pertenencia a organizaciones o movimientos partidarios, sociales, sindicales o de cualquier otra índole, así como por cualquier actividad que desarrollen en el marco de la Constitución Política y la Ley.

4) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en el ejercicio de sus funciones, mientras no sea ordenada por la autoridad competente, de acuerdo a las leyes de la materia.

5) Interceptar e intervenir comunicaciones telefónicas, postales, electrónicas o de cualquier otro sistema de transmisión de información, así como archivos, registros y documentos privados, sin la autorización expresa otorgada por la instancia judicial competente en los términos y formalidades establecidas por la Ley.

6) Simular como reales situaciones de orden ficticio, con el objeto de justificar y facilitar la acción represiva del Estado.

7) Transgredir los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Nicaragua y los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Nicaragua según la Constitución Política.

Artículo 14 Información pública reservada del Sistema Nacional de Seguridad Soberana
Las actividades del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información pública reservada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 118 del 22 de junio de 2007.

Capítulo III
Instancias de coordinación y control

Artículo 15 Instancias de coordinación
Las instituciones públicas, cuando proceda, a través del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, mantendrán relaciones de cooperación y coordinación necesarias para el cumplimiento de sus misiones, de acuerdo con la legislación vigente, preservando la protección legal de las actividades del Sistema.

Artículo 16 Control legislativo y judicial
Sin perjuicio de la reserva de la información, que implica la protección de las actividades y el funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Seguridad Soberana, estarán bajo el control legislativo y judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad al ordenamiento jurídico nacional.

Capítulo IV
Disposiciones finales y derogatorias

Artículo 17 Determinación de la política de seguridad soberana de la República de Nicaragua
La Constitución Política de la República de Nicaragua, las disposiciones orgánicas y funcionales de la seguridad soberana establecidas en la presente Ley y demás instrumentos jurídicos relacionados, constituyen los fundamentos para la elaboración de la Política de Seguridad Soberana de la República de Nicaragua.

Esta política será el resultado de una amplia consulta y consenso nacional, se basa en un modelo privilegiado de fe, familia y comunidad, prácticas solidarias, valores cristianos, familiares e ideales socialistas, correspondiéndole al Poder Ejecutivo rectorar dicho proceso.

Artículo 18 Cumplimiento de principios y normas de derechos humanos
Las autoridades correspondientes velarán por el estricto cumplimiento y respeto de los principios contenidos en las normas y disposiciones nacionales e internacionales aplicables de derechos humanos.

Artículo 19 Reglamentación
La presente Ley deberá ser reglamentada de conformidad a lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Artículo 20 Derogación
La presente Ley deroga:

1) La Ley No. 750, Ley de Seguridad Democrática de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 23 de diciembre de 2010.

2) El numeral 2 del artículo 18 referido a las derogaciones contenidos en la Ley No. 793, Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio de 2012.

Artículo 22 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de diciembre del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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