Sin Vigencia
NACIONALIZACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
DECRETO EJECUTIVO No. 25, aprobado el 26 de julio de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 24 de agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I. Que la destrucción y desorden económico causados por la tiranía somocista han ocasionado un grave perjuicio a las instituciones financieras privadas en cuanto a su capacidad particular para cumplir sus obligaciones con el público, con el Estado y con el exterior, encontrándose en consecuencia imposibilitadas para cumplir sus funciones económicas;
II. Que es un deber ineludible del Estado el garantizar la efectiva disponibilidad de los depósitos del público en el sistema financiero a fin de preservar la seguridad del ahorrante y de restaurar de inmediato el normal funcionamiento de las instituciones financieras;
III. Que es conveniente hacer un esfuerzo para preservar el prestigio del país en el ámbito financiero internacional asegurando el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por las instituciones financieras privadas;
IV. Que la rehabilitación de la economía nacional y la restauración del normal funcionamiento del sistema financiero requerirán la canalización de importantes sumas de recursos públicos a las instituciones financieras;
V. Que es de interés nacional y utilidad pública asegurar la adecuada captación y canalización de los recursos del sector financiero nacional hacia las necesidades y prioridades de la reconstrucción, transformación y desarrollo del país;
VI. Que resulta de la mayor trascendencia para el reordenamiento de la realidad socio-económica del país la institucionalización de un sistema financiero unificado, que coordine entre sí sus propias actividades, así como con los demás sectores de la economía mixta cuya construcción se propone impulsar el Gobierno de Reconstrucción Nacional; y
VII. Que en el Programa de Gobierno de la Junta de Reconstrucción Nacional prevé la necesidad de efectuar un ajuste sustantivo en la organización y el funcionamiento del sistema financiero privado, con la profundidad y los procedimientos que sean pertinentes;
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Nacionalización del Sistema Financiero Privado:
a) Banca Privada Nacional y otras Instituciones Financieras:
Quedan nacionalizadas las instituciones privadas del sistema financiero mediante la adquisición por el Estado de la totalidad de las acciones de cada una de las respectivas sociedades anónimas bajo cuya forma funcionan las instituciones que lo integran. La transferencia de dichas acciones del patrimonio de los actuales accionistas al dominio del Estado se operará por Ministerio de la Ley con la promulgación del presente Decreto. No quedan comprendidas en la nacionalización las Instituciones de Seguros y los Almacenes Generales de Depósito, entidades que estarán sujetas a un régimen especial a establecerse posteriormente;
b) Banca Privada Extranjera:
Las sucursales de bancos privados de propiedad extranjera no podrán captar recursos del público y quedarán sujetos a un Régimen Especial que establecerá el Banco Central.
Artículo 2.- Precio de Adquisición:
El precio de adquisición de las acciones a que se refiere el primer párrafo del Artículo 1, será el valor en libros según auditoria que se practicará al efecto. Para establecer el valor en libros de las acciones se aplicarán normas de contabilidad generalmente, aceptadas y las regulaciones dictadas con anterioridad al presente Decreto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.
Artículo 3.- Pago en Bonos del Estado:
El precio de las acciones será pagado con bonos del Estado que devengarán un interés del 6 1/2% anual pagadero por anualidad vencida computada desde la fecha de promulgación del presente Decreto, y tendrán un plazo de cinco años de vencimiento.
Sus tenedores podrán usarlos para la cancelación de obligaciones financieras o fiscales con el Estado. El Estado podrá cancelar los bonos mediante su pago en efectivo en cualquier momento antes del vencimiento.
Artículo 4.- Modificaciones de Juntas Directivas
Las actuales Juntas Directivas de las Instituciones afectadas por el presente Decreto cesarán en sus funciones en la fecha de su promulgación. Entre tanto los nuevos Directores no sean nombrados de acuerdo con las regulaciones que se dictaren por quien corresponda, el Banco Central de Nicaragua designará uno o más Directores interinos de cada Institución.
Artículo 5.- Normal Funcionamiento:
Todos los funcionarios y empleados de las Instituciones deberán permanecer en sus puestos y cumplir sus funciones con entera lealtad a la respectiva Institución y al Estado.
Artículo 6.- Firmas Autorizadas:
Las sustituciones de firmas autorizadas que sean consecuencia lógica del presente Decreto, deberán comunicarse de inmediato a todos los interesados.
Artículo 7.- Entrada en Vigor:
Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Managua, veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C. - Daniel Ortega S.