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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

LEY QUE REORGANIZA EL CONTROL DE CAMBIOS

DECRETO - LEY, aprobado el 26 de octubre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242, 246 y 248 del 29 de octubre, 4 y 8 de noviembre de 1940

En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto:
El Presidente de la República,

Considerando:

I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito;
Considerando:

II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica;
Considerando:

III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla;
Considerando:

IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país;
Considerando:

V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan;
Considerando:

VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario;
Considerando:

VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes:

1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua;

2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias;

3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar;

4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios;

5)- Proyecto de Ley Monetaria;

6)- Proyecto de Ley de Intereses;

7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua;

8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Considerando:

VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención;
Considerando:

IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos;
Por Tanto:

El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política,
DECRETA:

Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente:
LEY QUE REORGANIZA AL CONTROL DE CAMBIOS

CAPÍTULO I

Constitución, Objeto y Administración de la Comisión de Cambios

Art. 1.- La “Comisión de Control”, creada por el Decreto Legislativo del 31 de Julio de 1937, dejará de existir con la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 2.- Créase una nueva institución que se llamará “Comisión de Cambios”, y cuyas atribuciones y facultades se determinan en esta ley.

Art. 3.- La Comisión de Cambios se constituirá como organismo auxiliar del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y tendrá por objeto contribuir, con los medios a su alcance, a que se mantenga el equilibrio de la balanza de pagos, procurando que las obligaciones que contraiga el país con el extranjero por concepto de exportaciones visibles e invisibles y los demás fondos que estuvieren disponibles para fines de pago.

Art. 4.- Dentro de sus facultades legales la Comisión de Cambios tendrá la más amplia libertad de iniciativa y decisión, quedando, sin embargo sujeta en la política que habrá de seguir en asuntos de cambios internacionales, a las normas que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión.

Por lo tanto, no podrá tomar resoluciones o medidas que tengan carácter de una política determinada, sin previo acuerdo con el consejo Directivo de dicho Departamento.

Art. 5.- La Comisión de Cambios será integrada por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, quienes deberán ser personas de reconocida probidad y versadas en los negocios del comercio, sin tener ninguna relación directa con dichas actividades.

No podrán ser miembros de la Comisión los funcionarios o empleados de Poder Ejecutivo, ni los miembros del Poder Legislativo, ni los funcionarios del Poder Judicial.

Art. 6.- Los miembros de la Comisión de Cambios serán nombrados por períodos de tres años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales; serán inamovibles de sus cargos; salvo casos de absoluta incapacidad o ineptitud o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos.

Art. 7.- Será Presidente de la Comisión de Cambios el miembro designado para este cargo por el Poder Ejecutivo.

Durante sus ausencias o impedimentos transitorios, el Presidente será reemplazado por el miembro de la Comisión que él mismo designe.

Art. 8.- La Comisión de Cambios se reunirá diariamente para estudiar los asuntos sometidos a su decisión y tomará sus resoluciones de común acuerdo.

Art. 9.- El Presidente de la Comisión de Cambios asistirá a las reuniones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión e informará a dicho Consejo sobre el movimiento de divisas, sobre la situación del mercado de divisas en general y someterá a su criterio cualquiera insinuación que le parezca conveniente.

El Presidente de la Comisión tendrá en las reuniones del Consejo Directivo únicamente voz consultiva y no podrá votar en resolución alguna que tome el Consejo en asuntos de la política monetario de divisas.

Art. 10.- Los miembros de la Comisión de Cambios recibirán las remuneraciones que les fije el Poder Ejecutivo.

Art. 11.- El Presidente de la Comisión de Cambios contratará el personal que estime necesario y fijará sus sueldos, todo con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

No podrán ser contratadas como empleados personas que tengan entre sí o con los miembros de la Comisión relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 12.- La comisión de cambios nombrará un jefe de oficina, quien será responsable de la ejecución de las instrucciones y órdenes impartidas por la Comisión; un contador jefe, quien tendrá a su cargo la contabilidad de la oficina; un jefe de estadística, a quien se encargará todo lo relacionado con el servicio estadísticos de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 o 46 de esta ley; y un secretario, quien atenderá la correspondencia y al público.

Art. 13.- En el mes de Abril de cada año, el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Secretario de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, un presupuesto de gastos de la Comisión para el próximo año fiscal.

El Gobierno determinará las entradas que se destinarán a sufragar dichos gastos.

Art. 14.- dentro de los primero ocho días del mes de Julio de cada año el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Secretario de Hacienda y Crédito Público un balance de entradas y gastos de la Comisión por el año fiscal anterior.

Este balance se publicará en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Art. 15.- Dentro de los primero tres meses de cada año calendario, la Comisión de Cambios presentará una Memoria en que rendirá cuenta de sus actividades durante el año calendario anterior y deberá contener, fuera de la parte explicativa, una amplia documentación estadística sobre el movimiento del mercado de divisas durante el año en referencia y un cálculo de la balanza de pagos del mismo año.

Dicha Memoria será publicada como anexo a la Memoria del Banco Nacional de Nicaragua y por cuenta de éste.
CAPÍTULO II

Vigilancias de las Exportaciones

Art. 16.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las exportaciones tendrá por objeto garantizar que el producto líquido de las exportaciones visibles sea retornado al país, ya sea en divisas o en mercaderías, y que las divisas provenientes de exportaciones Invisibles sean utilizadas conforme a las disposiciones de esta ley.

Art. 17.- Para los efectos de esta ley se entenderá por “exportación visible” todo traslado de productos o mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una obligación de pago del extranjero a Nicaragua.

Dentro de este concepto se entenderá por “venta en firme” toda exportación dirigida directamente al comprador en el exterior y que va por cuenta y riesgo de éste; y por “envío en consignación” toda exportación dirigida a una casa consignataria en el exterior para su venta futura y que va por cuenta y riesgo del exportador.

Se entenderá por “Producto líquido” de una exportación el valor en moneda extranjera que resulte por un producto o mercadería, después de deducidos de su precio de venta todos los gastos que, como obligaciones ordinarias del exportador, deben efectuarse en moneda extranjera.

Se entenderá por “exportación invisible” toda operación que implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua que no tengan su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales al exterior, incluso los créditos que obtenga el país en el exterior y las divisas que provengan de la inversión de capitales extranjeros en el país.

Se entenderá por “reexportación” todo traslado al exterior de productos o mercaderías de origen extranjero internados al territorio de la República, siempre que dicha operación no implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna obligación de pago del exterior a Nicaragua.

Se entenderán por “divisas” o “Cambios internacionales” todos los instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que impliquen traslado de fondos del exterior a Nicaragua, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países.

Art. 18.- Todo exportador de productos o mercaderías nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante la Comisión de Cambios un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país.

Dicho compromiso deberá estar contenido y firmado por el exportador en una declaración escrita que, además, deberá contener los siguientes datos:

1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;

2)- Denominación del producto o mercadería destinado a la exportación;

3)- Cantidad;

4)- País de destino;

5)- comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme; o casa consignataria cuando se trate de un envío en consignación;

6)- Precio de venta en moneda extranjera;

7)- Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;

8)- Producto líquido de la venta;

9)- Modalidades de pago acordadas;

10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario.

A raíz de dicha declaración, la Comisión de Cambios extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o mercadería especificado.

Uno de dichos certificados será archivado por la comisión y el otro será presentado por el interesado a la aduana del país al efectuarse la exportación.

Art. 19.- Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a retornar a país.

Art. 20.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Salvo los casos previstos en el Artículo 24 de esta ley, dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en cuenta del interesado y aviso correspondiente a este último.

Art. 21.- Cuando se trate de ventas en consignación el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan a la Comisión de Cambios, directamente y con la puntualidad debida, copia de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre anticipos que concedieren al exportador.

Art. 22.- Las divisas cuyo uso estuviere confinado al país de origen o en alguna forma restringido por leyes que sometan el comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua.

Art. 23.- Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada, sin previa presentación a la Comisión de Cambios.

Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual fuere su proveniencia, entre particulares.

Se exceptúan de esta disposición los billetes y monedas acuñadas de otros países que provengan del turismo o del pago de obligaciones y que podrán venderse y comprarse libremente.

Art. 24.- Los exportadores que, al mismo tiempo, sean importadores o los productores exportadores que necesitaren efectuar una importación o un pago al extranjero, podrán disponer para este efecto, con la autorización de la Comisión de Cambios, de sus propias divisas dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que la institución bancaria respectiva las hubiere recibido. Las personas que no hubieren hecho uso de dicha autorización dentro del plazo indicado, estarán obligadas a vender sus divisas inmediatamente a la institución bancaria donde estuvieren depositadas.

Art. 25.- En los casos a que se refiere el artículo anterior los exportadores tendrán el derecho de convertir, en cualquier momento dentro del mismo plazo de sesenta días, sus divisas a otra moneda o de transformar en divisas a la vista las que hubieren sido giradas a plazo. En tal caso el interesado deberá dar aviso de la transacción a la Comisión de Cambios.

Art. 26.- Cuando se trate de una reexportación el interesado deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el párrafo quinto del Artículo 17 de esta ley. En tal caso la Comisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reexportación.

Art. 27.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del certificado de la Comisión de Cambios en que se deja constancia de que el exportador ha obtenido la autorización respectiva.

Quedan eximidas de la autorización previa de la Comisión de Cambios las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal.
CAPÍTULO III

Vigilancia de las Importaciones

Art. 28.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las importaciones tendrá por objeto la distribución equitativa y racional de las divisas de que disponga el país para fines que correspondan a legítimas necesidades comerciales o personales.

Art. 29.- Para los efectos de esta ley se entenderá por “importación visible” todo traslado de productos o mercaderías de origen extranjero al país, que implique una obligación de pago de Nicaragua al extranjero.

Se entenderá por ”importación invisible” toda operación que implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga su origen en una obligación de pago de Nicaragua al extranjero.

Se entenderán por “legítimas necesidades comerciales o personales” todas aquellas que tengan un origen, bajo comprobación a entera satisfacción de la Comisión de Cambios, en la internación de mercaderías o productos extranjeros; en el servicio de créditos contratados en el exterior; en obligaciones de pago provenientes de inversiones de capitales extranjeros en el país, tales como dividendos, participaciones y ganancias; en obligaciones de pago provenientes de servicios prestados por empresas o personas extranjeras; en obligaciones de pago provenientes de la contratación de seguros en el exterior, en viajes al exterior que no sean de turismo; en gastos de educandos en el exterior; en el pago de pensiones o rentas a personas que, por razones justificadas y comprobadas, no pueden tener su residencia en el país; y en otras obligaciones semejantes. Queda, además, comprendido en el concepto referido el traslado al exterior de capitales extranjeros invertidos en el país que, sin embargo, sólo podrá efectuarse en los términos y en la forma acordados en cada caso especialmente con el Poder Ejecutivo.

Art. 30.- Todo importador, antes de efectuar un pedido al extranjero, deberá presentar a la Comisión de Cambios una declaración que contenga los siguientes datos:

1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;

2)- Denominación del producto o mercadería que desee importar;

3)- Cantidad;

4)- País de Procedencia;

5)- Vendedor en el exterior;

6)- Precio de compra en moneda extranjera;

7)- Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera;

8)- Valor efectivo de compra:

9)- Modalidades de pago acordadas;

10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y

11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario.

Art. 31.- Toda persona que tenga que efectuar un pago al exterior, que no constituya una obligación originada de la importación de mercaderías o productos deberá presentar a la Comisión de Cambios una declaración que contenga los siguientes datos:

1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;

2)- Monto solicitado en moneda extranjera;

3)- fin a que se destina la divisa solicitada;

4)- Nombre y apellidos, o razón social del destinatario;

5)- Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y

6)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario.

Art. 32.- La Comisión de Cambios estudiará las solicitudes presentadas y, siempre que no hubiere lugar para objeciones, las aprobará y extenderá un certificado en duplicado o en triplicado, según se trate de autorizar importaciones invisibles o visibles. Uno de dichos certificados será archivado por la Comisión; otro quedará en poder de la institución bancaria que venda las divisas respectivas; y el otro, en los casos de importaciones visibles, deberá ser presentado por el interesado a las aduanas al efectuarse la internación.

Art. 33.- Cuando se trate de importaciones visibles, el certificado extendido por la Comisión de Cambios y que autoriza la importación, deberá indicar las condiciones que regirán para la adquisición de las divisas respectivas y servirá ante cualquier institución bancaria autorizada como prueba para que pueda vender al interesado dichas divisas, siempre que la transacción estuviere de acuerdo con las condiciones indicadas en el certificado.

Sin embargo, la Comisión de cambios podrá autorizar la importación de mercaderías y productos cuyo pago se efectúe con fondos propios del importador, entendiéndose por “Fondos propios” aquellos de que dispusiere un importador en el exterior, siempre que no tuvieren su origen en créditos a él concedidos o en la adquisición de divisas efectuada en el mercado nacional. Los certificados respectivos extendidos por la Comisión de Cambios deberán dejar constancia de esta forma de pago y no darán derecho de adquirir divisas en una institución bancaria.

Art. 34.- Las autorizaciones expedidas por la Comisión de Cambios serán válidas por tres meses, cuando se trate de importaciones provenientes de países americanos, y por seis meses cuando las importaciones provengan de otros países. Dichos plazos se contarán desde la fecha de los certificados respectivos y podrán ser ampliados a solicitud del interesado, si éste comprobare que la importación no ha podido realizarse dentro del plazo originariamente concedido.

Art. 35.- La Comisión de Cambios podrá permitir a los importadores que lo soliciten, cubrirse con divisas por una parte o por la totalidad de valor de sus pedidos autorizados en el momento de colocarlos.

Art. 36.- En caso de que un pedido al extranjero fuere cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá dar aviso inmediato a la Comisión de Cambios. Las divisas que el importador ya hubiere adquirido pera el pago de la importación respectiva, de acuerdo con el artículo anterior, las podrá conservar para aplicarlas al mismo pedido reducido o a otro pedido nuevo. Para la aplicación de estas divisas a un nuevo pedido tendrá un plazo de quince días. Si el importador n las hubiere utilizado dentro del plazo indicado, quedará obligado a venderlas a una institución bancaria autorizada.

Art. 37.- Las importaciones que ser realicen contra créditos abiertos en el extranjero a favor del importador, sólo podrán ser autorizados por la Comisión de Cambios, si el importador se compromete a cubrir el valor de dichas importaciones con divisas compradas a una institución bancaria autorizada. En el certificado respectivo deberán estar indicadas las condiciones y plazos concedidos para la adquisición de las divisas necesarias.

Art. 38.- Cuando se trate de importaciones invisibles, el certificado respectivo que autoriza la adquisición de las divisas solicitadas, caducará, si el interesado no hubiere hecho uso de la autorización dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su libramiento.

Art. 39.- La Comisión de Cambios no podrá interdecir la adquisición de divisas destinadas al pago de importaciones visibles o invisibles por ella autorizadas, salvo el caso de que llegare a comprobar que el interesado diere a las divisas un destino distinto de indicado en el certificado respectivo.

Art. 40.- Cuando se trate de una reimportación, el interesado deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el párrafo tercero del artículo 29 de esta ley. En tal caso la Comisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reimportación.

Art. 41.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún producto o mercadería para su internación sin que se les presente el certificado respectivo de la Comisión de Cambios que autoriza la internación.

Quedan eximidos de la autorización previa de la Comisión de Cambios las importaciones de artículos que traiga consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal, así como las muestras sin valor comercial, todo de acuerdo con las leyes de aduana.
CAPÍTULO IV

Disposiciones Varias

Art. 42.- Por principio, la Comisión de Cambios no podrá negar la autorización para adquirir divisas destinadas a satisfacer legítimas necesidades comerciales o personales.

Sin embargo, podrá autorizar la adquisición de divisas únicamente dentro de los límites de los fondos disponibles para pagos en el exterior.

Art. 43.- En el mes de Diciembre de cada año, la Comisión de Cambios efectuará un cálculo provisorio de la balanza de pagos para el año próximo, tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año que fenece y las perspectivas que se presenten para el año que viene.

Dicho cálculo será presentado por el Presidente de la Comisión al Consejo Directivo del Departamento de Emisión para su aprobación.

Cada tres meses, este cálculo será sujeto a una revisión y rectificación de acuerdo con los cambios que se hubieren producido en las perspectivas para el resto del año.

Art. 44.- La Comisión de Cambios llevará, además una estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles que hubieren sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las importaciones visibles e invisibles autorizadas por la Comisión de Cambios y la venta de divisas que hubieren efectuado las instituciones bancarias.

Para este efecto el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán presentar a la Comisión de Cambios, todas las mañanas, una lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el días anterior, con indicación de todos los datos necesarios para identificar las operaciones, individuales según la proveniencia o el destino, respectivamente, de las divisas transadas.

Art. 45.- La Comisión de Cambios llevará, además, una estadística detallada sobre las exportaciones e importaciones visibles, según los productos o mercaderías de que se trate y según las personas o casas comerciales que intervengan.

Art. 46.- El resumen estadístico que el Presidente de la Comisión de Cambios deberá presentar semanalmente al Consejo Directivo del Departamento de Emisión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de esta ley, deberá contener todos los datos necesarios para establecer la situación actual del mercado de divisas según los créditos y obligaciones en moneda extranjera existentes, y las tendencias que se manifiesten en la oferta y demanda de cambios internacionales.

Art. 47.- Si en una situación dada resultare que la demanda de divisas tiende a exceder de la oferta y si surgiere el peligro de que, al continuar esta tendencia, las futuras entradas de divisas y los demás fondos disponibles no alcanzaren para cubrir los pagos que el país tuviere que efectuar al extranjero, la Comisión de Cambios quedará facultada, previo acuerdo y autorización del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, para tomar las medidas conducentes a fin de mantener el equilibrio de la balanza de pagos y evitar la congelación de créditos extranjeros en el país.

Tales medidas podrán consistir en una limitación racional de la importación de aquellos artículos en que se observe un aumento anormal o especulativo o de aquellos que, en la situación dada, no puedan considerarse como de primera necesidad para el país.

Tan pronto como, a juicio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, hubiere pasado la situación que hizo necesarias tales medidas, éstas deberán suspenderse.

Art. 48.- Para verificar, en determinados casos, la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes de exportación e importación, la Comisión de Cambios podrá examinar la correspondencia del interesado referente a la negociación respectiva.

Art. 49.- Solamente podrán dedicarse al comercio de exportación o importación las personas naturales o jurídicas que habitualmente ejerzan estas actividades en el país.

La Comisión de Cambios llevará un registro de dichas personas, calificadas por ella como exportadores o importadores habituales.

No obstante, la Comisión de Cambios podrá autorizar a otras personas para que efectúen exportaciones o importaciones, siempre que comprueben que realizan dichas operaciones para fines propios no comerciales.

Art. 50.- La Comisión de Cambios actuará y tomará sus decisiones, dentro de las normas que le fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.

Sus relaciones con el comercio y con el público general serán siempre directas, y la Comisión no permitirá intervención alguna de gestores, a menos que se trate de personas expresas y debidamente autorizadas por los interesados para reemplazarlos en los asuntos que han de tratar con la Comisión.

Art. 51.- Las solicitudes de exportaciones que se presenten a la Comisión de Cambios, deberán ser despachadas, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de su ingreso.

Las solicitudes referentes a importaciones visibles o invisibles deberán ser despachadas, a más tardar, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de su ingreso.

En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u objeción de parte de la Comisión de Cambios, el interesado deberá ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección necesaria o que dé las explicaciones que se le pidan.

Art. 52.- Las decisiones de la Comisión de Cambios serán apelables ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien deberá dictar sentencia, después de oída la Comisión de Cambios y, en caso que sea necesario, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, dentro de los ocho días siguientes al ingreso de la apelación escrita en su despacho. La resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público será definitiva.

Art. 53.- La Comisión de Cambios exhibirá diariamente en su oficina una lista de las solicitudes aprobadas en un lugar visible y fácil acceso para el público.

Art. 54.- Toda declaración que hagan ante la Comisión de Cambios los exportadores o importadores y, en general, los solicitantes de divisas, tendrá el valor y la trascendencia de una declaración jurada.
CAPÍTULO V

Disposiciones Penales

Art. 55.- Los miembros o funcionarios de la Comisión de Cambios que contravinieren las disposiciones de esta ley y siempre que la contravención perjudicare a tercero y no constituyere algún delito de los penados por las leyes comunes, serán castigados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediando queda del perjudicado debidamente comprobada, con amonestación privada o con multas hasta de C$1,000.00 (un mil córdobas) sin perjuicio de la destitución de los culpables.

Art. 56.- Los miembros, funcionarios y empleados de la Comisión de Cambios que suministraren a personas extrañas a este servicio datos o informaciones relacionados con las operaciones individuales que se registre en sus libros, se harán culpables del delito de revelación de secretos sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.

Art. 57.- Los miembros, funcionarios y empleados de la Comisión de cambios que aceptaren, directa o indirectamente, de las personas que presenten solicitudes a la Comisión o de sus apoderados, suma alguna en dinero u objetos de valor, como obsequio o en cualquier otra forma gratuita, se harán culpables del delito de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.

Art. 58.- Las personas naturales o jurídicas registradas por la Comisión de Cambios como exportadores o importadores habituales, que infringieren la presente ley, serán castigadas con una multa igual al monto de la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades de exportadores o importadores hasta por seis meses.

Responderán de las infracciones solidariamente todas las personas que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación punible como cómplices o encubridores.

La tentativa de infracción y la infracción frustrada se castigarán como la consumada.

Si la infracción fuere cometido por personas no comerciantes, se les aplicará una multa de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas).

Art. 59.- Las instituciones o casas bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, que infringieren la presente ley, serán castigadas con una multa de C$500.00 a C$10,000.00 (quinientos a diez mil córdobas) sin perjuicio de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho, de efectuar operaciones de cambio hasta por seis meses o definitivamente.

Art. 60.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta ley, la Comisión de Cambios. El procedimiento que deberá seguir para la investigación y fallo, será el procedimiento gubernativo, establecido en los artículos 550 y siguientes del Reglamento de Policía, en lo que fueren aplicables.

Art. 61.- Si el reo no se conformare con el fallo condenatorio dictado por la Comisión de Cambios, podrá apelar ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario de Hacienda y Crédito Público oirá por cuarenta y ocho horas al acusado y a la Comisión de Cambios y resolverá la apelación sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público no cabrá recurso alguno.

Art. 62.- Será requisito indispensable para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto de la correspondiente multa.

Art. 63.- Todas las multas que se apliquen de conformidad con este capítulo, deberán ser enteradas en las oficinas fiscales de la República a beneficio del Fisco.

Art. 64.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas con anterioridad sobre esta materia.

El impuesto del 7 1/2% creado por la ley del 31 de Julio de 1937, quedará vigente hasta su completa extinción.

Las disposiciones referentes al impuesto básico del 10% sobre la venta de divisas contenidas en la ley del 8 de Junio de 1938, quedarán en vigor mientras el Estado no dicte una nueva ley sobre el particular.
Artículos Transitorios

Art. 1.- En la primera reunión que celebre la Comisión de Cambios, se determinará por sorteo un miembro que durará en sus funciones un año; otro miembro que durará en sus funciones dos años; y otro que servirá su cargo por un período de tres años.

Art. 2.- El nuevo servicio establecido por esta ley deberá estar organizado en la misma fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones.

Hasta esa fecha todas las solicitudes pendientes que recibiere la Comisión de Cambios de la Comisión de Control que dejará de existir, deberán ser despachadas o devueltas a los interesados.

Art. 3.- Todos los pedidos al extranjero que se hubieren efectuado con anterioridad a la fecha a que se refiere el artículo anterior, y que aun estuvieren pendientes, deberán ser declarados por los interesados ante la Comisión de Cambios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de esta ley, a fin de que la Comisión autorice la adquisición de divisas destinadas a su pago. Dichos pedidos deberán ser declarados ante la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el nuevo servicio quede organizado.

La Comisión de Cambios pondrá lo dispuesto en este artículo en conocimiento de los interesados mediante la publicación de avisos en los principales periódicos del país.

Art. 4.- dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de su organización, la Comisión de Cambios elaborará, en unión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un reglamento que necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias.

Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).

Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado.

Nota: Este Decreto-Ley en su texto normativo expresa que se emitan como como Decretos-Ley los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular, concluyendo los respectivos autógrafos en la Publicación de la Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 8 de noviembre de 1940.
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