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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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LEY REFORMA AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY N°. 489,"LEY DE PESCA Y ACUICULTURA" Y DE REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY N°. 453,"LEY DE EQUIDAD FISCAL"

LEY N°. 797, aprobada el 26 de junio de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 121 del 28 de junio del 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 111 DE LA LEY N°. 489, "LEY DE PESCA Y ACUICULTURA" Y DE REFORMA AL ARTÍCULO 126 DE LA LEY N°. 453, "LEY DE EQUIDAD FISCAL"

Artículo Primero: Refórmese el artículo 111 de la Ley No. 489, "Ley de Pesca y Acuicultura", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre del 2004, el que ya reformado se leerá así:

"Arto 111.- A las personas naturales o jurídicas poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento comercial, se les podrá autorizar, en época de veda de la especie objetivo, a aprovechar otros recursos hidrobiológicos que se encuentren inexplotados o sub explotados lo cual tendrá un tratamiento de permiso temporal sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley. El Reglamento dispondrá el procedimiento respectivo.

Se establece el derecho de suspensión previa de los tributos que graven el diesel para las actividades pesqueras y la acuícola industrial, cuando dicho insumo se utilice en la captura de productos que se destinen al mercado nacional y de exportación. La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones del MIFIC, a través de la Secretaría Técnica en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección General de Ingresos, administrará la aplicación de la presente disposición. Asimismo, para la pesca y la acuicultura artesanal, se establece el mecanismo de suspensión previa de los tributos que graven el diesel y la gasolina cuando dichos insumos se utilicen para la captación de productos que se destinen a la exportación; el procedimiento para la aplicación de este beneficio se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

El Estado promoverá la creación de un Instituto o Escuela para la formación y capacitación de personal y técnicos especializados en actividades pesqueras, principalmente en las de orden artesanal."

Artículo Segundo: Refórmese el artículo 126 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de Mayo del año 2003, el que ya reformado se leerá así:

"Arto 126. Exoneraciones a Sectores Productivos.

Se exonera de los derechos e impuestos hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil doce a las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipos destinados al uso de las actividades agropecuarias y de las micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera.

A su vez los importadores, sean estos productores individuales o Empresas, personas naturales o jurídicas y los compradores minoristas, de los bienes que se utilizan para ejercer las actividades económicas mencionadas en el párrafo anterior, no pagarán, bajo ninguna forma ,Derecho Arancelario a la Importación (DAI), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los bienes que importan, distribuyen y/o utilizan para estas actividades, bienes establecidos en las listas taxativas a que se refiere el presente artículo; para hacer uso de este beneficio no se requerirá ninguna constancia de exoneración. Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias de estas exoneraciones dedicadas a la actividad pesquera e industrial, deben estar registradas en el Registro Único MIPYME que lleva el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

El Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del pago del DAI, ISC e IVA, sobre las materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinaria y equipos, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley".

Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, 26 de Junio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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