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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA PROCURADORES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
LEY N°. 637, aprobada el 29 de abril de 2020
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 29 de octubre de 2020
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de abril de 2020, de la Ley Nº. 637, Ley de Habilitación Profesional para Procuradores Laborales y de Seguridad Social, aprobada el 26 de septiembre de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 234 del 5 de diciembre de 2007, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1027, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Laboral, aprobada el 29 de abril de 2020.
Ley N°. 637
El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes,
Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Artículo 49 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece claramente que en Nicaragua tienen derecho de constituir organizaciones los trabajadores de la ciudad y el campo, las mujeres, los jóvenes, los productores agropecuarios, los artesanos, los profesionales, los técnicos, los intelectuales, los artistas, los religiosos, las comunidades de la Costa Caribe y los pobladores en general, sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad.
II
Que el Artículo 85 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que los trabajadores tienen derecho a su formación cultural, científica y técnica; el Estado la facilitará mediante programas especiales.
III
Que en la práctica sindical los representantes sindicales de los trabajadores no pueden ejercer plenamente la función de defensa jurídica de sus afiliados, por cuanto han sido restringidos al insuficiente papel de asesores, lo cual ubica a los trabajadores en una posición de desigualdad jurídica frente a los empleadores, quienes tienen los recursos y medios necesarios para garantizarse la contratación de representantes legales especializados.
IV
Que para nadie es un secreto que los trabajadores para poder defender sus prestaciones laborales, económicas y sociales, tanto en la vía administrativa como en los juicios ordinarios, tienen que pagar un alto costo económico porque en los juicios laborales no existen costas. En este sentido los trabajadores requieren de personas calificadas en el ámbito del Derecho Laboral, que sin ser abogados puedan defender sus derechos.
V
Que el movimiento sindical nicaragüense cuenta con años de experiencia en la actividad de capacitación y formación jurídica de sus cuadros dirigentes e intermedios y que esta actividad se ha visto reforzada con el apoyo calificado de universidades en los últimos años, logrando consolidar un importante colectivo de dirigentes sindicales altamente calificados para compensar la imposibilidad económica de los sindicatos de contratar abogados para el servicio de asesoría legal en la base.
VI
Que se ha comprobado que muchos abogados graduados no reciben en sus pensum y planes de estudios, los fondos horarios necesarios y suficientes en materia de Derecho Laboral, de tal forma que en gran medida no logran suplir las carencias y necesidades de asistencia especializada que plantean y requieren los organismos sindicales nicaragüenses.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE HABILITACIÓN PROFESIONAL PARA PROCURADORES LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1 El Estado de la República de Nicaragua por medio de la presente Ley, reconoce y faculta a los Procuradores Laborales y de Seguridad Social formados por las universidades legalmente establecidas en el país.
Artículo 2 Para los efectos de la presente Ley, podrán ser Procuradores Laborales y de Seguridad Social:
1. Directivos sindicales legalmente inscritos en el registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;
2. Ex dirigentes sindicales debidamente certificados por una organización sindical; y
3. Estudiantes de Derecho que hayan aprobado las asignaturas de Derecho Laboral.
En el caso de los dirigentes sindicales, estos deberán acreditar ante el Ministerio del Trabajo la certificación de cursos de especialización en Derecho Laboral con el grado académico de Procuradores Laborales y de Seguridad Social.
Artículo 3 Son requisitos para ser Procurador Laboral y de Seguridad Social, los siguientes:
1. Ser mayor de edad, con grado básico de escolaridad de tercer año de secundaria aprobado y dirigente sindical inscrito en el Registro correspondiente del Ministerio del Trabajo;
2. Haber aprobado el Diplomado de Procuraduría Laboral y Seguridad Social en la universidad correspondiente;
3. Excepcionalmente las universidades podrán admitir candidatos de escolaridad menor, siempre que una central sindical legalmente constituida certifique que está ejerciendo o ha ejercido labores de dirección sindical al menos durante cuatro años y supere pruebas especiales de aptitud en el dominio básico de matemáticas, ciencias y letras;
4. Serán reconocidos como Procuradores Laborales y de Seguridad Social, los estudiantes que cursen la Carrera de Ciencias Jurídicas, y que hayan aprobado satisfactoriamente las asignaturas del pensum académico de Derecho Laboral de la respectiva universidad;
5. Ostentar certificado o diploma correspondiente, con la denominación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por la universidad, siendo este documento suficiente para ejercer las facultades y prerrogativas derivadas de la presente Ley, y para que se le extienda su carnet por el Ministerio del Trabajo; y
6. Ostentar carnet especial de identificación de Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, extendido por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 4 Son facultades y funciones que el Estado de Nicaragua, reconoce y habilita para los Procuradores Laborales y de Seguridad Social, las siguientes:
1. Asumir la representación y asesoría jurídica de los trabajadores individuales o sindicatos, cooperativas, asociaciones o agrupaciones similares de carácter gremial, en los siguientes ámbitos:
a) En reclamos individuales de prestaciones sociales o derechos consignados por la Ley Nº. 185, Código del Trabajo ante las inspectorías del Ministerio del Trabajo;
b) En la discusión, negociación y aprobación de convenios colectivos y tramitación de pliegos petitorios, constituyendo parte activa de las representaciones laborales en las audiencias de conciliación;
c) En la tramitación de las personerías jurídicas de los sindicatos y todas las incidencias derivadas de su trámite;
d) En la tramitación de las personerías jurídicas de las cooperativas y todo lo relacionado con su constitución, registro y funcionamiento;
e) En la reclamación de indemnizaciones, daños y cualquier forma de compensación por accidentes laborales o riesgos profesionales de trabajadores o grupos de trabajadores, ante el Ministerio del Trabajo. Así como en la negociación de planes de prevención de accidentes, inspecciones de medio ambiente laboral y todo lo relacionado con la preservación y defensa del derecho de los trabajadores a un ambiente de trabajo sano y sin riesgos;
f) En toda clase de tramitaciones, reclamos, diligencias o causas incoadas ante el Ministerio del Trabajo, ubicadas en su ámbito de competencia al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento;
g) En la asesoría y representación de trabajadores, sindicatos o entidades gremiales, para la presentación y tramitación de quejas y reclamaciones ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por violación a los convenios ratificados por el Estado de Nicaragua;
h) En la asesoría y representación legal a trabajadores, sindicatos o entidades gremiales, en toda la tramitación y diligencias para el agotamiento de la vía administrativa laboral como fase previa a la interposición de Recurso de Amparo en esta materia;
i) En la presentación, tramitación y resolución de reclamaciones o reparos ante el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), con motivo del ejercicio de los derechos y prestaciones consignados en la ley de esa materia para el trabajador asegurado y sus beneficiarios;
j) Asumir la asesoría y acompañamiento efectivo del trabajador demandante durante el trámite conciliatorio establecido en el procedimiento judicial, siempre que el trabajador exprese su voluntad de hacerse acompañar del Procurador Laboral para esos efectos. Igualmente, el Procurador Laboral, a solicitud del trabajador demandante, podrá asistirlo y acompañarlo con derecho a intervención en las diferentes diligencias del juicio Laboral; y
k) Asumir la representación y asesoría legal del trabajador en cualquier procedimiento de arbitraje voluntario y mediación, pactado por las partes para solucionar conflictos laborales por esta vía.
Artículo 5 Son facultades de los Procuradores Laborales y de Seguridad Social en los juicios laborales ordinarios:
1. Brindar asistencia y asesoría a los trabajadores y sindicatos;
2. Presentar documentos ante el Juez del Trabajo previa designación del trabajador demandante;
3. Asistencia en la presentación de testigos y acción de repreguntar a los testigos de la contraparte;
4. Presencia y participación activa en la realización de la inspección del Juez, a solicitud expresa del trabajador demandante; y
5. Presencia y participación activa en la comparecencia del empleador o su representante para absolver posiciones.
Artículo 6 Las universidades legalmente establecidas en el país, en el marco de la Ley Nº. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 77 del 20 de abril de 1990, tienen la plena facultad de definir los contenidos curriculares de los Diplomados de Procuraduría Laboral y de Seguridad Social. No obstante, en respeto a este principio las universidades que desarrollen el Diplomado de Procuradores Laborales y de Seguridad Social procurarán la integración de al menos, las siguientes unidades temáticas en su Pensum:
a) La Evolución Histórica del Estado y el Derecho;
b) Los Procesos de Formación de la Ley en Nicaragua;
c) El Estado y sus Fundamentos Constitucionales;
d) Las Escuelas de Interpretación del Derecho;
e) Principios Doctrinales del Derecho del Trabajo;
f) La Filosofía del Código del Trabajo Nicaragüense;
g) El Contrato de Trabajo Individual: conceptos generales, contenidos, formas y modalidad de conversión;
h) Las Prestaciones Sociales en la legislación nicaragüense y sus formas matemáticas de liquidación y cálculo;
i) Derecho Colectivo del Trabajo: huelga, sindicatos y negociación de convenio colectivo, elementos doctrinales y marco jurídico;
j) La Higiene y Seguridad del Trabajo: marco regulatorio y normativa administrativa;
k) Derecho de Seguridad Social: principios básicos, instituciones fundamentales;
l) El Régimen de Pensiones de Seguridad Social: formas y métodos de cálculos y reclamos;
m) Derecho Cooperativo: principios doctrinales, legislación positiva, marco regulatorio de las cooperativas en Nicaragua, las cooperativas en el medio rural nicaragüense;
n) Derecho Procesal Laboral: principios doctrinales y regulación jurídica positiva;
o) El Juicio del Trabajo;
p) La Vía Administrativa Laboral;
q) El Recurso de Amparo Laboral;
r) El Sistema de Derecho Laboral Internacional: La OIT y los Convenios Internacionales del Trabajo, Procedimientos de Quejas y Reclamaciones;
s) Derecho Laboral y Equidad de Género.
Artículo 7 El Procurador o Procuradora Laboral y de Seguridad Social, salvo las actuaciones expresamente indicadas en la presente Ley, no puede fungir como mandatario o representante judicial del trabajador, ni personarse a demandar en su nombre. Tampoco puede personarse en segunda instancia para la apelación y la expresión de agravios.
Artículo 8 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio escrito de comunicación social y de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete. -Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. -Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de noviembre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinte. Dip. Carlos Wilfredo Navarro Moreira, Secretario en Funciones de la Asamblea Nacional.