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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte

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LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 159-B, aprobado el 22 de octubre de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 238 del 24 de octubre de 1940

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno de la República es dueño de los bienes de toda clase, muebles, inmuebles, acciones y derechos que pertenecían a la Corporación denominada FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA, incorporada bajo las leyes del Estado de Maine, Estados Unidos de América, y domiciliada en Portland, Condado de Cumberland, en el mencionado Estado, por compra que hizo a dicha corporación, según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las seis de la tarde del día 5 de Febrero de 1940, ante los oficios del notario, doctor Gonzalo Solórzano Ramírez, pagando de contado el precio de compra;

Que en consecuencia, es el caso de proveer a la organización de esta Empresa del Estado, por lo que, de acuerdo con los Art. 215, N°. 10 y 165 Cn. y con la Ley de 19 de Agosto del corriente año, que delegó en el Ejecutivo la facultad de legislar en el ramo de Fomento.

DECRETO LO SIGUIENTE:

«LEY CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DEL FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA»

Capítulo I

De la Organización de la Empresa:

Art. 1°. – Los bienes de cualquier clase que pertenecían a la corporación denominada «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA», incorporada bajo las leyes del Estado de Maine, Estados Unidos de América, y que ahora pertenece al Gobierno de la República según lo dicho en la parte considerativa de esta ley, quedan incorporados al dominio industrial y comercial del Estado, constituyendo la empresa denominada «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA».

Art. 2°. – La Empresa del «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA», no es una entidad autónoma pero tendrá personalidad jurídica propia, y como empresa de transporte, estará sujeta a las leyes generales que rigen esta clase de empresas.
Para los efectos legales, el domicilio de la Empresa será la ciudad de Managua, Distrito Nacional.

Capítulo II

De la Administración de la Empresa

Art. 3° - La Administración de la Empresa del «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA», estará a cargo de un Administrador General, quien tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta ley y quien ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervigilancia inmediata del Presidente de la República.

El Administrador General estará asistido por los Jefes de Departamento y demás empleados que determine el Reglamento de la presente Ley.

Art. 4° - a) El Administrador General de la Empresa será nombrado por el Presidente de la República, y deberá reunir las siguientes condiciones:

1°. – Ser persona de reconocida honorabilidad y solvencia;

2°. – No tener menos de 30 años ni más de sesenta;

3°. – No ser miembro del Poder Legislativo, ni del Judicial, ni funcionario o empleado del Poder Ejecutivo.

En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, el Administrador General será subrogado por el Jefe del Departamento que él designare, con aprobación previa del Presidente de la República.

El Administrador General podrá ser removido sin expresión de causa, por el Presidente de la República.

Art. 4° - b) El Administrador General será el Jefe superior del servicio y responderá de la administración de la Empresa, sin perjuicio de la responsabilidad personal que incumbe a los demás empleados; representará jurídicamente a la Empresa, por sí o por medio de apoderado, pudiendo al efecto conferir poderes especiales o generales para lo judicial, celebrará todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta ley y los reglamentos.

Art. 5° - Corresponde al Administrador General:

a) – Formular el presupuesto anual de entradas y gastos y fijar las tarifas e itinerarios. Los presupuestos, las alzas de tarifas y los cambios de clasificación que signifiquen un alza de tarifas o la rebaja de las mismas, no entrarán en vigencia, sino mediante la aprobación del Presidente de la República.

b) – Dictar y modificar los reglamentos de servicio;

c) – Fijar la planta de empleados y los sueldos, en lo que no esté determinado por la ley o los reglamentos, y la del personal auxiliar que debe ser contratado por tiempo determinado;

d) – Contratar y remover el personal y distribuirlo según las necesidades del servicio;

e) – Conceder permisos al personal y aplicarle medidas disciplinarias, según los reglamentos;

f) – Conceder gratificaciones al personal;

g) – Fijar los gastos variables;

h) – Autorizar los gastos impostergables requeridos por el servicio, cuando su cuantía exceda las partidas consultadas en el Presupuesto, debiendo señalar los recursos con que deben cubrirse;

i) – Comprar en el interior o en el exterior los materiales o equipo que necesite la Empresa;

j) – Resolver las reclamaciones extrajudiciales que se presenten a la Empresa, previo dictamen del abogado de la misma; y transigir o someter a arbitramento los litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa;

k) – Adoptar las medidas que estime adecuadas para la mejor organización y financiamiento de los servicios de la Empresa, y especialmente en orden a emplear cualquier otro medio de transporte para el acarreo de los pasajeros, carga o mercaderías que se le confiaren;

l) – Proceder a la construcción de nuevas vías férreas, muelles, o la compra de vapores o embarcaciones, ya sea con fondos propios de la Empresa o con fondos provenientes de empréstitos, consultando en el Presupuesto los gastos correspondientes, y las sumas necesarias para el servicio de los empréstitos, en su caso;

m) – Construir o suprimir desvíos, estaciones o paraderos;

n) – En general, resolver todo aquello que se relacione con la Administración de la Empresa del «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA» y que no esté encomendado por las leyes a otros departamentos de la Administración Pública, teniendo presente que los fondos de la Empresa no podrán destinarse a fines que le sean extraños, salvo lo que dispusieren las leyes sobre aplicación de las utilidades netas.

Art. 6° - El Administrador General deberá dar cuenta al Presidente de la República en los casos de los ordinales c), h) y k), del artículo anterior; deberá proceder con su autorización previa, en los casos de los ordinales f), l) y m), del mismo artículo; con su autorización previa en el caso del ordinal i), siempre que la compra exceda de dos mil córdobas; y con su aprobación cuando la cuantía de las reclamaciones o litigios excediere de dos mil córdobas en el caso del ordinal j), del mismo artículo anterior.

Con las excepciones indicadas en este artículo, el Administrador General será personalmente responsable de las sumas que se gastaren fuera de presupuesto o sin autorización o aprobación del Presidente de la República o de las leyes especiales.

Art. 7° - Los Jefes de los Departamentos Administrativos de la Empresa, serán nombrados por el Administrador General, con aprobación del Presidente de la República, y podrán ser removidos sin expresión de causa en la misma forma. Los Jefes de Departamento tendrán a su cargo directo y bajo su responsabilidad, la atención del servicio correspondiente a su ramo en toda la red, sin perjuicio de las resoluciones que el Administrador General adopte al respecto.

Capítulo III

De los empleados

Art. 8° - Mientras no se dicte el reglamento correspondiente, la organización administrativa de la Empresa y su personal, así como los sueldos, serán los mismos que actualmente tiene.

Art. 9° - Toda persona que en cualquier carácter sirva a la Empresa, es responsable de los perjuicios causados a ésta, siempre que el daño sea imputable a su culpa o a negligencia o inobservancia de las disposiciones legales, reglamentarias u otras que rijan el servicio.

A la misma responsabilidad quedan sujetos los Jefes inmediatos, si conociendo la negligencia o mala conducta de sus subalternos, o su manifiesta impericia para el cargo que desempeñan, no hubieren tomado las medidas que estaban a su alcance para prevenir o impedir el daño causado.

Art. 10° - El personal de la Empresa será designado por el Administrador General, quien podrá autorizar a los Jefes de Departamento para hacer la escogencia del personal que deba trabajar bajo sus órdenes.

El personal a jornal podrá ser escogido y contratado por los Jefes de Departamentos o por los Jefes de obra, con autorización del Administrador General.

Art. 11° - A los técnicos y especialistas que el Administrador General estimare necesario contratar temporalmente podrá asignarles, con aprobación del Presidente de la República, las remuneraciones especiales que sean adecuadas.

Art. 12° - Las disposiciones de la presente ley y de su reglamento, así como los Reglamentos especiales de servicio que el Administrador General dictare, se aplicarán de preferencia para regir las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus empleados, cualquiera que sea la forma en que éstos presten sus servicios.

Art. 13° - Un reglamento especial dictado por el Administrador General con aprobación de Presidente de la República, fijará las normas para el ingreso, ascenso, retiro, gratificaciones, etcétera del personal de la Empresa.

Las gratificaciones solo podrán acordarse con cargo a utilidades netas de la Empresa, y en ningún caso podrán exceder del 20% del sueldo anual para cada empleado.

Art. 14° - El personal de la Empresa, con excepción del personal a jornal que no trabaje permanentemente, tendrá derecho a quince días de vacaciones en el año con goce de sueldo o de salario.

No se considerará como servido a la Empresa el tiempo de los permisos, a excepción del tiempo correspondiente a licencias otorgadas por enfermedad o por heridas o contusiones en accidentes del servicio.

Art. 15° - Los empleados están obligados a dar todo su tiempo al servicio de la misma. No podrán desempeñar, en consecuencia, ningún otro empleo o función del gobierno ni empresas particulares.

Exceptúase el trabajo profesional de los médicos, abogados o dentistas al servicio de la Empresa.

Art. 16° - Dentro de la Empresa, no podrán figurar dos empleados ligados con relación directa de superior a inferior, que sean parientes dentro del 4° grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el inferior deberá ser trasladado a otra oficina, servicio o repartición mientras dure la incompatibilidad.

Capítulo IV

Del Capital y la Contabilidad:

Art. 17—El capital de la Empresa estará formado por todos los bienes, muebles y raíces, acciones y derechos comprados por el Gobierno de la Republica a la Corporación denominada. «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA» El activo de dicha Empresa formará el capital en la contabilidad respectiva.

Art. 18—La contabilidad estará separada de la contabilidad de las otras ramas de la administración pública, y será llevada en forma de que la situación financiera de la Empresa pueda ser en todo momento establecida.

Art. 19—La Empresa atenderá con sus propias entradas a los gastos ordinarios y extraordinarios, administrará como peculio propio los sobrantes que puedan producir sus balances anuales.

Solamente el Presidente de la República o leyes especiales pueden disponer que pasen a arcas fiscales las utilidades netas de la Empresa. Para determinar éstas, además de los egresos ordinarios y extraordinarios, se deducirán de las entradas -las sumas necesarias para el servicio de los empréstitos que el Gobierno hubiere contratado para el uso de la Empresa o de los préstamos y demás obligaciones a su cargo.

Art. 20—El Presupuesto de la Empresa será independiente del Presupuesto General de la Nación, El Presidente de la República nombrará un Auditor, que supervigilará la ejecución del Presupuesto de la Empresa, la contabilidad de la misma y la correcta y legítima inversión de sus fondos. El Auditor deberá informar trimestralmente al Administrador General y al Presidente de la República sobre la marcha de la Empresa, sin perjuicio de poner en su conocimiento las irregularidades que notare, en cualquier momento en que se produjeren. El Auditor podrá ser removido sin expresión de causa por el Presidente de la República.

Art. 21—El año fiscal correrá para la Empresa de 1° de Julio al 30 de Junio del año siguiente.

Antes del 15 de Mayo de cada año, el Administrador General elevará al Presidente de la República para su aprobación, el presupuesto de entradas y gastos de la Empresa para el año siguiente- El Presupuesto regirá con las modificaciones que hubiere introducido el Presidente de la República, o con su aprobación, si no lo hubiere modificado.

Si por cualquier causa el Presidente de la República no hubiere aprobado en tiempo el presupuesto de la Empresa, regirá el correspondiente al año anterior.

Art 22—Las tarifas se calcularán y aprobarán sobre la base de que la Empresa pueda hacer todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas.

Art. 23—El producto de las entradas de la Empresa quedará afecto, en primer lugar, al servicio de los intereses y amortizaciones de las deudas provenientes de los empréstitos que el Estado contratare para uso de la misma Empresa, o de los préstamos que la Empresa misma hubiere contratado.

El Administrador General, previa autorización del Presidente de la República, podrá contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios para atender oportunamente a los gastos de la Empresa

Art. 24—El Administrador General, con previa autorización del Presidente de la República, podrá adquirir otras empresas de servicio público; y dictar con su aprobación, las disposiciones reglamentarias - para su administración y manejo.

Art. 25—El Jefe del Departamento de Contabilidad, estará especialmente encargado de vigilar bajo su responsabilidad directa, la recaudación de las entradas y la inversión de los fondos. No podrá dar curso a órdenes de pago fuera de las respectivas partidas del presupuesto, y deberá observar al Administrador General y a cualquier otro empleado los gastos y pagos que no se ajusten a la ley o a los reglamentos. En caso de no formularse estas observaciones, los gastos afectarán directamente la responsabilidad del mencionado Jefe.

El Administrador General podrá insistir en los gastos observados, y en tal caso, se dará curso a las órdenes de pago bajo la responsabilidad del Administrador.

Art. 26—No podrá emplearse suma alguna en hacer abonos a cuenta de sueldos no devengados o pagos que no hayan sido decretados en conformidad a la ley o a los contratos respectivos.

Art. 27—El Administrador General determinará el monto y calificará la fianza o garantía que deben rendir los empleados que intervengan en la recaudación, guarda o inversión de fondos o que tengan a su cargo enseres o materiales.

Art. 28—Antes del 1° de Julio, el Administrador General presentará al Presidente de la República la cuenta de inversiones, el balance General de la Empresa y el de ganancias y pérdidas correspondientes al año anterior, junto con una memoria explicativa de las operaciones realizadas durante el año.

Asimismo dará cuenta mensualmente al Presiden te de la República, de la movilización de la Empresa y de los ingresos y egresos de explotación.

Capítulo V

Disposiciones Generales

Art. 29—El transporte de equipajes o carga que se haga por cuenta del Gobierno, será pagado por éste con una rebaja del 50% sobre las tarifas corrientes y será librado por el Presidente de la República o por cualquier empleado o funcionario que él designe. La misma disposición regirá respecto a las cuentas.

Las franquicias a favor de particulares se pagarán con la misma rebaja, y sólo podrán ser libradas por la Secretaria Privada del Presidente de la República, o por cualquier otro funcionario o empleado que designare el Presidente de la República.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud de contratos legítimamente celebrados por el Gobierno de la República o de las que se hicieren por leyes especiales.

Art. 30—Solamente tendrán derecho a pases libres permanentes por los trenes y vapores de la Empresa, sin cargo para el Fisco:

a) —Los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado;

b) —El Presidente del Congreso y de la Corte Suprema de Justicia;

c) —El Secretario Privado de la Presidencia y de la Comandancia General de la República;

d) —Los miembros del Estado Mayor de la Guardia Nacional; y

e) —El Jefe de la oficina de Obras Públicas anexa al - Ministerio de Fomento.

Cualquier otro pase libre permanente sólo podrá concederse por resolución del Presidente de la República y con cargo al Fisco con el 50% de rebaja sobre la tarifa vigente, por cada vez que hubieren sido usados.

Art. 31—La venta o el arrendamiento de la Empresa o de una parte de ella, se hará con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Sin embargo, el Administrador General podrá vender, con autorización del Presidente de la República, cualquier clase de materiales o mercaderías pertenecientes a la Empresa, que no fueren necesarias para su servicio, así como rieles y durmientes usados, hierro viejo, y cualesquiera otros materiales de deshecho.

Art. 32—La Empresa del «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA», estará exenta de toda clase de impuestos o contribuciones ya sean fiscales o municipales.

Art 33—El Administrador General determinará bajo su responsabilidad los contratos que necesiten garantía, y la forma y cuantía de ésta. En tal caso, ningún contrato podrá efectuarse sin que el contratista constituya la garantía correspondiente, la cual será devuelta o cancelada, una vez cumplidas las obligaciones del contrato.

Art, 34—El Administrador General podrá, con autorización previa del Presidente de la República, suprimir el servicio de los ramales o trozos de vía férrea, de vapores o de otras embarcaciones o de cualesquiera otra propiedad de la Empresa, cuya explotación no convenga o deje pérdida.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias

Art. 35—Mientras no se dicte el reglamento de la presente ley, ni los demás reglamentos de servicio, regirán los que están actualmente en vigor.

El Administrador General someterá al Presidente de la República el proyecto de Reglamento Orgánico de la Empresa que se dicte de acuerdo con esta Ley, - el cual será promulgado con o sin modificaciones, por el Presidente de la República.

Los demás reglamentos serán dictados por el Administrador General, y entrarán en vigencia una vez que tengan la aprobación del Presidente de la República.

Art. 36—Tan pronto como esta Ley sea promulgada, el Administrador General procederá a practicar Inventarlo de los bienes de la Empresa; una copia de dicho inventario se enviará al Presidente de la República y a la Secretaría de Fomento y Obras Públicas.

Art 37—Desde la vigencia de esta Ley, cesarán de ser pagados por la Empresa los empleados de la Secretaría de la Junta Directiva de la Corporación denominada «FERROCARRIL DEL PACIFICO DE NICARAGUA».

Quedan, asimismo cancelados desde la vigencia de esta Ley, los pases permanentes, franquicias y privilegios de que gozaban los miembros o empleados de la Junta Directiva de dicha Corporación.

Art. 38—El nuevo personal de la Empresa deberá escogerse de preferencia entre los empleados y jefes de departamentos que trabajan actualmente en ella, y que hubieren dado muestras de honradez y competencia en el servicio.

ARTICULO FINAL:

Art. 39—La presente Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Comuníquese - Casa Presidencial-Managua, D.N., veintidós de Octubre de mil novecientos cuarenta. — Enmendado-y- Vale. —A. SOMOZA, — El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y O Públicas—Antonio Flores Vega.
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