Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
DECRETO DE 15 DE DICIEMBRE DE 1908, QUE CONTIENE LOS ARANCELES ADUANEROS Y SUS REGLAS DE APLICACIÓN
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 15 de diciembre de 1908
Publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 01 de junio de 1911
DECRETO DE 15 DE DICIEMBRE DE 1908, QUE CONTIENE LOS ARANCELES ADUANEROS Y SUS REGLAS DE APLICACIÓN
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales,
Considerando:
Primero: Que conviene proceder cuanto antes á la reforma de los Aranceles aduaneros, anunciada por decreto de 18 de noviembre de 1907 (1), á fin de evitar la multiplicidad de recargos sobre los actuales aforos, y que se hace indispensable normalizar mejor los gravámenes sobre la importación, adoptando una base que preste más seguridad al comercio extranjero, y para que el precio de los artículos de consumo tenga más fijeza en cuanto á este propósito puedan influir directamente los impuestos aduaneros;
(1) Véase el número 240.
Segundo: Que con motivo de tan frecuentes variaciones y alzas inesperadas del cambio sobre el extranjero, el comercio en general se ha visto en el caso, para ponerse á cubierto de imprevistas pérdidas, de liquidar y expender sus artículos en oro, cobrando en todo momento sus precios en billetes recargados con la prima del día, y que es justo, por consiguiente, que los impuestos aduaneros deban cubrirse en la misma forma y proporcionalidad con que los sufre positivamente el pueblo consumidor;
Tercero: Que conviene, pues, establecer en moneda de oro todos los gravámenes que en la actualidad recaen sobre la importación, reduciendo previamente para este efecto los aforos arancelarios á un término más adecuado, y adoptando á la vez una forma única para aplicarlos con mayor sencillez y expedición; que con tales propósitos es necesario la reforma de los Aranceles vigentes, siendo de Lograr en esta ocasión llevar á cabo convenientes rectificaciones, adiciones y modificaciones tendientes á perfeccionar y mejorar no sólo la nomenclatura arancelaria, sino también el Vocabulario ó Repertorio que sirve de guía de aplicación á dichos. Aranceles:
Por tanto. ha tenido á bien decretar y decreta lo siguiente:
Art. 1o
Los Aranceles para los derechos de importación de la República, que hacen efectivos las Aduanas marítimas y terrestres, se pagarán en oro ó su equivalente al cambio del día (2), y quedan loe aforos positivos reducidos á los términos que se verán en la siguiente nomenclatura:
(2) El tipo de cambio fue fijado por Decreto de 20 de enero de 1909.
ARANCELES DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
REGLAS DE APLICACIÓN DE LOS ARANCELES
Artículo 2o Los derechos de importación de mercancías por las aduanas de la República serán cobrados por cada kilogramo de peso bruto que resulte actualmente, salvo las excepciones que la misma ley consigne de modo expreso.
Artículo 3o
Entiéndase por peso bruto de las mercancías, el que resulta de las romanas de la aduana, con todos sus envases y envolturas interiores y exteriores, sin deducción de estibas, empalletados ni aros.
Cuando un bulto contenga diversas mercancías aforadas al peso bruto, se hará por la aduana la correspondiente repartición proporcional del empaque entre los efectos diferentes, observándose lo prescrito á esto respecto por las Ordenanzas y sus reformas. (1)
(1) Alude al artículo 169 de las Ordenanzas aduaneras, reformando por el artículo 48 del decreto de 29 de mayo de 1800.
Por peso neto debe entenderse el peso intrínseco de las mercancías, sin ningún objeto que constituya almas, envases ni envolturas.
Artículo 4o
Los aforos que registran los Aranceles deben considerarse el derecho positivo que grava el artículo ó artículos comprendidos por cada fracción ó la que le corresponde en el Vocabulario anexo. Quedan suprimidos los aforos particulares de recargo, y derogadas todas las leyes que los establecen, en cuanto se refieran á aumentar ó disminuir los gravámenes de los Aranceles vigentes á la fecha de esta ley.
Artículo 5o
El Vocabulario anexo á los Aranceles es guía de aplicación de los mismos, y será perfeccionado y aumentado cada año, por medio de suplementos que publicará el Ministerio de Hacienda, como resultado de las interpretaciones, explicaciones y asimilaciones que admitan justamente dichos Aranceles aduaneros.
Artículo 6o
Los jefes de Aduana quedan obligados á llevar memorándum de todas las observaciones que hagan en el sentido de rectificar, adicionar ó mejorar la nomenclatura ó el gravamen de las partidas de los Aranceles ó de su Vocabulario. De estas observaciones enviarán copia cada año al Tribunal de Cuentas, para que examinándolas éste, dé su informe al Ministerio de Hacienda, con el fin de decidirse si deban ser incorporadas al próximo suplemento que ha de darse á luz.
Artículo 7o
Toda asimilación ó interpretación que, con informe favorable del Tribunal de Cuentas, se mande á practicar directamente á las aduanas, será considerada como parte integrante del Vocabulario y se ordenar á que sea incorporada en el próximo suplemento del mismo.
Artículo 8o
El Tribunal de Cuentas llevará un libro en que constantemente anotará todas las asimilaciones, interpretaciones y observaciones que se hagan oficialmente en la aplicación de los Aranceles ó del Vocabulario, y ese registro suministrará la materia de que deben ser formados anualmente los suplementos que elevará con informe circunstanciado al Ministerio para su oportuna publicación.
Artículo 9o
Toda mercancía anotada en los Aranceles de la presente ley, ó en el Vocabulario que el Ministerio de Hacienda mandará publicar como índice de los mismos, deberá pagar el aforo que le haya asignado la respectiva fracción, en la moneda prescrita por esta ley.
Artículo 10
Las mercancías no comprendidas en la nomenclatura de los Aranceles ni en el Vocabulario anexo, causarán por analogía los derechos que les correspondan, con sujeción á lo dispuesto por las leyes aduaneras vigentes, debiendo aplicarse las reglas de asimilación establecidas, y consultarse, en los casos dudosos, al Ministerio de Hacienda.
Artículo 11
Por los artículos no enumerados en los Aranceles ni en el Vocabulario respectivo, se pagará el derecho del más semejante, según las reglas establecidas por las leyes; pero si estuviesen compuestos de diversas materias, se aplicará al compuesto el derecho más alto con que aparezca gravada cualquiera de ellas.
Artículo 12
Las mercancías que se hayan omitido y que del todo no fuese posible asimilarlas, conforme á las reglas establecidas, se liquidarán al ciento por ciento sobre el valor de la factura consular respectiva, ó en defecto de ésta, sobre el avalúo de peritos.
Artículo 13
Si las mercancías que hayan de gravarse, en los términos del artículo anterior, fueren de materia prima idéntica á la que se produce en el país, en ese caso los derechos se elevarán al ciento cincuenta por ciento sobre el principal de factura ó avalúo de peritos.
Cuando los artículos no especificados consistieren en materias ó elementos destinados exclusivamente á las artes ú oficios, ó á empresas agrícolas ó industriales, con tal que no puedan ser aplicados á ningún caso ordinario en beneficio particular ó personal, los derechos que valoren serán rebajados al cincuenta por ciento del principal respectivo de la factura ó avalúo pericial.
Artículo 14
Para aforar las mercancías que se importen, los empleados examinarán cuidadosamente la materia ó materias primas de que se componen; la forma y el uso ú que están destinadas; el nombre industrial ó el que las distingue comúnmente en el comercio; su calidad, y el nombre que, por la materia prima, uso y aplicación, tienen designados los artículos en el Arancel.
Artículo 15
Los derechos que los Aranceles señalan ú los artículos no especificados ó sea no determinados, no son absolutos. Cuando se importen mercancías de materias ó formas desconocidas, que por su calidad, nombre ú otra circunstancia, no se encuentren comprendidas en los Aranceles, los interesados, si no les conviniere el aforo por analogía que diere la aduana, podrán ocurrir al Ministerio de Hacienda quien, con presencia de las muestras, de las explicaciones que obtuviere y con la opinión del Tribunal de Cuentas, que al efecto pedirá, resolverá sobre los derechos que deban cobrarse, y se adoptará lo resuelto en este caso como adición al Vocabulario de los Aranceles, debiendo registrarse la resorción por el Tribunal y publicarse en el periódico oficial.
Artículo 16
Las interpretaciones, explicaciones y asimilaciones que el Ministerio decida adoptar, bien sea espontáneamente, ó á iniciativa del Tribunal, ó á solicitud de parte, como reglas de aplicación, ó notas aclaratorias á los Aranceles, serán mandadas publicar en el periódico oficial en forma de anotaciones ó suplementos de Vocabulario, á fin de que el comercio tome nota do ellas y sean observadas uniformemente por todas las aduanas. Caso de ser solamente anotaciones aclaratorias, deberán aparecer como continuación do la serio anexa á la presente edición, debiendo hacerse mención expresamente de los Aranceles á que se alude, para que se tenga la dicha aclaratoria como parte integrante de la respectiva fracción.
Artículo 17
Las mercancías anotadas en los Aranceles, ó en el respectivo Vocabulario de la presente ley, con las palabras de “todas clases'’, sin posponer la excepción de “las no especificadas”, causarán el derecho correspondiente á la fracción que las comprenda, aun cuando contengan otras materias, con tal que no sean oro, plata ni platino.
Artículo 18
Los artefactos compuestos de dos ó más materias que no estén expresamente consignados en los Aranceles ó en su Vocabulario respectivo, causarán el aforo que corresponda á la materia que predomine en cantidad, siempre que alguna de las otras materias componentes no sea oro, plata, platino, sedas, lanas, linos ni otra substancia alto gravamen, en cuyo caso se aforarán como éstas.
Artículo 19
Cuando un artículo compuesto de varias materias aforado en los Aranceles ó en el Vocabulario de la presente ley, venga desmontado, y cada componente esté declarado separadamente, aun cuando todos se hallen en un mismo bulto, siempre que pueda comprobarse el peso de cada uno de los efectos, se liquidarán los derechos conforme el aforo que á cada uno corresponda.
Artículo 20
Los aparatos científicos, como barómetros, termómetros ti otros cualesquiera, que vengan adheridos ú algún artefacto, como estatuas, candelabros, tinteros, relojes, etc, etc, cansarán los derechos que correspondan al artefacto de que forman parte, con tal que el aparato constituya siempre un accesorio solamente.
Artículo 21
Los espejos que forman parte de un mueble son aquellos que, siendo parte integrante do él, no pueden ser separados sin que é te quede incompleto; por tanto, no deben considerarse como accesorios de muebles, los espejos que, como los que se colocan sobre una consola, no están de manera alguna adheridos al mueble, y pueden por lo mismo, usarse completamente aislados ó separados.
Artículo 22
Se consideran envases comunes las vasijas, botellas ó frascos de barro ó vidrio, tambores ó cuñetes de hierro, zinc, esta fui, cobre ó plomo, cajas de madera, cartón, hoja de lula, etc., que sean propios á la mercancía que contengan, y no constituyan por sí solos una mercancía que dé mayor valor al contenido, ó que tengan uso especial separadamente de él.
Artículo 23
Se consideran empaques comunes las envolturas de cualquier clase ó las materias continentes destinadas á resguardar, proteger ó conservar la mercancía contenida. Los envases y empaques causarán siempre los derechos correspondientes á la mercancía contenida, en todo caso que el aforo arancelario sea al paso y no por unidad ó medida.
Artículo 24
Los envases ó empaques comunes, de que tratan los dos artículos anteriores, y que claramente se compren la que no corresponden á la mercancía que contiene, sino que por sí solos tienen valor mercantil, por constituir un envase ó empaque de lujo, ó por tener aplicación diversa de la que transitoriamente traen, cansarán loa derechos correspondientes, debiendo ser declarados por separado, para el efecto del aforo.
Artículo 25
Cuando sirviendo de envase ó de empaque exterior, vengan efectos aforados en los Aranceles ó en el Vocabulario anexo, como cajas para dinero, baúles, maletas, muebles, etc, causaran los derechos que les correspondan sin que haya lugar á asimilación ninguna del contenido.
Artículo 26
Las telas que vengan sirviendo de abrigo a las mercancías en el interior de los bultos, deberán ser declaradas y causarán los correspondientes derechos, conforme á los Aranceles, cualquiera que sea su cantidad y clase, con excepción de las telas impermeables, enceradas ó alquitranadas, ó las cubiertas de estaño, hojalata ó zinc, que sólo tengan por objeto proteger las mercancías contra la humedad, exterior, y que á cite fin vengan en la cantidad indispensable.
Artículo 27
Cuando las mercancías vengan envasadas en cajas de hierro, balites, tanques, ó cilindros, ó cuñetes de metal, ú otras formas análogas que tengan cerradoras especiales, el interesado tiene la obligación de abrirlas para su registro y examen del contenido. Sin este requisito no serán despachadas las mercancías.
Artículo 28
Cuando los productos químicos y farmacéuticos vengan en envases inadecuados, ó puestos intencionalmente así, para hacer dificultoso el examen á la vista, ya sean recipientes opacos ó que estén cerrados de tal manera que impidan al empleado cerciorarse del verdadero contenido, el interesado tiene obligación de presentar abiertos cuántos de estos envases se le exijan; en caso contrario, no le serán despachadas las mercancías.
Artículo 29
Las sales y compuestos químicos cuyos derechos estén aforados de dos modos genéricos en diferentes fracciones de los Aranceles ó de su Vocabulario, pagarán por el género que mayor derecho cause. Esta regla es también aplicable á cualesquiera otras mercancías que resulten ser un compuesto de varias materias.
Artículo 30
La palabra «pureza», usada en los Aranceles ó en el Vocabulario, respecto de productos industriales y substancias químicas, no debe tomarse en la acepción rigurosa ó científica de esa expresión. Basta que el artículo tenga los caracteres organolépticos que corresponden á la substancia para que se considere como tal, para el efecto del cobro de los derechos.
Artículo 31
Las telas ó artículos de algodón mezclados con lino, cáñamo ú otras fibras vegetales análogas, en cualquiera proporción, y que no se hallen comprendidos en los Aranceles ó en el Vocabulario anexo, causarán el derecho correspondiente á las telas ó artículos do puro lino.
Artículo 32
Las telas ó artículos de lino ó cáñamo ó algodón, mezclados con lana ó cerda, en cualquiera proporción, aun con lluvia de otra materia que no sea metal fino, causarán derecho que corresponda á las telas de pura lana.
Artículo 33
Las telas ó artículos ríe lana ó lino ó cáñamo ó algodón, con mezcla de seda natural ó artificial, ramio ú otra fibra semejante, en cualquier proporción, aun con lluvia de otra materia que no sea metal fino, pagarán el derecho correspondiente á as telas de seda.
Por regla general, toda tela ó género mezclado, no especificado en los Aranceles ó en el Vocabulario oficial, pagará el gravamen de la materia del más alto aforo, cualquiera que sea la proporción de la mezcla.
Artículo 34
Como cortes de vestido deben considerarse aquellos que, puestos en cartones ó en cajas, ó de cualquier otra manera, estén de tal modo envueltos, prendidos ó hilvanados, afectando un modelo de corpiño ó falda ó pieza á que estén destinados, y sus adornos sean de tal manera adecuados al objeto, que resulte evidente que el aspecto constituye por si una parte del mérito del conjunto; fuera de estas condiciones, si sólo se trata de telas envueltas sin la forma artística de un modelo y con adornos separados ó colocados de tal manera que pueda hacerse uso de ellos separadamente, entonces la tela causará los derechos conforme á su clase, y los adornos los que le correspondan.
Artículo 35
Los pañuelos de tela de algodón, ó lino, ó seda, aun teniendo cenefa adornada ó labrada, si ésta no está bordada ó calada, se considerarán como de bordado liso. Serán aforados según la clase del tejido, y no como bordados, los pañuelos que sólo tengan un pequeño bordado de algodón, lino, lana ó seda, á modo de letra ó monograma, en una de las esquinas solamente.
Artículo 36
Las alhajas ú otra clase de artefactos, cuando están contenidos en sus estuches, si el aforo fuere al peso, no podrán ser separados para el efecto de gravarlos, salvo que vengan manifestados en la factura consular los artículos y sus estuches separadamente, con expresión de precio y clase, para el afecto del aforo.
Se consideran como estuches las cajas de madera, ó cartón, ú otra substancia cualquiera que estén forradas con tela ó piel, así como las de maderas barnizadas ó pulimentadas, forradas interiormente con piel ó tela, propias para contener uno ó varios objetos en sus correspondientes divisiones ó huecos.
Artículo 37
Los artefactos de metal chapeados en oro ó plata pagarán como estos metales; exceptúense los niquelados, que causarán el aforo que tenga asignado el metal de que está hecho el artefacto, en los casos no especificados por los Aranceles,
Artículo 38
Cuando los productos químicos y farmacéuticos traigan en sus envases interiores, un rótulo que exprese un contenido diverso al declarado, aun cuando resulte conforme la mercancía con la declaración hecha, se aplicará el aforo mayor, sea el del efecto declarado ó el del efecto expresado en el rótulo.
Artículo 39
Cuando con las maquinarias ó aparatos industriales, vengan como accesorios efectos aforados en los Aranceles ó en el Vocabulario oficial, en cantidades que excedan de lo indispensable para comenzar á funcionar, á juicio del Jefe de la Aduana, se aplicará á lo que resulte excedente sobre la cantidad admisible franca, el gravamen arancelario correspondiente.
Se entenderán por accesorios las piezas ó artefactos sin cuyo empleo no funcionaría útilmente la maquinaria ó aparato.
Artículo 40
Partes ó piezas no especificadas de cualquier artículo, aforado en los Aranceles, pagarán como el artículo mismo, con el aforo de la clase más elevada; v. gr, armazones para paraguas, pagarán cómo paraguas de seda.
Artículo 41
Los licores y bebidas no especificados, pagarán el impuesto del que más se les asimile.
Por regla general, todo envase de vinos y licores, que no sea el de botellas, sufrirá un recargo de un veinticinco por ciento, en casos no especificados.
Artículo 42
Para la averiguación de la riqueza alcohólica de los vinos y licores, así como para la reducción de la misma á los grados de la escala oficial, se emplearán los métodos, tablas é instrumentos que hayan sido adoptados por la administración de la Renta, y debiendo buscarse siempre el aforo positivo que en cada caso haya de aplicarse por cada kilo de peso del líquido que se pretende importar.
Igualmente, para la reducción de las pesas y medidas de las mercancías que hayan de aforarse según el sistema legal en vigor, se observarán las tablas y reglas de equivalencia que establece la ley, ó han sido autorizadas de alguna manera por el Gobierno (1)
(1) La ley de pesas y medida es la del sistema métrico decimal de 26 diciembre de 1893; y la de equivalencias, la de 10 de setiembre de 1902.
Artículo 43
Para extraer de los almacenes aduaneros toda clase de armas de fuego, que no sean las de prohibida importación, deberá presentarse, para ser debidamente cancelada por el Jefe de la Aduana, una licencia escrita, extendida por el Ministerio de la Guerra, y refrendada por el de Hacienda. Están Exceptuadas de esta prevención, las armas que según la ley, sea permitido portar consigo á los pasajeros.
Artículo 44
El total que arrojan las pólizas liquidadas por las aduanas, será pagado en la proporción que expresan las leyes, y en cuanto á la parte efectiva, ó sea lo que habrá de satisfacerse en dinero, la Tesorería ó las aduanas, en sus casos, admitirán en pago monedado oro extranjera, según sus equivalencias legales, ó giros á satisfacción del Ministerio de Hacienda, ó el equivalente en billetes nacionales, al tipo de cambio del día, que fijará el mismo Ministerio por medio del periódico oficial.
Artículo 45
Los presentes Aranceles comenzarán á regir desde su publicación, y quedan derogados los de 15 de noviembre de 1902 y las leyes de 12 de marzo de 1904; 19 de mayo y 4 de septiembre de 1905; 7 de enero, 22 de octubre y 18 de noviembre de 1907, y 11 de agosto de 1908, en cuanto se opongan á la presente.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á quince de diciembre de mil novecientos ocho- J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda, Ernesto Martínez.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.