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CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN
DECRETO EJECUTIVO N°. 24-2000, aprobado el 13 de marzo del 2000
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 57 del 21 de Marzo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que corresponde al Estado, a través del Ministerio de Transporte e Infraestructura la normación y regulación de todas las actividades relacionadas con el sector de la construcción, para acelerar el proceso de ordenamiento y modernización de este sector.
II
Que es fundamental la participación activa de la sociedad civil a través de la empresa privada dedicada a este ramo, de las autoridades municipales y de las principales instituciones del Estado vinculadas al sector.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
CREADOR DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional de la Construcción como una instancia consultiva que proponga y de seguimiento a las políticas y estrategias del gobierno en el sector de la construcción.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de la Construcción, identificado en este Decreto también como El Consejo es el órgano de consulta de más alto nivel para apoyar al Gobierno Central en la toma de decisiones relacionadas con los sectores construcción e infraestructura. En tal sentido podrá:
1. Proponer políticas conducentes al ordenamiento del sector construcción.
2. Proponer estrategias y planes de acción en el sector construcción, conducentes a impulsar el desarrollo económico y social del país.
3. Proponer la elaboración de mecanismos jurídicos que permitan la actualización de leyes, reglamentos y normas relacionadas con el sector.
4. Asesorar al Gobierno Central en materia del mejoramiento permanente de la calidad del sector de la construcción.
5. Sugerir normas y medidas encaminadas a fortalecer la transparencia y la legalidad en las actividades propias del sector
6. Servir como espacio de diálogo y resolución de conflictos entre los diferentes actores del sector de la construcción.
Artículo 3.- El Consejo Nicaragüense de la Construcción estará integrado por:
1. El Ministro de Transporte e Infraestructura quien lo presidirá.
2. Dos Representantes del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
3. Un representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, ANIA.
4. Un representante de la Cámara Nicaragüense de la Construcción, CNC.
5. Un representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos Consultores, CIAC.
6. Un representante de la Universidad Nacional de Ingeniería, UNI.
7. Un representante del Instituto Nicaragüense de Fomento, INIFOM.
8. Un representante del Instituto de la Vivienda y Urbanismo, INVUR.
9. Un representante de la Cámara de Industria de Nicaragua.
Cada miembro tendrá un suplente y la designación del representante y su suplente deberá ser notificada por escrito al Presidente del Consejo. El Consejo quedará instalado una vez que hayan sido designados por lo menos cinco representantes propietarios, incluyendo al Ministro de Transporte e Infraestructura. Habrá quórum con la mitad más uno de los miembros y todas las decisiones serán tomadas por consenso.
Artículo 4.- En caso de ausencia o incapacidad permanente de un miembro, ya sea suplente o propietario, el organismo representado designará a su sucesor dentro de los quince días siguientes a que se produzca la ausencia o incapacidad.
Artículo 5.- Podrán asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto, los invitados especiales que el Consejo estime conveniente, según la naturaleza del tema a tratar.
Artículo 6.- El Consejo podrá organizarse en las comisiones de trabajo que estime conveniente y decidirá la composición de cada comisión.
Artículo 7.- El Consejo se reunirá por lo menos una vez al mes de manera regular y de manera extraordinaria cada vez que lo convoque el Presidente o cuando lo pidan por escrito, con exposición de motivo, por lo menos dos miembros del Comité. La convocatoria se hará por lo menos con tres días de anticipación y en ella se señalará el lugar y hora de la sesión y el orden del día correspondiente.
Artículo 8.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Convocar a través del Secretario y dirigir las sesiones del Consejo;
b) Ejecutar los acuerdos que se tomen en el seno del Consejo o delegar en el o los miembros que considere idóneos para tal fin, en consulta con los demás miembros;
c) Representar legalmente al Consejo en cualquier caso en que este organismo deba ser representado en gestiones de diverso tipo. Para tal fin, actuará con las facultades que expresamente le señale el Consejo en la sesión que corresponda.
d) Cualquier otra que dentro de su giro normal y objetivos le señale el Consejo.
Artículo 9.- El Consejo Nacional de la Construcción elegirá de entre sus miembros un Secretario de Actas y Acuerdos cuyas funciones serán:
a) Levantar actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias;
b) Librar certificaciones de actas y acuerdos según lo instruya el Presidente o el Consejo;
c) Realizar la convocatoria, por instrucciones del Presidente, para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
d) Custodiar los libros y registros del Consejo así como cualquier otra documentación del mismo, excepto si el Consejo decidiera otra forma de custodia.
e) Ser el órgano de comunicación del Consejo hacia terceros y entre el Presidente y los demás miembros del Consejo cuando éste no se encuentre en sesión;
f) Cualquier otra que siendo compatible con la naturaleza del cargo le señale el Consejo.
En caso de ausencia o incapacidad temporal del Secretario, el Consejo nombrará de entre sus miembros un secretario ad-hoc para que desempeñe tales funciones durante dicha ausencia o incapacidad. Si la ausencia o incapacidad fuera permanente o previsiblemente prolongada, el Consejo elegirá un nuevo de entre sus miembros.
Artículo 10.- El Ministerio de Transporte e infraestructura (MTI), dentro de la medida de sus posibilidades y sin generar afecciones presupuestarias, prestará apoyo logístico al Consejo.
Artículo 11.- El Consejo tendrá como patrimonio los aportes que hagan sus miembros al mismo así como cualquier otra contribución que provenga de fuentes externas al mismo. El Consejo no podrá por sí contraer obligaciones financieras que impliquen endeudamiento. Los representantes y sus suplentes no devengarán dieta o pago alguno proveniente de Fondos del Consejo, a menos que los miembros decidan hacer aportes específicos para este propósito. El Consejo fijará en este caso la modalidad a aplicarse para tal fin. En caso de disolución del Consejo, éste decidirá previamente cómo se distribuirán los activos con que cuente en ese momento y nombrará a uno o varios representantes para que lleven a cabo dicha tarea.
Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus fines El Consejo podrá elaborar su reglamento interno de funcionamiento y establecen sus planes de acción de acuerdo con las demandas del sector.
Artículo 13.- Los planes de acción podrán ser sometidos a conocimiento del Gobierno Central en calidad sugerencias y aportes a los fines y objetivos contemplados en el presente Decreto.
Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de Marzo del año dos mil.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.