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REFORMAS AL ESTATUTO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO

DECRETO-LEY N°. 905, aprobado el 04 de noviembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 288 del 18 de diciembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado sobre "Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado" con las modificaciones introducidas por esta Junta, de la manera siguiente:

Considerando:

Que la experiencia acumulada durante año y medio de trabajo por el Consejo de Estado, demuestra la necesidad de crear nuevas normas que ayuden a dinamizar y hacer más efectivo su funcionamiento en beneficio del pueblo.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"Reformas al Estatuto General del Consejo de Estado"

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 7 del Estatuto General del Consejo de Estado, el que se leerá así:

"Para cada período de Sesiones el Consejo de Estado elegirá por mayoría simple de sus miembros una Junta Directiva compuesta por un Presidente, tres Vice Presidentes, y tres Secretarios.

La Junta Directiva seguirá en funciones, aún después de expirado el período de Sesiones, en tanto el Consejo de Estado no haya procedido a la elección de la nueva Junta Directiva conforme el Artículo 31 del Estatuto General".

Artículo 2.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 19, que se leerá así:

" Los proyectos presentados por iniciativa de representantes del Consejo de Estado, rechazados por este mismo, no podrán volver a ser discutidos por el Consejo si no hasta el siguiente período de sesiones".

Artículo 3.- Refórmase el Artículo 22 del Estatuto General del Consejo de Estado el que se leerá así:

"Las leyes enviadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional pasarán a Comisión, salvo aquellos casos en que el Presidente del Consejo, por razones de emergencia, decida incluirla en el orden del día. En estos casos dichas leyes deberán entregarse a los Representantes, con cuarenta y ocho horas de anticipación, para su debido estudio (o análisis) ".

Artículo 4.- Se adiciona un párrafo final al Artículo 23, el que se leerá así:

" Si en este momento la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional considerase incorporar nuevas disposiciones o modificar alguna o algunas de las existentes deberá remitirlas al Consejo de Estado, el que las conocerá en su siguiente sesión, tal como lo hizo con el Proyecto originalmente enviado".

Artículo 5.- Refórmase el Artículo 26 del Estatuto General del Consejo de Estado, el que se leerá así:

"El quórum del Consejo de Estado se establecerá con la presencia al menos de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros".

Artículo 6.- Las presentes Reformas entrarán en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en Sesión Ordinaria No. 24 de este día previo debate, ha votado y aprobado el anterior Decreto.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. Sub Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

De conformidad con el Decreto No. 418 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de la Junta de Gobierno.
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