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TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL SECTOR SALUD
DECRETO EJECUTIVO Nº. 17, aprobado el 09 de noviembre de 2021
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 9 de noviembre de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 17, Reglamento de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud, aprobado el 05 de noviembre de 1968 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 256 del 8 de noviembre de 1968 y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1092, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación, aprobada el 9 de noviembre de 2021.
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO DEL SECTOR SALUD
DECRETO Nº. 17
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 4 de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio de 4 de abril de 1968, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 81 de ese mismo día, mes y año,
Decreta
Artículo 1 Apruébase el Reglamento de la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio del Sector Salud.
Artículo 2 El Servicio Social Obligatorio del sector salud, será prestado por:
a) Los egresados de las Escuelas de Medicina, Odontología, Farmacia, la Carrera de Tecnología Médica y cualquier otra carrera relacionada con el sector salud que se estableciere en la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua o en cualquier Universidad del país, legalmente instituida que en el futuro ofrezca tales estudios, como requisito previo a la expedición del Diploma o Título Profesional respectivo y después de haber cumplido todas sus obligaciones académicas.
b) Los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos nicaragüenses graduados en el exterior, como requisito previo a su incorporación.
c) Quedan exentos de esta obligación los nicaragüenses que habiendo cursado los estudios universitarios en el extranjero han prestado su Servicio Social Obligatorio en Nicaragua cuando las universidades respectivas se lo hubieran permitido.
d) Los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos extranjeros como requisito previo a su incorporación y según lo preceptuado en la Ley Nº. 1088, Ley de Reconocimiento y Grados Académicos de la Educación Superior y Técnico Superior.
Artículo 3 Se fija en seis meses el término mínimo del Servicio Social Obligatorio Sector Salud y el máximo en dos años, prorrogable a solicitud del interesado, con la aprobación del Ministerio de Salud.
Artículo 4 El Servicio Social Obligatorio del sector salud será cumplido preferentemente en las comunidades rurales del país, tanto en servicio permanente de salud (centros de salud u hospitales), como unidades móviles de salud o campañas especiales que se encuentren en desarrollo. La Comisión mencionada en el Artículo 11 del presente Reglamento seleccionará dichos lugares o áreas de trabajo.
Artículo 5 El Estado proporcionará para el Servicio Social Obligatorio los medios indispensables para el cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 6 Para el cumplimiento de sus funciones, el personal del Servicio Social Obligatorio del sector salud, recibirá una remuneración mensual. El monto de esas remuneraciones será el asignado en el Presupuesto General de la República o en el Presupuesto de la institución donde se determine el servicio, debiendo en este último caso consignarse, en el presupuesto respectivo, el monto que para cada profesión asigna el Presupuesto General de la República. Se le permitirá al personal, durante el período que preste sus servicios, el ejercicio privado de su profesión siempre que no interfiera el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 7 Los candidatos al Servicio Social Obligatorio del sector salud, serán presentados por la universidad a la Comisión que establece el Artículo 11 de este Reglamento. La Comisión hará la escogencia de los candidatos y señalará el lugar para la prestación del servicio, en el término máximo de 30 días, después de la fecha de la presentación de los candidatos, dirigiendo oficio al Ministerio de Salud o a la institución que habrá de costear el servicio para el respectivo nombramiento.
En caso no hayan plazas para la prestación del Servido Social respectivo o transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud y no se le haya señalado lugar para cumplir con la Ley, se dará por cumplido el Servicio. La constancia respectiva será expedida, por la Comisión Nacional.
Artículo 8 Una vez que el interesado haya prestado satisfactoriamente el Servicio Social Obligatorio del sector salud o en el caso de la excepción del Artículo 7 de este Reglamento, el Ministerio de Salud le extenderá un certificado. La presentación de este certificado será requisito indispensable para la expedición del Diploma o Título Profesional, así como, en su caso, para la autorización del ejercicio de la correspondiente profesión en Nicaragua.
En caso de denegación de este Certificado el interesado podrá ampliar, dentro del término de ocho días, ante la Comisión prevista en el Artículo 11.
Artículo 9 Para el mejor cumplimiento de los propósitos de la presente Ley, el Ministerio de Salud y la universidad cooperarán en la realización de estudios e investigaciones que tiendan a perfeccionar la forma de prestar el servicio.
Artículo 10 El Ministerio de Salud o la institución correspondiente tendrá a su cargo la supervisión administrativa del Servicio Social Obligatorio del sector salud. La Universidad a su vez, tendrá a su cargo la supervisión del Servicio en sus aspectos científicos y académicos.
Artículo 11 El Ministerio de Salud organizará una Comisión Nacional para la vigilancia del cumplimiento de este Reglamento. La Comisión estará integrada por un representante propietario o suplente de cada una de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud y la Universidad Nacional Autónoma. Esta Comisión invitará a un representante de la asociación profesional correspondiente que tendrá voz pero no voto.
Artículo 12 También estarán obligados a prestar el Servicio Social Obligatorio del sector salud los médicos, odontólogos, farmacéuticos y tecnólogos médicos nicaragüenses o extranjeros graduados en el exterior que presenten diplomas de estudios de postgraduados, pero serán asignados a plazas o servicios relacionados con su especialidad.
Artículo 13 El presente Reglamento comenzará a regir desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA, Presidente de la República. Dr. Francisco Urcuyo Maliaño, Vice-Presidente de la República y Ministro de Salud Pública.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto JGRN Nº. 6, Ley Creadora de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 del 22 de agosto de 1979; 2. Decreto JGRN Nº. 35, Ley del Sistema Nacional de Salud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 4 del 28 de agosto de 1979; 3. Decreto JGRN Nº. 627, Reformas a la Ley Creadora del Servicio Social Obligatorio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 20 del 27 de enero de 1981; y 4. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.