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NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 11, 13, 19, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 52; Y AL ANEXO 3 DE LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO

RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-1049-1-MAR22-2018
De fecha 22 de marzo de 2018

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87 del 9 de mayo del 2018

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO

l

Que con fecha 7 de julio de 2015 se dictó la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF- 897-2-JUL 7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, la cual tiene por objeto establecer lineamientos mínimos a cumplir por parte de las sociedades de seguros en sus operaciones de reaseguros, fronting y coaseguros, así como, crear el Registro de Sociedades de Reaseguros y Corredores de Reaseguros de la Superintendencia, estableciendo los requisitos de inscripción correspondientes.

ll

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en los artículos 4, 5, numerales 1) y 3); 6, numerales 9) y 11) y; 7 de la Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

CD-SIBOIF-1049-1-MAR22-2018

La siguiente,
NORMA DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 5, 6, 7, 11, 13, 19, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 52; Y AL ANEXO 3 DE LA NORMA DE REASEGUROS, FRONTING Y COASEGURO

PRIMERO: Refórmese los artículos 5, 6, 7, 11, 13, 19, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43 y 52 de la Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-897-2-JUL 7-2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148, del 7 de agosto del 2015, los cuales deberán leerse así:

"Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro.- Las sociedades de seguros locales deberán utilizar los servicios de reaseguradoras nacionales o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia. En el caso de las reaseguradoras extranjeras, éstas podrán solicitar su inscripción en el Registro de manera directa o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguro nacional, o de un corredor de reaseguros nacional o extranjero inscrito en el Registro. La solicitud de inscripción se efectuará por escrito en comunicación dirigida al Superintendente indicando los ramos en los que desea operar, adjuntando los siguientes documentos:

a) Calificación de riesgo emitida por una agencia calificadora de riesgo internacionalmente reconocida. Dicha calificación deberá tener una antigüedad no mayor a un (1) año contado a partir de la fecha de solicitud de inscripción, y deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el Anexo 1 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

b) Certificado o constancia de la autoridad supervisora o reguladora del país de origen, que evidencie que la reaseguradora se encuentra constituida legalmente en ese país y que posee autorización para realizar operaciones de reaseguro en el extranjero, indicando los ramos de seguro que puede reasegurar.

c) Copia de los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios económicos.

d) En el caso de que una reaseguradora actúe también como Agencia de Representación de Lloyd ‘s (Coverholder), además de cumplir con los requisitos descritos en los literales antes señalados, deberá presentar copia del contrato (Binding Authority) suscrito con Lloyd ‘s Authority) suscrito con Lloyd 's.

e) Datos de contacto, tales como: domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web.

En caso que la solicitud la realice directamente el reasegurador, o a través de un corredor de reaseguros extranjero inscrito en el Registro, deberán designar un representante debidamente acreditado con dirección física en el país a efectos de gestionar el trámite; en caso contrario, el interesado asumirá los costos de envío de las comunicaciones o resoluciones que se dicten en la tramitación de la solicitud.

Artículo 6. Resolución del Superintendente sobre solicitudes de registro.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo precedente, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de registro, autorizándola o denegándola, en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida, a satisfacción de la Superintendencia. En caso de aprobación, el Superintendente notificará al interesado la resolución de inscripción en el Registro que lleva la Superintendencia, la cual es de carácter intransferible y por un período de tres años, misma que contendrá el nombre, razón o denominación social, ramos que se le autoriza a reasegurar, fecha de expedición y número correlativo de registro con el que será identificado.

En caso de denegatoria de la solicitud, el Superintendente deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante.

La Superintendencia deberá hacer del conocimiento público el nombre o denominación social de las reaseguradoras inscritas en el Registro y habilitadas para suscribir contratos de reaseguro con las aseguradoras nacionales.

Para actualizar el registro, bastará la carta de solicitud procediendo el Superintendente como se indica en el párrafo primero de éste artículo, siempre y cuando la reaseguradora haya cumplido en tiempo y forma con la remisión de la información requerida por el artículo 7 de esta norma.

Las sociedades de seguros podrán ceder sus riesgos mediante operaciones de reaseguro con el mercado de Lloyd 's de Londres, utilizando para tales efectos los servicios de corredores de reaseguros que estén inscritos en el Registro de la Superintendencia. Los sindicatos de aseguradores de Lloyd 's de Londres no requerirán inscripción individual.

Cuando el reaseguro se efectúe a través de una Agencia de Suscripción (coverholder), autorizada por Lloyd ‘s, se considerará que el reasegurador será el Sindicato que patrocine (sponsor), dicha agencia de suscripción, según se estipule en el contrato suscrito (Binding Authority) con Lloyd 's. En todo caso la Agencia de Suscripción deberá estar inscrita en el Registro ya sea como un Corredor de Reaseguros o Reasegurador dependiendo de la empresa de que se trate.

Artículo 7. Actualización de información.- Transcurrido un año de haber sido inscritas en el registro, las reaseguradoras deberán actualizar anualmente ante la Superintendencia la siguiente información:

a) Certificado o constancia de la autoridad supervisora del país de origen, que evidencie que la reaseguradora está operando;

b) Calificación de riesgo a que se refiere el artículo 5 de la presente norma, la cual deberá ser presentada a más tardar el treinta y uno de enero de cada año. Si durante la vigencia del contrato, la calificación de riesgo asignada a una reaseguradora resultara inferior a la mínima establecida en el Anexo 1 de la presente norma, la sociedad de seguros deberá informar inmediatamente al Superintendente;

c) Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes, correspondientes al último ejercicio económico, los cuales podrán ser remitidos antes del cierre del siguiente período;

d) Comprobante de renovación del contrato suscrito (Binding Autority) como Agencia de Suscripción (Coverholder) de Lloyd 's, cuando sea el caso, el cual deberá ser remitido a más tardar dentro de los sesenta días posteriores a la renovación; y

e) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web, a más tardar al treinta y uno de enero de cada año.

La información antes requerida deberá ser remitida a la Superintendencia después de cada cierre anual de las instituciones reaseguradoras.

Asimismo, en caso de existir modificaciones en la razón social de la reaseguradora, ya sea por fusión, conversión o escisión, deberá informar sobre ésta al Superintendente dentro del mes siguiente a la fecha en que se originó el cambio. En el caso de que la sociedad absorbente no esté inscrita en la Superintendencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente norma para su inscripción en el Registro. El cambio de razón social deberá ser acreditado mediante constancia emitida por el órgano supervisor al que está adscrito el reasegurador.

Artículo 11. Requisitos para la inscripción en el Registro.­ Las sociedades de seguros y de reaseguros sólo podrán utilizar los servicios de corredores de reaseguros, personas jurídicas nacionales autorizadas, o extranjeras que se encuentren inscritas en el Registro de la Superintendencia.

Los interesados en actuar como corredores de reaseguros nacionales deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente, cumpliendo con los requisitos del inciso a) del presente artículo. Para el caso de los corredores de reaseguros extranjeros, deberán presentar solicitud de inscripción, ya sea de manera directa, o a propuesta de una sociedad de seguros o de reaseguros inscrita en el Registro de la Superintendencia, cumpliendo con los requisitos del inciso b) de este artículo.

a) Para corredores de reaseguros nacionales: Los interesados deberán presentar solicitud de autorización ante el Superintendente indicando los ramos de reaseguros que desean intermediar, adjuntando la siguiente documentación:

1) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto social único la intermediación de reaseguros;

2) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente;

3) Tres cartas de respaldo emitidas por reaseguradoras inscritas en el Registro de la Superintendencia, en la que manifiesten la intención de realizar negocios de reaseguro a través del propuesto corredor;

4) Currículum Vitae de la persona que vaya a actuar como representante legal, acompañado de los soportes académicos, constancias de capacitación que acrediten conocimientos en los ramos de reaseguros que pretende intermediar y que solicita le sean autorizados, así como documentos que evidencien experiencia laboral en la materia; no estar incurso en alguno de los impedimentos del artículo 17 de la presente norma; y cualquier otro requisito que el Superintendente considere necesario para valorar la competencia, honorabilidad e idoneidad del propuesto representante legal.

5) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado nacional y suscrito por la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad;

6) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondientes, o por las de su país de origen en el caso de extranjeros;

7) Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así como, la integración de su junta directiva;

8) Carta en la que los socios, directores y representante legal propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia; en el caso de extranjeros, deberán presentar reporte de sus obligaciones emitido por centrales de riesgo de sus países de origen;

9) Dirección del lugar donde estarán ubicadas sus oficinas, con indicación del número de teléfono y correo electrónico;

10) Declaración notarial del representante legal propuesto de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 17 de la presente Norma;

11) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente;

12) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma; y

13) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma.

b) Para corredores de reaseguros extranjeros: Los interesados deberán presentar solicitud de inscripción ante el Superintendente indicando que están autorizados a operar por la autoridad supervisora de su país de origen, adjuntando la siguiente documentación:

1) Copia razonada notarialmente de la escritura de constitución social y estatutos de la sociedad con sus datos de inscripción;

2) Copia razonada notarialmente del documento vigente expedido por la autoridad supervisora del país de origen que haga constar que la sociedad interesada se encuentra autorizada para intermediar reaseguros de cedentes extranjeras;

3) Tres constancias emitidas por reaseguradoras con calificación internacional conforme a lo dispuesto en ésta norma, en las que se exprese que mantiene relación de negocios con el corredor de reaseguros;

4) Copia razonada notarialmente del Poder General de Administración otorgado al representante legal;

5) En el caso de las Agencias de Suscripción de Lloyd 's, deberán presentar copia del contrato suscrito con el Sindicato correspondiente;

6) Original de la fianza o póliza de seguro a que se refiere el artículo 19 de la presente norma;

7) Copia del Recibo Oficial de Caja emitido por la Superintendencia que demuestre el pago del arancel de inscripción establecido en el Anexo 3 de ésta norma, el cual es parte integrante de la misma; y

8) Domicilio, número de teléfono, dirección de sus oficinas en el país de origen, correo electrónico y sitio web, si tuviere.

c) Para el establecimiento de sucursales, la casa matriz deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el literal

d) de éste artículo, y adicionalmente deberá presentar lo siguiente:

1) Datos personales que identifiquen al representante legal designado por la casa matriz;

2) Dirección exacta en Nicaragua para recibir notificaciones por parte de la Superintendencia; y

3) Copia de la constancia del Registro Único de Contribuyente.

Artículo 13. Actualización de información. Los corredores de reaseguros deberán comunicar por escrito al Superintendente cualquier modificación que se presente a la información que sirvió de base para su inscripción en el Registro, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo dicha modificación. Asimismo, deberán remitir anualmente al Superintendente, la renovación de la póliza referida en el artículo 19 de la presente norma.

Artículo 19. Fianza o póliza de seguro de responsabilidad civil.- Los corredores de reaseguros deberán contar con una fianza o póliza de responsabilidad civil profesional que garantice el cumplimiento de las responsabilidades asumidas en el ejercicio de las actividades de intermediación que realicen, y responda por los perjuicios que pudieran ocasionar como consecuencia de errores, omisiones, impericia o negligencia en la ejecución de sus actividades. Dicha fianza o póliza deberá ser contratada por una suma asegurada o afianzada no menor del equivalente en córdobas a dos millones quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,500,000.00).

La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) Que el deducible sea del 2% de la suma afianzada o asegurada, el que no podrá ser superior al equivalente en córdobas a cien mil Dólares de los Estados Unidos de América( US$ 100,000.00);

b) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del corredor de reaseguros los presuntos perjudicados con sus actuaciones; y

c) Que la cobertura sea de territorialidad mundial, en caso contrario, que no excluya a Nicaragua.

Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza a que se refiere este artículo, será revisada por el Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere necesario, y la custodiará si todo estuviera conforme. Los corredores de reaseguros deberán renovar la fianza o póliza con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea renovada, el intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el Superintendente comunicará a las sociedades de seguros y reaseguradoras nacionales autorizadas para operar en el país de tal situación, instruyendo que se abstengan de realizar negocios a través de los corredores de reaseguros que incumplieran.

Artículo 36. Sociedades que pueden realizar operaciones como compañía fronting.- La operación de aseguramiento o afianzamiento podrá ser realizada por las sociedades de seguros nacionales (compañía fronting), habiendo recibido instrucción directamente de una aseguradora extranjera o de un reasegurador extranjero (instructoras), o a través de un corredor de reaseguros, nacional o extranjero, en nombre de la instructora.

A excepción de los ramos de microseguros, seguro obligatorio y automóvil, las operaciones fronting se podrán realizar en todos los demás ramos de seguros o fianzas establecidos en el artículo 66 de la Ley General de Seguros. Las operaciones fronting se podrán efectuar solamente sobre bienes localizados o servicios prestados en el territorio nacional, siempre que éstos sean propiedad de personas extranjeras, naturales o jurídicas, con domicilio en el extranjero.

Artículo 37. Sociedades que pueden realizar operaciones como compañía instructora.- Por no poder realizar operaciones de aseguramiento en Nicaragua, podrán actuar como instructoras las reaseguradoras o sociedades de seguros extranjeras, siempre que en ambos casos cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 43 respectivamente de esta norma.

En el caso de sociedades de seguros nacionales, podrán actuar como compañías instructoras de sociedades de seguros domiciliadas en el extranjero (compañías fronting) cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 43 de ésta norma.

Por la naturaleza del fronting de ser una operación de reaseguro, en caso que la compañía instructora no realice directamente la negociación con la sociedad de seguros nacional (compañía fronting), ésta se podrá realizar únicamente a través de un corredor de reaseguros, nacional o extranjero, inscrito en el Registro que para tal fin lleva la Superintendencia.

El corredor de reaseguros deberá respaldar la cuenta intermediada mediante notas de cobertura respaldadas en un 100% por la compañía instructora.

Artículo 38. Requisitos de información.- Conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Seguros, las sociedades de seguros que actúen como compañía fronting, deberán remitir al Superintendente dentro de los treinta (30) días posteriores a la emisión de la póliza o fianza, la información requerida en el Anexo 4 de la presente norma.

Artículo 39. Pólizas fronting.- Las sociedades de seguros nacionales que actuaren como compañía fronting, al momento de suscribir un contrato, deberán contar con una póliza propia aprobada por la Superintendencia, que ampare los riesgos descritos en la nota de cobertura o contrato de operación fronting.

Cuando las sociedades de seguros no cuenten con una póliza autorizada para las operaciones que pretenden suscribir, podrán realizar el fronting para una sola vigencia. Si la operación fronting se prorroga a vigencias consecutivas, deberán someter a aprobación de la Superintendencia una póliza correspondiente a los riesgos que han venido cubriendo.

Artículo 40. Contenido mínimo de la nota de cobertura en operaciones como compañía fronting o como compañía instructora.- La compañía fronting deberá suscribir una nota de cobertura con la compañía instructora, la cual deberá formar parte del expediente de la póliza y deberá contener los aspectos mínimos siguientes:

a) Naturaleza de los riesgos.

b) Nombre de la compañía instructora y compañía fronting.

c) Número de la póliza fronting.

d) Período de vigencia.

e) Lugar y fecha de la firma.

f) Suma asegurada de responsabilidad de la compañía instructora.

g) Tipo de moneda en que se realiza la operación.

h) Valor de la prima del contrato póliza y/o fianza y el porcentaje de comisión a percibir por la compañía fronting.

i) Cláusula donde se establezca que la compañía fronting será responsable frente a toda reclamación amparada por las pólizas fronting que emitan, sin perjuicio de lo indicado en el literal k) del presente artículo, según lo pactado en el contrato respectivo.

j) Forma de cancelación o forma de pago de siniestros, en caso de ocurrir éstos.

k) Cláusula de garantía de pago por parte de la compañía instructora a la compañía fronting.

l) Cláusula que indique que la sede y el procedimiento para dirimir conflictos será Nicaragua, conforme a su legislación nacional.

m) Firma y sello de los contratantes.

Cuando la instructora sea una aseguradora, también formará parte del expediente de la póliza la nota de cobertura del o los reaseguradores.

Artículo 41. Derogado.

Artículo 43. Expediente de operaciones fronting realizadas con sociedades de seguros extranjeras.- La compañía local , sea operando como fronting o como instructora, deberá llevar un expediente por cada sociedad de seguros extranjera con la que realice operaciones una de estas operaciones, el cual deberá contener la documentación mínima siguiente:

a) Certificación o constancia emitida por la autoridad supervisora o reguladora del país de origen que evidencie que la compañía instructora o fronting se encuentra legalmente constituida en su país, indicando los ramos que puede asegurar y el listado de los reaseguradores que respaldan sus operaciones;

b) Copia de la memoria de los últimos tres (3) años cuando la compañía extranjera sea la instructora, y que contenga los Estados Financieros auditados por firmas de auditores independientes; y

c) Calificación de riesgo local.

Artículo 52. Contribución al mantenimiento de la Superintendencia.- Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley No. 316, los corredores de reaseguros nacionales autorizados por la Superintendencia aportarán recursos para cubrir su presupuesto anual. Dicho aporte será de un medio por ciento (0.5%) de sus ingresos totales anuales por comisiones, calculados al 31 de diciembre del año inmediato anterior."

SEGUNDO: Refórmese el Anexo 3 de la referida Norma de Reaseguros, Fronting y Coaseguros, el cual deberá leerse así:

ANEXO 3
TABLA DE ARANCELES DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE CORREDORES DE
REASEGUROS



CONCEPTO
ARANCEL (equivalente en moneda nacional conforme al tipo de cambio oficial)
InscripciónU$ 700.00*
Actualización de InscripciónU$ 700.00*

*Este arancel incluye los costos de comisiones locales por transferencias bancarias.

TERCERO: La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. (f) S. Rosales C. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio Moisés Casco Marenco) (f) ilegible (Freddy José Blandón Argeñal) (f) ilegible (Edelberto Zelaya Castillo) Secretario Ad Hoc. (F) URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.
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