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Sin Vigencia
FRENTES DE GUERRA
DECRETO - LEY N°. 796, aprobado el 15 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 195 del 29 de agosto de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que integra y literalmente dice:
Decreto sobre los Frentes de Guerra
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria No. 9 de Carácter Solemne dedicada a los Comandantes Julio Buitrago y José Benito Escobar, el 15 de Julio de 1981, "Año de la Defensa y la Producción".
Considerando:
I
Que la lucha desarrollada por nuestro pueblo para alcanzar su liberación definitiva es de carácter histórico y tiene sus raíces mas profundas en las gestas libertarias desarrollada por el Padre de la Revolución Popular Anti-Imperialista, General de Hombres Libres Augusto César Sandino, a la cabeza del Ejercito Defensor de la Soberanía Nacional.
II
Que el legado histórico y combativo de nuestro pueblo, así como sus aspiraciones mas sentidas, fue recogido y enriquecido con brillantez por el Comandante en Jefe de la Revolución Popular Sandinista y Héroe Nacional, Carlos Fonseca, y concretado en su vanguardia histórica, el Frente Sandinista de Liberación Nacional (F.S.L.N).
III
Que a lo largo de la lucha vanguardizada y enriquecedoras experiencias que coadyuvaron a conformar formidables estructuras político-militar, cuyas expresiones mas altas fueron los Frentes de Guerra, elementos decisivos alcanzar el triunfo del pueblo sobre la dictadura somocista.
IV
Que no podemos hablar de Frentes de Guerra sin considerar el papel preponderante desempeñado por las masas revolucionarias como protagonistas directas en combate glorioso contra el enemigo opresor y su entrega absoluta a la actividad conspirativa, a la conformación de las redes de apoyo y sostenimiento en el largo y difícil período que antecedió a la Ofensiva Final.
V
Que es justo y legitimo hacer un reconocimiento en nombre de la Patria de Sandino, al sacrificio, heroísmo y tenacidad demostrada en los Frentes de Guerra por millares de combatientes populares en su sostenida e inclaudicable lucha para hacer realidad los sueños de nuestros Héroes y Mártires y es un deber rendir honor y gloria a los combativos hijos de Sandino que organizados en cada uno de ellos, ofrendaron sus vidas, entregaron su sangre generosa y soportando todo tipo de penalidades hicieron posible el parto de la Nicaragua Revolucionaria.
Por Tanto:
En uso de sus facultades;
Decreta:
Artículo 1.- Otorgase el Titulo de "FRENTES HEROICOS DE LA LIBERACIÓN DE NICARAGUA" al:
1 Frente Norte "Carlos Fonseca Amador".
2 Frente Nor-Oriental "Pablo Úbeda".
3 Frente Sur "Benjamín Zeledón".
4 Frente Occidental "Rigoberto López Pérez".
5 Frente Central "Camilo Ortega Saavedra".
6 Frente Sur-Oriental "Ulises Tapia Roa".
7 Frente Oriental "Carlos Roberto Huembes".
Artículo 2.- Este Decreto entrara en vigencia desde la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Auditorio de la Normal de Estelí "Román Esteban Toledo", a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción.- (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente (Sello), Rafael Solís Cerda, (Secretario) (Sello).
Dado en la ciudad de Estelí, a los quince días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.