Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LOS ARANCELES JUDICIALES Y LOS DE REGISTRADORES PÚBLICOS SE AUMENTARÁN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 100, Aprobado el 14 de Agosto de 1940

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 185 del 21 de Agosto de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus Habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 100

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Los aranceles judiciales y los de los Registradores Públicos y de otros que fijen el decreto de 17 de Febrero de 1906, la Ley de Aranceles del Registro Publico de la Propiedad de 15 de Enero de 1916 y la del Registro Mercantil de 26 de Abril de 1917, y demás leyes vigentes, se cobrarán aumentados en un ciento por ciento.

Artículo 2.- El aumento a que se refiere el Arto. anterior no se aplica a las partidas en que los honorarios se cobren a base de porcentaje, pero los registradores, por cada inscripción de dominio, hipoteca u otro derecho real de valor determinado, con la anotación correspondiente al pie del título, cobrarán a razón de Treinta Centavos, ni más de cuatro Córdobas.

Artículo 3.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores en lo relativo a honorarios del Registro Público de la Propiedad, cuando hubiere varios asientos referentes a una sola transacción, el aumento indicado solo será aplicable al primero de tales asientos, cobrándose por los demás en la forma actualmente establecida.

Artículo 4.- En las partidas referentes a monedas extranjeras la estimación de los honorarios se hará conforme a las respectivas leyes anteriores, y, en su defecto, en córdobas al cambio oficial a la fecha legal de pago.

Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 14 de Agosto de 1940.
A. Montenegro
D.P.

Andrés Largaespada A. Cantarero
D.S. D.S.


Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado, Managua, D.N., diez y seis de Agosto de mil novecientos cuarenta.

A. SOMOZA
Presidente de la República.
G. Ramírez Brown,
Ministro de la Gobernación y Anexos
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