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REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 337, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES
DECRETO EJECUTIVO N°. 53-2000, aprobado el 12 de junio de 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 28 de junio de 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY NÚMERO 337, LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES
Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley número 337, Ley de Creación del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, publicada en La Gaceta número 70 del 7 de Abril del año 2000 y que en adelante se denominará la Ley.
Artículo 2.- Unidades Técnicas de Enlace. Los órganos e instituciones del Estado que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres deberán designar la dependencia o unidad ejecutora que será el técnico de enlace con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, por medio del acuerdo ministerial o resolución correspondiente.
Las Unidades Técnicas de Enlace serán las encargadas de planificar, coordinar y aplicar los Planes sectoriales que le correspondan a su institución, tanto en la prevención como en la mitigación y la respuesta a desastres.
Las Unidades Técnicas de Enlace serán las integrantes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales creadas por la Ley y por el Comité Nacional.
Los Jefes de las Unidades Técnicas de Enlace serán miembros del Centro de Operaciones de Desastre.
Artículo 3.- Actividades del Comité Nacional. Como consecuencia de las funciones que el Artículo 11 de la Ley le determina, el Comité Nacional tendrá a su cargo las siguientes actividades:
1) Proponer al Presidente de la República las declaratorias de Estado de Desastre.
2) Tomar las decisiones y establecer las directrices necesarias para la adecuada atención a las situaciones de alerta y de desastre.
3) Aprobar los Planes de Contingencia, tomar las decisiones, establecer las directrices y definir la organización para el manejo de situaciones de alerta y de desastre.
4) Tomar las decisiones necesarias para el financiamiento de las acciones de prevención, mitigación y atención de desastres a través del Presupuesto General de la República y del Fondo Nacional para Desastres.
5) Definir los mecanismos y procedimientos de apoyo a las administraciones y comités departamentales y regionales, y los de éstos en apoyo de las administraciones y comités municipales, en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.
6) Crear y reglamentar las Comisiones de Trabajo Sectoriales no previstas en la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 16, párrafo segundo, de la misma, y que se consideren necesarias para la coordinación de las actividades propias del Sistema Nacional.
7) Determinar las funciones que deba cumplir el Centro de Operaciones de Desastres (CODE).
Artículo 4.- Sesiones del Comité Nacional. El Comité Nacional se reunirá de manera ordinaria al menos dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que el Presidente de la República o el Vicepresidente lo convoque, en tiempo normal o ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre.
Las reuniones del Comité Nacional podrán ser antecedidas de reuniones preparatorias a nivel técnico. El Comité Técnico de Enlace estará conformado por los Técnicos de Enlace de las entidades que integran el Comité Nacional y será coordinado por la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
La convocatoria la harán el Presidente de la República, el Vicepresidente o la persona en quien aquél delegue, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, con la debida antelación en tiempo normal. En estos casos, la convocatoria deberá ir acompañada de una propuesta de agenda con los asuntos a tratar y de la documentación necesaria para garantizar la adecuada toma de decisiones. Ante la inminencia de una declaratoria de alerta o de desastre el Comité Nacional podrá ser convocado en cualquier día u hora y por cualquier medio de comunicación.
Artículo 5.- Delegaciones. Los Ministros y Titulares de las Instituciones o Dependencias que el Presidente haya estimado necesario incorporar al Comité Nacional, únicamente podrán delegar en el Viceministro o Subtitular en caso de no encontrarse presentes en el territorio nacional, por imposibilidad física o por fuerza mayor, debiendo integrarse al Comité inmediatamente después de superados los obstáculos.
Artículo 6.- Quórum para las sesiones del Comité Nacional. El quórum para las sesiones del Comité Nacional será el de la mayoría de los integrantes establecidos por la Ley. En casos de urgencia, ante peligros o desastres inminentes, habrá quórum con los miembros del Comité Nacional que estén presentes.
Artículo 7.- Decisiones del Comité Nacional. Las decisiones serán tomadas por consenso y de ser necesario por simple mayoría de los presentes y, en caso de empate, el Presidente, o el Vicepresidente en su caso, tendrá voto dirimente.
Las decisiones del Comité Nacional deberán indicar, cuando fuere el caso, el Ministerio que dictará el acuerdo respectivo y la institución o unidad ejecutora del mismo.
En todo caso, el Estado de Desastre será declarado por el Presidente de la República a través de Decreto Ejecutivo, a propuesta del Comité Nacional o por disposición expresa del Presidente. En el Decreto se deberá definir el tipo de desastre, su cobertura territorial, la normativa jurídica especial que se aplicará y las causales, razones y motivos que dan lugar al Decreto.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional será el responsable de llevar las actas de las sesiones del Comité Nacional y librar las certificaciones respectivas. Así mismo, será el responsable de dar seguimiento al cumplimiento de las decisiones del Comité Nacional. Los Ministerios e Instituciones mantendrán informado al Comité Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, del cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 8.- Grupo de Trabajo Técnico de Apoyo a la Secretaría. Los técnicos de enlace a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones de la Secretaría Ejecutiva y preparar adecuadamente las reuniones del Comité Nacional, se constituirán en el Grupo de Trabajo Técnico de Apoyo a la Secretaría, bajo la dirección del Secretario Ejecutivo. Podrán participar representantes de organismos especializados en labores de salvamento, rescate y extinción de incendios.
Artículo 9.- Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva será la instancia de apoyo administrativo y de ejecución de las funciones que le corresponden dentro del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres. El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República, correspondiéndole garantizar el cumplimiento de las funciones que la Ley y el presente Reglamento asignan a la Secretaría Ejecutiva, así como de ejecutar los mandatos que el Comité Nacional, en el ejercicio de sus competencias, le confiera. El Secretario Ejecutivo o su representante participará en todas las sesiones del Comité Nacional, con voz pero sin voto.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional.
La Secretaría Ejecutiva estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la República. Sus funciones son las siguientes:
1) Poner en ejecución el cumplimiento de los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, así como el funcionamiento y cumplimiento de las funciones que le determina la Ley y el presente Reglamento.
2) El enlace entre el Ejecutivo Nacional y los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del Sistema.
3) Convocar y coordinar las Comisiones de Trabajo Sectoriales.
4) Actuar como órgano técnico del Comité Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y servirle de Secretaría, llevando las actas de sus sesiones y librando las certificaciones correspondientes; y ejecutar las decisiones que el Presidente de la República, el Vicepresidente o el Comité Nacional le encomienden.
5) Convocar, con instrucciones del Presidente de la República o del Vicepresidente al Comité Nacional; preparar la propuesta de Agenda y la documentación necesaria para la adecuada toma de decisiones y coordinar la preparación de los proyectos de Decretos Ejecutivos y acuerdos para consideración y decisión del Comité Nacional.
6) Preparar la propuesta de Presupuesto Anual del Fondo de Desastres y de la Secretaría Ejecutiva, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su inclusión en el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la República.
7) Contratar los servicios y el personal técnico necesarios para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.
8) Apoyar técnicamente la gestión, negociación y suscripción por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de convenios de cooperación internacional en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.
9) Organizar y mantener actualizada una base de datos georeferenciada, con la información estadística existente y la relativa a la ejecución de los programas, proyectos y acciones en materia de prevención, mitigación y atención de desastres, en coordinación con las instituciones y entidades públicas del Sistema Nacional, en particular INETER, las que deberán presentar la información existente de acuerdo a los estándares y la periodicidad que se establezcan.
10) Coordinar la elaboración de los informes que sobre la materia objeto de la Ley y el presente Reglamento que el Presidente de la República debe presentar ante la Asamblea Nacional.
11) Coordinar la preparación y presentar al Comité Nacional para su aprobación, el Plan Nacional del Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres y los Planes Nacionales de Emergencia y Contingencia para cada tipo de amenaza natural o provocada, su revisión y actualización. Además presentar al Comité ; Nacional, para su aprobación, propuestas en materia de:
a. Políticas del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.
b. Medidas e instrumentos requeridos para hacer operativos los objetivos del Sistema Nacional.
c. Procedimientos e instrumentos para el control y distribución de la ayuda internacional.
d. Propuestas de normativas y regulación del ordenamiento territorial en materia de prevención, mitigación y atención de desastres.
e. Propuestas de temática y de contenido en los Programas de Educación en lo que respecta a prevención, mitigación y atención de desastres.
Cualquier otra función que el Comité Nacional le señale.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Ejecutiva podrá apoyarse en las Comisiones de Trabajo Sectoriales que establece la Ley y en los cuerpos técnicos de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional.
Artículo 11.- Organización de la Secretaría Ejecutiva.
La organización de la Secretaría Ejecutiva contará con áreas de trabajo sustantivas y de apoyo, las que serán definidas a través de los manuales de procedimiento correspondientes.
Artículo 12.- Comisiones de Trabajo Sectoriales.
El Secretario Ejecutivo, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Trabajo Sectoriales, propondrá al Comité Nacional las entidades que deberán conformar las mismas y, así mismo, preparará y presentará ante el Comité Nacional, la propuesta de reglamentación para su funcionamiento. Las Comisiones de Trabajo Sectoriales estarán presididas según los dispuesto en el Artículo 16 de la Ley y serán convocadas por el respectivo Presidente o por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional, quien además establecerá los mecanismos de coordinación entre ellas.
Los representantes de las entidades que conformen las Comisiones de Trabajo Sectoriales serán los técnicos de enlace con la Secretaría Ejecutiva a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, los cuales deberán ser acreditados ante la misma. La integración de las Comisiones de Trabajo Sectoriales será determinada por el Reglamento de funcionamiento de las Comisiones de Trabajo Sectoriales que el Comité Nacional deberá aprobar. Uno de sus miembros ejercerá las funciones de Secretario, quien levantará las actas de las reuniones y certificará los acuerdos alcanzados.
Las organizaciones de la sociedad civil que el Comité Nacional considere conveniente podrán ser incorporadas a las Comisiones de Trabajo Sectoriales, en los términos y modalidades que determine el órgano rector del Sistema.
Las Comisiones de Trabajo Sectoriales aprobarán sus recomendaciones por el voto favorable de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos y recomendaciones, cuando corresponda, serán presentados al Comité Nacional por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 13.- Funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales.
Son funciones de las Comisiones de Trabajo Sectoriales:
1. Elaborar propuestas de estrategias, políticas y planes nacionales, así como estudios y recomendaciones a nivel sectorial nacional.
2. Hacer recomendaciones para el buen funcionamiento del Sistema a nivel territorial.
3. Elaborar propuestas para el Comité Nacional, las que serán presentadas a través de la Secretaría Ejecutiva.
4. Adoptar los mecanismos pertinentes de coordinación para la ejecución adecuada de las medidas adoptadas por el Comité Nacional.
Cualquier otra que les asigne el Comité Nacional.
Artículo 14.- Comités del Sistema Nacional en el Territorio Nacional.
Los Comités del Sistema Nacional en el territorio podrán ser regionales, departamentales y municipales.
Los Comités Regionales son los de la Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur respectivamente y estarán integrados por el Coordinador Regional quien lo coordinará, los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en dichas regiones y los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.
Los Comités Departamentales estarán integrados por el Secretario de Gobierno quien lo presidirá, los representantes de las instituciones miembros del Comité Nacional que cuenten con presencia en el territorio del Departamento y por los representantes de la sociedad civil que se decida incorporar.
Los Comités Municipales estarán integrados por el Alcalde quien lo presidirá, los delegados de los Ministerios de Estado presentes en el territorio municipal y los representantes de las empresas municipales, los organismos no gubernamentales y representantes del sector privado y de la comunidad que solicite el Alcalde.
Artículo 15.- Incorporación y funcionamiento de las organizaciones de la sociedad civil en los Comités territoriales.
Los Comités en los territorios podrán incorporar a las organizaciones de la sociedad civil, de manera permanente o temporal, o para temas específicos de interés.
La Cruz Roja Nicaragüense y las organizaciones de bomberos podrán ser incorporadas de manera permanente, sin que para ello se exija ningún requisito de carácter formal. Las organizaciones nacionales o internacionales de carácter humanitario, como las iglesias, podrá n ser incorporadas en las situaciones de alerta o de desastre y para el tema de la planificación de la prevención, mitigación y atención de desastres. Las organizaciones no gubernamentales de carácter técnico vinculadas al desarrollo, en el campo de la reducción de riesgos, así como las Universidades y Centros de Investigación Científica, podrán ser incorporadas para el análisis y discusión de estos temas. Podrán también ser incorporadas las organizaciones ciudadanas, en relación con el tema de la reducción de riesgos y atención de desastres en su comunidad.
Para incorporar a las organizaciones de la sociedad civil en los Comités territoriales éstas deberán solicitarlo al respectivo Comité y cumplir con los siguientes requisitos:
a) Carta de solicitud firmada por el representante de la organización, la que deberá hacer referencia al acuerdo correspondiente de su Junta Directiva, en la que se compromete la organización a apoyar las decisiones del Comité correspondiente, en el campo de su especialidad y actuar en el marco de la coordinación establecido por el Comité territorial.
b) Copia de la escritura de constitución y los Estatutos de la organización, autenticada por Notario Público, y de La Gaceta, Diario Oficial, en que se haya publicado el Decreto Ley de la Asamblea Nacional que otorga la personalidad jurídica a la organización.
c) Certificación del Ministerio de Gobernación.
d) Copia de los Programas, Sub Programas, Proyectos o Acciones que esté desarrollando en el territorio, relacionados con las actividades de prevención, mitigación, atención o rehabilitación de desastres.
Los Comités en el territorio llevarán un Registro con toda esta información, la que deberá estar a disposición de la Secretaría Ejecutiva del Sistema a efecto de contar con un mapa nacional de capacidades y recursos disponibles a nivel local.
En todo caso, los Comités territoriales deberán exigir que los fines, objetivos y propósitos de las organizaciones solicitantes, sean compatibles con las actividades de prevención, mitigación, atención o rehabilitación de desastres.
Artículo 16.- Funciones de los Comités Departamentales y Regionales.
Serán funciones de los Comités Departamentales y Regionales:
1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio, bajo los lineamientos definidos por el Sistema Nacional.
2) Aprobar los planes territoriales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en el marco de los Planes Nacionales sobre la materia.
3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.
4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con los Gobiernos Regionales y las Secretarías Departamentales, en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.
5) Definir el apoyo de las entidades nacionales a las administraciones municipales en la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, de acuerdo a los mecanismos y procedimientos que para tal efecto establezca el Comité Nacional.
6) Recomendar a los gobiernos regionales y municipales la declaratoria de estados de alerta en sus respectivos territorios.
Artículo 17.- Funciones de los Comités Municipales.
Serán funciones de los Comités Municipales:
1) Establecer las políticas en materia de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres requeridas para su respectivo territorio, en armonía con las definidas por el Sistema Nacional.
2) Aprobar los planes municipales de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, en armonía con los Planes Nacionales sobre la materia.
3) Aprobar las medidas e instrumentos de coordinación para hacer operativos los fines, principios y objetivos del Sistema Nacional, en su respectivo territorio.
4) Coordinar las acciones de los delegados de las instituciones nacionales, entre ellos y con el Gobierno Municipal, de acuerdo con las definiciones tomadas por el respectivo Comité Departamental o Regional.
5) Recomendar al Alcalde la declaratoria de alerta municipal.
Artículo 18.- Sesiones de los Comités territoriales.
Los Comités territoriales deberán reunirse de manera ordinaria, al menos, cada dos meses, y de manera extraordinaria las veces que sea necesario. Serán convocados por el que las preside, quien coordinará el trabajo de la Comisión y dará seguimiento a los acuerdos correspondientes. Los Comités territoriales contarán con un Secretario, electo de entre sus miembros, y quien será el encargado de llevar las actas y certificar los acuerdos.
Artículo 19.- Quórum y las decisiones de los Comités territoriales.
El quórum será el de la mitad más uno de sus integrantes debidamente incorporados y las decisiones serán tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente del Comité tendrá voto dirimente.
Los Presidentes de los Comités territoriales deberán informar al Comité Nacional, por medio de la Secretaría Ejecutiva, de todos los acuerdos que se tomen, así como de los requerimientos y consultas.
Artículo 20.- Comisiones de trabajo de los Comités territoriales.
Los Comités en el territorio para la organización de su trabajo en las áreas de prevención, mitigación y atención de desastres, podrán formar, entre otras, las Comisiones de Trabajo mencionadas en el Artículo 20 de la Ley. El Comité territorial, con la Secretaría Ejecutiva, aprobará un Manual de operaciones, que determinará quienes las integran y presiden, sus objetivos, responsabilidades y funciones.
Artículo 21.- Procedimiento para la declaratoria de alertas.
De conformidad al Artículo 30 de la Ley dichas entidades son responsables cada una de definir cuando el fenómeno o la situación correspondiente se convierte en una amenaza departamental, regional o nacional.
Una vez dada la definición anterior, la entidad correspondiente debe informar de inmediato a la Secretaría Ejecutiva, la que en conjunto con Defensa Civil y la entidad responsable, hará la valoración correspondiente e informará con las recomendaciones del caso al Presidente del Comité Nacional.
El Presidente del Comité Nacional decidirá si convoca al Comité, recomendando o no la correspondiente declaratoria de alerta.
Las alertas podrán ser declaradas por el Comité Nacional o por disposición del Presidente de la República.
El Comité Nacional normará las responsabilidades y actividades institucionales y ciudadanas frente a cada tipo de alerta y amenaza.
Artículo 22.- Alertas municipales.
De acuerdo al Artículo 31 de la Ley, los alcaldes, previa recomendación favorable del Comité Municipal, podrán declarar en el ámbito de su competencia territorial, el estado de alerta que corresponda. La declaratoria de alerta municipal deberá ser informada de inmediato al Presidente del Comité Departamental o Regional correspondiente, quien a su vez lo hará a la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
La declaratoria de una alerta municipal implica la responsabilidad de todas las entidades del Estado que trabajen en ese territorio de poner en marcha los correspondientes planes de contingencia.
Artículo 23.- Información en los casos de alerta y de desastre.
Una vez que las entidades encargadas del monitoreo y vigilancia de los fenómenos naturales y situaciones mencionadas en el Artículo anterior, determinen que éstos constituyen amenaza, toda la información sobre los mismos deberá ser centralizada en la Presidencia del Comité Nacional y la Secretaría Ejecutiva.
Las declaratorias de Estados de Alerta y de Desastre se harán públicas a través de la Presidencia del Comité Nacional y, en su defecto, por el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional.
El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional será el encargado de coordinar y consolidar toda la información oficial relativa a un desastre, así como de hacer públicas las decisiones del Comité Nacional.
La información sobre alertas municipales será responsabilidad del Alcalde o de quien él delegue.
Artículo 24.- Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua y del Centro de Operaciones de Desastre (CODE).
El Estado Mayor de la Defensa Civil está designado para asegurar la participación efectiva de las diferentes Unidades del Ejército y las coordinaciones con las Instituciones del Estado y con la población en general, en los planes de protección en casos de desastres naturales, catástrofe u otras situaciones similares.
El Estado Mayor de la Defensa Civil organizará el Centro de Operaciones de Desastre (CODE), como centro de información especializada en situaciones de alerta o de desastre, para ponerlo al servicio del Sistema Nacional por medio de las instituciones que lo conforman y para el mejor manejo de las labores de búsqueda, rescate y socorro.
En el CODE se coordinará, con todas las instancias especializadas, la preparación del personal de las Instituciones integrantes del Sistema Nacional.
Frente a situaciones de alerta o de desastre, en el CODE se coordinarán las acciones de las instituciones del Sistema Nacional que deban participar en las labores de búsqueda, rescate y socorro y demás actividades de respuesta al desastre.
Para el ejercicio de estas funciones el Estado Mayor de la Defensa Civil deberá actuar en plena coordinación con el Comité Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva y con las autoridades territoriales.
Las funciones específicas del CODE serán definidas por el Comité Nacional.
Artículo 25.- Comisión Nacional del Centro para la Prevención de Desastres en América Central (CEPREDENAC).
La Comisión Nacional del Centro de Coordinación para la Prevención de los Desastres Naturales en América Central (CEPREDENAC) será la instancia responsable de coordinar aquellas actividades planificadas para Nicaragua por el Organismo Regional CEPREDENAC, de acuerdo con la estrategia y las prioridades nacionales definidas por el Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Atención de Desastres.
La Comisión Nacional del CEPREDENAC estará integrada por los representantes de las siguientes instituciones del Estado:
a) La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevenció n, Mitigación y Atención de Desastres, quien la presidirá.
b) El Estado Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua.
c) El Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) El Ministerio de Transporte e Infraestructura.
e) El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
f) El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER).
g) El Instituto de Fomento Municipal (INIFOM).
h) La Universidad Nacional de Ingeniería (UNI).
Las decisiones de la Comisión Nacional serán adoptadas por mayoría de votos, considerándose la existencia de quórum con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 26.- Disposición Especial.
La Secretaria Ejecutiva en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional, organizará y pondrá en ejecución con el apoyo de los gobiernos regionales, departamentales y municipales, un plan de divulgación y estudio de la Ley y sus Reglamentos.
Artículo 27.- Transitorio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la vigencia del presente decreto, deberá presentar al Presidente de la República el Reglamento de Estructura y Funcionamiento del Fondo Nacional para Desastres.
Artículo 28.- Derogación.
Derógase el decreto número 59-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 173 del 16 de septiembre de 1998.
Artículo 29.- Vigencia.
El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA .