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DECRETO RELATIVO AL ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS MESAS ELECTORALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 758, aprobado 15 de septiembre de 1924
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 16 de septiembre de 1924
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 25 de la Ley Electoral, es deber de los Consejos Departamentales de Elecciones que primero tomen posesión de sus cargos, proceder a dividir su departamento en Cantones Electorales que contengan lo más aproximadamente posible 300 votantes; y cuando el número de votantes de cualquier cantón pase de 400, proceder asimismo a una nueva división de cantones correspondiendo siempre al espíritu y fines de la Ley Electoral.
Considerando:
Que en muchos de los Cantones de la República el número de ciudadanos inscritos ha excedido de 400; y que algunos de los Consejos Departamentales no sólo no han procedido a la nueva división sino que han desatendido las excitativas que les han sido hechas por el Consejo Nacional de Elecciones a este respecto.
Considerando:
Que el Art. 53 de la misma Ley Electoral ordena que las elecciones de Autoridades Supremas se practiquen en un sólo día, el primer domingo de octubre del año respectivo; que por lo mismo es indispensable cumplir con exactitud el precepto de dicha ley relativo a que cada mesa electoral atienda a lo sumo a 400 votantes, pues excediendo de ese número es materialmente imposible recibir los votos, por falta de tiempo, según lo dispuesto en los artículos 53, 61, 62 y 63 de la misma Ley, con tanta más razón cuanto que las copiosas lluvias de la presente estación dificultan notablemente las comunicaciones.
Considerando:
Que de conformidad con los Artículos 18 y 19 de la Constitución de la República los ciudadanos nicaragüenses tienen el derecho de sufragio, y negarles ese derecho de seria a no dudarlo, imposibilitar su ejercicio por la falta de mesas electorales donde pudieran depositar sus votos; y es deber del Poder Ejecutivo, conforme los incisos 2º y 33º del Art. 111 de la Ley Fundamental ejecutar y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, expidiendo al efecto los Decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquellas, y dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo fijado por la Ley y para que se observen las reglas establecidas en ellas.
Considerando:
Que en algunos Cantones no se han señalado lugares adecuados para la colocación de las mesas electorales, con lo cual se contraría el espíritu de la Ley, que tienden a dar a los votantes las mayores facilidades para ejercer su derecho al disponer que dichas mesas sean puestas en lugares bien conocidos y accesibles dentro de la demarcación cantonal.
Por tanto,
Decreta:
Arto. 1º - Los Consejos Departamentales de Elecciones procederán antes del 20 de septiembre en curso, en los Cantones en donde sea necesario de conformidad con la Ley Electoral, a establecer nuevas mesas electorales en los lugares poblados y de fácil comunicación.
Arto. 2º - Si después del 20 del mes en curso no estuvieren establecidas las nuevas mesas electorales a que se refiere el artículo anterior, la mayoría de los miembros de cada Consejo Departamental, y en su defecto uno sólo de sus miembros, procederá al establecimiento y organización de esas mesas, quedando al efecto investido de amplias facultades en todo lo concerniente a facilitar la recepción de votos, lo que fuere necesario para el ejercicio de los nuevos directorios.
Arto. 3º - Para la subdivisión de los registros existentes, los Consejos Departamentales o uno solo de sus miembros, en su caso, deberán atenerse a las instrucciones dadas por el Consejo Nacional de Elecciones en Circulares del 21 y 25 del mes próximo pasado; y para la organización de los nuevos Directorios deberán proceder en la forma establecida en la Ley Electoral, acomodándose al espíritu de la misma.
Arto. 4º - Los miembros de las nuevas mesas electorales, tomarán posesión de sus cargos ante el Juez Local de lo Civil, el Juez Local de lo Criminal, un Notario o el Consejo Departamental de Elecciones la mayoría de éste o el miembro respectivo que los hubiere organizado, en su caso, o la persona o autoridad en quien se delegue esa facultad por el Consejo la mayoría o el miembro respectivo.
Arto. 5º - Los Directorios procederán inmediatamente a rectificar los lugares inadecuados en que estuvieren colocadas algunos de las mesas y señalarán para su asiento el más poblado y accesible dentro de los respectivos Cantones; y los Consejos Departamentales o algunos de sus miembros y el Consejo Nacional de Elecciones, velarán por el cumplimiento de este precepto, y por la publicación o anuncio de los lugares que nuevamente se designen.
Arto. 6º - El presente Decreto, regirá desde su publicación por bando o en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial – Managua, quince de septiembre de mil novecientos veinticuatro - B. Martínez – El Ministro de la Gobernación, S. A. Román y Reyes.