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REGLAMENTO ADICIONAL DE LA RENTA DE LICORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 11, aprobado el 12 de junio de 1929
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 133 del 14 de junio de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 17 de la ley legislativa del 14 de mayo ppdo.
Decreta el siguiente
REGLAMENTO ADICIONAL DE LA RENTA DE LICORES
Artículo 1°.- Los dueños de fábricas tienen absoluta libertad para destilar durante el tiempo que les convenga y dentro de las horas que fija el Reglamento, con tal que la producción y conservación sea en los Centros Destilatorios, sujetándose a las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 2°.- El aguardiente que sea destilado durante el día será llevado inmediatamente a la cuba de cada dueño para verificar la operación de entrada respetiva. Dicha cuba tendrá dos candados con llaves distintas, una para el Jefe del Centro y otra para el fabricante; siendo entendido que no podrá verificar ninguna salida sin la presencia de ambos o de sus recomendados, debidamente autorizados.
Artículo 3°.- Es prohibido a los destiladores y a cualquier otra persona trasladar aguardiente de uno a otro depósito de la República, sin especial autorización del Director General de Rentas, previo pago del impuesto establecido por el Gobierno y con la obligación de conducirlo con la guía respectiva.
Artículo 4°.- Los propietarios de fabricas no podrán vender sus aguardientes en el local de los Centros Destilatorios y para garantía de sus productos y la Renta de Licores, seguirán ocupando los actuales Depósitos Fiscales como único lugar para sus ventas y sin retribución ninguna al Gobierno por la ocupación del edificio.
Artículo 5°.- En virtud de la venta libre de aguardiente, los estancos para ventas serán concedidos por los fabricantes, mediante el pago de la cuota respectiva de su patente en la Administración de Rentas y con la obligación de sujetarse al cumplimiento de las prescripciones legales establecidas por los Reglamentos de Renta.
Artículo 6°.- Los dueños de fábricas pueden establecer puestos de venta al por menor en los lugares que crean convenientes de acuerdo con las leyes del ramo, y obligando al vendedor a la compra de su patente en donde el fabricante consignará el número de litros de cada compra que haga, a fin de comprobar la cantidad que obligatoriamente haya de vender de la misma forma que se hacia anteriormente.
Artículo 7°.- Como una medida para cortar el contrabando, deberán los fabricantes exigir a los estanqueros el pago adelantado del impuesto fiscal al obtener la patente, por el número de litros de obligación para cada mes, fijados por la Dirección General de Rentas, el cual no podrá bajar nunca de cien litros mensuales en las ciudades principales y de menor cantidad en los pueblos a juicio del Director de Rentas.
Artículo 8°.- Los estanqueros nombrados por los destiladores serán siempre responsables de todos los delitos de defraudación de la Renta de Licores, que se cometan en su establecimiento y no podrán ser ocupados en la venta:
1°.- Las personas que no estén solventes con el Fisco;
2°.- Los que ejercieren autoridad o empleo público de cualquier clase;
3°.- Los que tuvieren causa pendiente por contrabando o hubieren sido declarados contrabandistas por sentencia ejecutoriada.
Artículo 9°.- Ningún fabricante podrá sacar para su venta de los Centros Destilatorios una cantidad menor de quinientos litros del grado de ley, siendo entendido que al hacerlo debe ser en una sola operación y de ningún modo fraccionada.
Artículo 10.- En los traslados de aguardiente que se hagan de un depósito a otro, los Administradores de Rentas se limitarán solamente a comprobar si el aguardiente remitido llegó de conformidad con la guía respectiva, y si el impuesto fiscal fue pagado a la salida de la remesa. Los documentos respectivos en la forma acostumbrada serán enviados a la Dirección de Rentas y al Tribunal de Cuentas, para su comprobación.
Artículo 11.- Los administradores de Rentas harán que los destiladores mantengan siempre en los depósitos respectivos, la mayor cantidad que sea posible de aguardiente, a fin de que en ningún tiempo falte para el consumo, dando cuenta a la Dirección de Rentas cuando no haya suficiente, a fin de que dicte las medidas que crea convenientes para que no se agoste la existencia.
Artículo 12.- Al entrar en vigor la nueva ley de aguardiente, la Dirección de Rentas de Licores mandará a medir de manera minuciosa y materialmente, las existencias de aguardiente que haya en todos los Centros de la República, anotando los saldos que tenga cada fabricante en la nueva contabilidad que llevarán los Jefes de Centro para continuar el movimiento que haya de entradas y salidas con todo los pormenores del caso, conforme los modelos que ya están establecidos.
Artículo 13.- de la misma manera será medido el aguardiente en los depósitos fiscales a fin de exigir a los fabricantes el pago inmediato del impuesto correspondiente sobre cada litro de conformidad con la ley vigente.
Artículo 14.- Para la centralización de las cuentas de la Renta de Licores, los Jefes de Centros seguirán usando todas las fórmulas impresas de comprobación fiscal que se han usado hasta la fecha. Enviando las situaciones diarias y cuentas respectivas a la Dirección General de Rentas como se ha estado haciendo anteriormente.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada –El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Ant. Barberena.