(NORMA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS, APROBADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FOGADE)
RESOLUCIÓN CD-FOGADE-I-01-2009, aprobada el 19 de Enero del 2009
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 212 del 9 de Noviembre de 2009
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE LAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS (FOGADE),
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el párrafo segundo del art.8 de la Ley No. 551 señala que tan pronto el Superintendente determine la existencia de cualquier causal de intervención en alguna entidad financieras que sea parte del Sistema de Garantía de Depósitos, dicho funcionario, o el Consejo Directivo de la Superintendencia en su caso, dictara resolución de Intervención. Dicha resolución debe ser notificada al FOGADE, quien por ministerio de la ley, ejercerá las funciones de interventor.
SEGUNDO. Que el párrafo cuarto del arto. 8 de la Ley No, 551 establece que el Superintendente de Bancos y el Presidente del FOGADE deberán preparar conjuntamente un plan de acción para actuar de manera coordinada en la etapa previa a los procesos de intervención.
TERCERO. Que el arto. 36 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551, establece que corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida y como tal asumirá por si la total dirección y la administración de los negocios de dicha entidad. El Presidente del FOGADE sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas en la entidad intervenida.
CUARTO. Que el segundo párrafo del referido arto. 36 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551 establece que el interventor podrá disponer de cualquier clase de activos de la entidad intervenida con el fin de resguardar los intereses del público.
QUINTO. Que el arto. 38 de la Ley No. 551 señala que dictada la Resolución de intervención se iniciara de inmediato y sin necesidad de ningún otro tramite, el procedimiento de Restitución de Depósitos, bajo la competencia exclusiva del FOGADE, con cargo en primer lugar a los activos que presente el Balance de la entidad afectada y su defecto con cargo a los recursos del Sistema de Garantía de Depósitos.
SEXTO. Que el arto. 41 de la referida Ley No. 551 señala que iniciado el procedimiento de Restitución, el Presidente de FOGADE, someterá al Consejo Directivo, dentro de un plazo que no excederá de 5 días desde el inicio del proceso de intervención, las alternativas de ejecución que fueren posible tomando en cuenta el valor estimado de los activos y pasivos de la entidad. Dichas alternativas estarán encaminadas a evitar o bien minimizar la utilización definitiva de los recursos del FOGADE.
SÉPTIMO. Que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones financieras procederá a solicitar a un Juez Civil de Distrito de Managua la declaración del estado de liquidación forzosa de la entidad intervenida una vez finalizado el proceso de Restitución a como lo establece el arto. 58 de la Ley No. 551.
OCTAVO. Que el arto. 51 y 52 de la Ley No. 551 establecen que se crea la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos con el objeto de liquidar las entidades financieras declaradas en estado de liquidación forzosa. Corresponderá al Consejo Directivo del FOGADE nombrar al Director de la Unidad, quien ejercerá su representación legal.
NOVENO. Que el Consejo Directivo podrá emitir normas generales para administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y liquidación forzosa según lo establece el arto. 18 de la Ley No. 563, Ley de Reforma a la Ley No. 551.
DÉCIMO. Que el arto. 68 inciso 10 de la Ley No. 551 establece que el Presidente del FOGADE dictara las normas referentes a la administración de la cartera de créditos a favor de la entidad intervenida mientras se efectúa su venta, con el fin de contribuir a una mejor recuperación de la cartera.
DÉCIMO PRIMERO. Que el arto. 79 de la Ley No. 551 establece que el Consejo Directivo del FOGADE emitirá las normas complementarias que sean necesarias para aplicación de esta ley.
POR TANTO, conforme a lo Considerado y en uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
NORMA GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE ACTIVOS
Arto. 1 Objeto de la Norma. La presente Norma General tiene por objeto establecer el marco normativo para la administración y disposición de los activos de las Instituciones Financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de Intervención y de Liquidación forzosa a que se refiere la Ley 551.
Arto. 2 Base Legal: Esta Norma General tiene como base legal lo establecido en la Ley 551, Ley de Sistema de Garantía de Depósitos y Ley 563, Ley de Reforma de la Ley No. 551.
Arto. 3 Ámbito de Aplicación: Quedan sujetas al ámbito de aplicación de esta Norma General, el Presidente del FOGADE en su carácter de Interventor, el Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos (UGLA) en su carácter de Liquidador, así como las Unidades Administrativas que estén relacionadas o involucradas en la Intervención y Liquidación de una Institución Financiera miembro del Sistema de Garantía de Depósitos.
DISPOSICIONES GENERALES
Arto. 4. Conceptos: Para la aplicación de la presente norma, deberán considerarse los siguientes conceptos:
Ley 551: Ley 551, del Sistema de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras y su Reforma Ley No. 563.
Consejo Directivo: Consejo Directivo del FOGADE.
Alternativa de Resolución: Metodología aprobada, en conformidad con el Arto. 41 de la Ley 551, por el Consejo Directivo del FOGADE como la Alternativa de Resolución y Saneamiento a ejecutar para manejar la salida de una institución fallida del Sistema de Seguro de Depósitos (SSD).
Administrador de Activos: De conformidad con la Ley No. 551, el Administrador de los Activos de una Institución financiera puede ser el Presidente del FOGADE en su calidad de Interventor o el Director de la UGLA en su calidad de Liquidador una vez el Juez lo ha juramentado en el cargo y ha resuelto estado de liquidación forzosa para la Institución Intervenida.
UGLA: La Unidad de Gestión y Liquidación de Activos del FOGADE, a cargo de los procesos de liquidación forzosa.
Intervención: Medida dictada por el Superintendente de Bancos, o el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos en el caso contemplado en el arto. 10, numeral 12 de la Ley 316, sobre las entidades financieras que presenten las circunstancias establecidas en el arto. 93 de la Ley 561 Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
Interventor: El agente designado por la Ley No. 551 como el responsable de la custodia de todo lo relacionado al proceso de intervención, que incluye tomar posesión de las instalaciones, sustituir las estructuras de dirección, asumir la administración de los negocios, y disponer sobre todos los activos y pasivos de una institución intervenida hasta la extinción legal de la misma.
Liquidación: Proceso a cargo de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, creada mediante Ley 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, bajo la supervisión del FOGADE, por medio del cual se procede a la liquidación del balance residual de una entidad miembro del Sistema de Garantía de Depósitos declarada en estado de liquidación forzosa.
Liquidador. Funcionario instalado por Juez competente para ejecutar la liquidación de los bienes residuales de una institución declarada en estado de liquidación forzosa.
Resolución financiera: Es la estrategia transaccional que define el método de saneamiento y reestructuración a ejecutar para resolver la situación de una institución financiera a la que se le ha determinado causales de intervención diseñada para (1) proteger a los depositantes cubiertos, y (2) minimizar la utilización permanente de los recursos del Fondo de Garantía a causa de la restitución de Depósitos y de los costos por la disposición de activos. Los métodos de resolución financiera generalmente incluyen transacciones de compra y asunción, transferencia de depósitos cubiertos, y pago directo de depósitos cubiertos. El término “resolución” financiera se aplica a la metodología o transacción aprobada por los órganos competentes referida en la Ley 551 como alternativas de ejecución y como Mecanismos Extraordinario de Restitución.
Arto. 5 De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley No. 551, la administración de los activos de una entidad financiera en estado de inversión le corresponderá ejercerla al Presidente del FOGADE.
Arto. 6 Los activos a que hace referencia la presente Norma General son los siguientes:
1. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Institución Financiera es estado de Intervención y/o Liquidación Forzosa;
2. Los bienes recibidos en dación de pago para cubrir toda clase de créditos a favor de la Institución Financiera es estado de Intervención y/o Liquidación Forzosa;
3. La Cartera de Créditos de la Institución Financiera en proceso de intervención y/o liquidación forzosa.
4. Los títulos, valores, activos y demás derechos de propiedad de la Institución Financiera en estado de Intervención y/o Liquidación Forzosa.
Arto. 7 La presente Norma General será aplicable a todos los activos de la institución afectada a partir de la fecha en que es dictada la resolución de intervención por parte del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras a en su caso por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y hasta que el administrador de los Activos:
1. Transfiera otras Instituciones Financieras miembros del Sistema de Depósitos los bienes de acuerdo con la Alternativa de Resolución y Saneamiento aprobada por el Consejo Directivo, o bien;
2. Enajene los bienes, conforme lo establecen al Articulo 36 y 68, numeral 8 de la Ley. No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos.
Arto. 8 Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere la presente Norma, los bienes que hayan sido entregados a la Institución afectada para su resguardo o bien se encuentren dentro de las cajas de seguridad arrendadas por terceras personas.
Arto. 9 La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación, gestión y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Administrador de Activos para ser transferidos, dados en gestión, o vendidos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, arrendados o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley No. 551, para lo cual el Administrador de los Activos podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.
Arto. 10 En caso que la Institución afectada mantenga un porcentaje mayoritario del capital social de empresas, negocios, o establecimientos, el Presidente del FOGADE, en base a lo establecido en el artículo 36, podrá disponer mantener en operación y buena marcha dichos establecimientos, o disponer de ellos de acuerdo a lo planteado en la Alternativa de Resolución a ejecutar aprobada por el Consejo Directivo del FOGADE.
ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR DE LOS ACTIVOS
Arto. 11 El Administrador de los Activos podrá dentro de los disposiciones que competen a cada uno de acuerdo a la ley.
1. Disponer de la venta inmediata de aquellos bienes con el fin de resguardar los intereses del público, o bien que no pudiesen conservarse sin perjuicio de su enajenación.
2. Encomendar a terceros especializados la administración de los bienes.
3. Cobrar en nombre del FOGADE los derechos generados mediante los mecanismos de administración y disposición de activos a que hacer referencia los numerales anteriores.
Arto. 12 Para la administración de la cartera de activos, el Administrador de Activos podrá enajenar, vender, y/o encomendar a terceros especializados la administración, gestión y liquidación de los mismos de conformidad con el arto. 36 de la Ley 563.
Arto. 13 El Administrador de los Activos podrá dar activos en dación de pago, parcial o total a los acreedores con prelación de pago, siempre que estos lo acepten y que el precio no sea menor que el avaluó encargado para ese fin.
Arto. 14 El Administrador de los Activos optimizará la administración de los bienes para darles el destino que les corresponda de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. Los bienes serán administrados procurando los costos más bajos, sin detrimento de su estado de conservación;
2. Procurar que los bienes se mantengan en buen estado de acuerdo a su naturaleza.
3. Para el caso especifico de la cartera de créditos, se buscará mantener la continuidad en la gestión de los mismos, a fin de evitar reducciones adicionales del valor de la cartera y el incremento potencia de la perdida, por el simple paso del tiempo.
Arto. 15 En el caso de los activos exceptuados, el Administrador de los Activos deberá notificar por escrito a sus propietarios los requerimientos a cumplir para retirar sus bienes, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de su notificación.
En el caso de las cajas de seguridad, de no reclamados sus contenidos transcurridos 60 (sesenta) días desde la notificación arriba mencionada, el Administrador de los Activos podrá abrirlas en presencia de un notario. Los objetos no reclamados deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Estos, junto con el listado detallado de los contenidos serán entregados al Banco Central para el resguardo de los contenidos serán entregados al Banco Central para el resguardo en custodia a nombre de sus propietarios. Estos, junto con el listado detallado de los contenidos serán entregados al Banco Central para el resguardo en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubiesen sido retirados dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha de su depósito en el Banco Central, serán vendidos judicialmente en remate público, y su producto se adjudicará al Estado.
Arto. 16 El Administrador de los Activos contratará servicios de seguros para protección en caso de pérdida o daño de los mismos. La contratación de seguros no será aplicable cuando por la naturaleza jurídica, características o el tipo de riesgos a los que están expuestos los bienes, el costo de aseguramiento no guarde relación directa con el beneficio que pudiera obtenerse.
Arto. 17 Los recursos que se obtengan de la administración, gestión, arrendamiento, y/o enajenación de los activos se destinarán a resarcir los gastos de mantenimiento y administración de los mismos, y los costos incurridos en los procesos de Intervención, Restitución, y/o Liquidación, una vez satisfechas las obligaciones ligadas a hacer efectiva la cobertura de la garantía de los depósitos asegurados de la Institución afectada.
Arto. 18 Para la debida conservación y un funcionamiento de los bienes incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades industriales y agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el Administrador de los Activos tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para procesos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de créditos, así como llevar a cabo, actos de dominio.
Arto. 19 Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Administrador de los Activos.
Arto. 20 El Presidente del FOGADE, en su carácter de Interventor, procederá al traspaso y entrega de los bienes de la institución intervenida de las maneras contenidas en la Alternativa de Resolución y Saneamiento aprobada por el Consejo Directivo.
DE LOS AVALÚOS
Arto. 21 El Administrador de los Activos podrá no ordenar la práctica de avalúos de bienes en los casos siguientes.
1. Bienes cuyo valor sea menos a C$ 20,000.00 (Veinte Mil Córdobas). En estos casos, el valor de los bienes se fijará tomando como referencia el precio que tengan en el mercado artículos idénticos o similares y;
2. Bienes cuyo ultimo avaluó tenga una antigüedad no mayor de 6 meses con respecto a la fecha en que se está requiriendo del mismo.
Los títulos de crédito o valores, derechos, cuentas o inversiones serán valorados en base a las mejores prácticas del mercado.
Arto. 22 El Presidente del FOGADE, en el proceso de determinación de la (s) Alternativa (s) de Resolución, propondrá para la aprobación del Consejo Directivo los precios base de los activos, de conformidad con lo establecido en los artículos 41,42, y 68, numeral 9 de la Ley No. 551, para lo cual deberá considerar al menos:
1. El computo de la diferencia de valor de los activos como parte integrante de un negocio en marcha versus el valor de los mismos posterior al cierre de la (s) entidad afectada;
2. Estimación del ahorro que se puede obtener con la alternativa o alternativas recomendadas posibles, frente al mecanismo de simple pago en efectivo de los depósitos garantizados con subrogación del FOGADE en la liquidación.
3. Análisis de los beneficios y/o pérdidas ocasionadas por la venta dividida o integra de la cartera de activos de la entidad afectada;
4. Estructura de las unidades de negocio de la entidad afectada;
5. Criterios de valuación como:
i. Flujos esperados de pago;
ii. Gastos de recuperación, incluyendo descuentos;
iii. Costos de funcionamiento por la estructura del negocio.
Los resultados de estos avalúos se comparan con el valor en libros de dichos activos.
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA DE PRESTAMOS
Arto. 23 Conforme el Arto. 68, inciso 10 de la ley 551, el Presidente del FOGADE deberá dictar las políticas para la administración de la cartera de créditos mientras se efectuará su venta con el fin de conservar su valor y optimizar su recuperación.
DE LA SUPERVISIÓN
Arto. 24 El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos, en su carácter de Liquidador, deberá presentar al Presidente del FOGADE, al menos, los siguientes informes:
1. Informes semanales sobre la administración de las carteras de crédito;
2. Informes quincenales sobre avances en los procesos de liquidación;
3. Informes mensuales sobre la actividad de la Dirección para cada proceso de Liquidación.
La extensión y profundidad de estos informes variaran de acuerdo a la complejidad de cada proceso de liquidación. El Director de la UGLA tiene la responsabilidad de mantenerse informado y atento a cualquier variación que afecte la calidad y la situación de los activos a su cargo, para definir las acciones correctivas si fuera el caso y mantener informado al Presidente del FOGADE de dichas acciones.
El Presidente del FOGADE deberá autorizar los reglamentos internos de las instituciones financieras declaradas en estado de liquidación forzosa.
DE LA DOCUMENTACIÓN
Arto. 25. La custodia y el mantenimiento de los expedientes de todos los activos de la (s) instituciones intervenidas y/o en proceso de liquidación forzosa es responsable de la Dirección de Reestructuración y Saneamiento del FOGADE. El Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos del FOGADE será responsable de asegurar que todos los documentos originados por las gestiones de liquidación se encuentren archivadas en la sección correspondiente.
El Presidente del FOGADE dictara las políticas y definirá los mecanismos de acceso a los archivos de documentación de dichos activos. El Director de la UGLA será responsable por aquellos documentos bajo su resguardo durante los procesos de liquidación.
DEL SEGUIMIENTO
Arto. 26 El Presidente del FOGADE determinara los procedimientos y mecanismos de seguimiento para la gestión de todos los activos provenientes de un proceso de intervención y/o en estado de liquidación forzosa.
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 27 La presenta Norma General entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Consejo Directivo del FOGADE y deroga cualquier disposición anterior.
(f) Vilma Rosa León-York, (f) Carlos Cerda García (f) Soledad Balladares, (f) Mariano Buitrago Solórzano. (f) Dr. Carlos Aguerrí Hurtado, Secretario Consejo Directivo.
Notas al Pie:
(1) Art. 8, Numeral 1, Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
(2) Artos. 36 y 68 Numeral 8, Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
(3) Artos. 39 y 68 Numeral 18, Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos
(4) Art. 68, Numeral 3, Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantías de Depósitos.