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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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Sin Vigencia

SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 13 de julio de 1934

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160 del 19 de julio de 1934

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 16 de la Ley Electoral queda reformado así: El Consejo Nacional de Elecciones lo compondrán un Presidente y dos Miembros que serán llamados Miembros Políticos y representarán a los dos Partidos principales de la Nación.- Tanto el Presidente, como los Miembros Políticos, deberán tener las mismas calidades que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.- El nombramiento de los Miembros Políticos será hecho por la respectiva Junta Directiva Nacional y Legal de los Partidos mayores de la República.- El nombramiento del Presidente será hecho por el Presidente de la República, eligiéndolo de una lista de tres ciudadanos del Partido de la Mayoría que le pasará la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Minoría, escogidos de una nómina de seis ciudadanos formulada por la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de la Mayoría.- El cargo de Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, es incompatible con el de Miembro del Poder Ejecutivo o de funcionario de cualquiera de los Partidos políticos. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia dará posesión de sus cargos a los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones y les tomará el juramento de ley.

Artículo 2.- La presente Ley regirá desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. - Managua, D. N., 17 de Mayo de 1934. - H. A. Castellón, S. P. - R. Tapia Moncada, S. S. - J. Román González, S. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara de Diputados. - Managua, Julio 13 de 1934. Arturo Cruz, D. P. - J. Anto. Bonilla, D. S. - Leopoldo Arguello Gil, D. S.

Por Tanto:- Ejecútese. - Managua, D. N., Casa Presidencial, dieciséis de Julio de mil de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. - J. IRÍAS, El Ministro de la Gobernación.
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