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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Acuerdos Administrativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales


CAPÍTULO V
CLÁUSULA GATILLO

Artículo 57.- Ajuste parcial de precios.
Los precios podrán ser ajustados en cualquier momento cuando el factor F tenga una variación superior al 10% con relación al valor al inicio del PAP correspondiente y tomará vigencia en el mes siguiente al del acuerdo administrativo que lo establezca.

Si se produce un ajuste antes del vencimiento de un PAP de acuerdo a este procedimiento, los precios podrán ajustarse nuevamente para el inicio del siguiente PAP. Este nuevo ajuste completará el ajuste parcial anteriormente realizado hasta completar el ajuste total correspondiente al período de seis meses del PAP.

CAPÍTULO VI
BAJA DE PLANES

Artículo 58.- Del derecho de los usuarios al mantenimiento de sus planes.
En general y aplicado a todos los Planes del Operador, ningún plan podrá ser dado de baja para los usuarios que lo hayan contratado.

Adicionalmente el Plan de Control no puede ser dado de baja mientras exista al menos un usuario del mismo y estará Disponible para nuevos usuarios.

CAPÍTULO VII
CONTROL PARA LAS TARJETAS DE PREPAGO

Artículo 59.- Del tiempo en el aire de la tarjeta de control.
Se llama Tiempo en el Aire de la Tarjeta de Control (TATC) al precio por minuto de llamadas originadas por el usuario y que tengan destino a las redes fijas o a las redes móviles. Es un promedio ponderado con los minutos de uso de cada tipo de llamadas y por distintas franjas horarias si corresponde. Este valor se calcula solamente para el plan de tarifas aplicadas a la tarjeta de prepago de la que se venda la mayor cantidad de unidades.

Artículo 60.- Del tiempo en el aire del plan de control.
Se llama Tiempo en el Aire del Plan de Control (TAPC) al precio del Plan de Control definido en el artículo 51, por minuto de llamadas originadas por el usuario y que tengan destino a las redes fijas o a las redes móviles. Es un promedio ponderado con los minutos de uso de cada tipo de llamadas y por distintas franjas horarias si corresponde.

Artículo 61.- Condición de control para las tarjetas de prepago de mayor consumo.
En el caso de las tarjetas de prepago, para aquella tarjeta de la que se venda la mayor cantidad de unidades, se deberá cumplir la siguiente condición de control:

CAPÍTULO VIII
APROBACIÓN DE AJUSTE DE TARIFAS

Artículo 62.- Plazo para plantear la solicitud de ajuste de tarifas o de nuevos planes tarifarios.
Al menos treinta días hábiles antes de la iniciación de cada PAP el Operador presentará su solicitud de ajuste de tarifas.

Artículo 63.- De la información que debe acompañar la solicitud.
La solicitud prevista en el artículo anterior, deberá ir acompañada por la información de Tarifas realmente aplicadas en el período anterior para el Plan de Control y para la tarjeta de mayor consumo, así como de la cantidad de unidades vendidas y de las Tarifas propuestas para el período siguiente. El Operador debe asegurarse que en su solicitud se verifique la Fórmula de Control.

Artículo 64.- De la hoja de cálculo electrónica.
TELCOR publicará una hoja de cálculo electrónica que se usará por parte del Operador para presentar su solicitud y verificar el cumplimiento de la Fórmula de Control para el Plan de Control y para la tarjeta de la que se venda la mayor cantidad de unidades.

Artículo 65.- Del plazo para resolver la solicitud.
TELCOR resolverá en un plazo de diez días hábiles, a contar de la presentación de la solicitud, comunicando su decisión al Operador.

Artículo 66.- De la solicitud de información adicional y suspensión del plazo para atender la solicitud.
TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si fuera del caso, podrá solicitar información adicional. Dicho requerimiento tendrá efecto suspensivo hasta que el Operador presente la información solicitada. Esta interrupción no podrá exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente. En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se aplicará silencio administrativo a favor de la solicitud de modificación de las tarifas.

Artículo 67.- Del plazo del Operador para presentar la información adicional.
El Operador deberá responder en el plazo máximo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR, estándose a su resolución.

Si el Operador no respondiera en el plazo indicado en el inciso anterior, o no presentara para su aprobación las tarifas correspondientes al nuevo PAP en el plazo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, el Ente Regulador resolverá a través de acuerdo administrativo la aplicación de tarifas iguales a las del PAP anterior multiplicada cada una de ellas por el factor F.

CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN

Artículo 68.- De la obligación de presentar los planes tarifarios.
Sin perjuicio de lo establecido para el Plan de Control y las tarjetas de mayor consumo, los Operadores de Servicios Móviles están obligados a presentar a TELCOR para su registro todos los Planes Tarifarios que aplique.

Artículo 69.- Del deber de presentar las características de nuevos planes tarifarios.
Cuando introduzca un nuevo Plan Tarifario, el Operador de Servicio Móvil deberá informar a TELCOR, en forma pormenorizada de todas las características de dicho Plan el mismo día en que se inicie su aplicación de este Plan.

Artículo 70.- Del plazo para informar sobre la baja de un plan para nuevos usuarios.
Cuando los Operadores de Servicio Móvil den de baja un Plan para nuevos usuarios, deberán informar a TELCOR el mismo día de su aplicación.

TÍTULO IX
REGULACIÓN TARIFARIA PARA LOS OPERADORES DOMINANTES EN OTROS MERCADOS RELEVANTES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 71.- De las disposiciones que rigen para Operadores Dominantes de mercados relevantes distintos de los de telefonía básica y móvil.
En el caso en que TELCOR identifique y califique como Dominantes a Operadores en Mercados Relevantes distintos de los de Telefonía Básica y de Telefonía Móvil, estos Operadores estarán sujetos a lo especificado en el artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Artículo 72.- Del plazo de los Operadores Dominantes en un Mercado Relevante de presentar solicitud de aprobación de tarifas requeridas.
En caso de que un Operador no quede exento de aprobación Tarifaria debido a ser definido como Operador Dominante en un Mercado Relevante de acuerdo al artículo anterior, el Operador Dominante que preste dichos servicios de telecomunicaciones deberán presentar a TELCOR una solicitud escrita de aprobación de la Tarifa requerida, con la información correspondiente, que tome en cuenta los principios del artículo 79 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y los principios y demás disposiciones establecidas en este Reglamento. Dicha solicitud, deberá presentarse en un plazo no menor de quince días hábiles, a la fecha en que dicha Tarifa debería ser efectiva.

Artículo 73.- Del plazo para resolver la solicitud de nuevas tarifas o cambios de las mismas.
TELCOR revisará y resolverá sobre toda solicitud de nueva Tarifa o cambio de la misma, en un plazo máximo de diez días hábiles.

Artículo 74.- De la solicitud de información adicional para atender la solicitud del Operador
TELCOR, dentro del término indicado en el artículo anterior y si fuera del caso, podrá requerir información adicional al solicitante.

Los plazos que demore el Operador en responder a las solicitudes de información por parte de TELCOR serán adicionados al plazo original de diez días hábiles.

Artículo 75.- De la vigencia de la tarifa
Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo anterior, la Tarifa entrará en vigencia luego de su aprobación por TELCOR y a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, debiendo publicarse también en dos periódicos de amplia circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Telecomunicaciones y Servicios Postales (artículo 80 del Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.)

Artículo 76.- Del silencio administrativo positivo a favor del solicitante.
Vencido el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la nueva Tarifa o cambio de la misma, si no se ha obtenido respuesta por parte de TELCOR, se tendrá por aprobada.

TÍTULO X
FACTURACIÓN Y RECLAMOS DE FACTURACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- Disposiciones que rigen para los servicios telefónicos básicos.
Para los Servicios Telefónicos Básicos rigen las disposiciones sobre facturación y reclamo especificadas en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico.

Artículo 78.- Disposiciones que rigen para los demás servicios.
Para todos los demás servicios rigen las disposiciones generales establecidas en este Título. Se aplicarán adicionalmente las disposiciones que en su momento emita TELCOR en un Reglamento de Facturación, Cobranza y Corte.

Artículo 79.- Requisitos de la facturación de servicios.
La facturación de los servicios deberá cumplir los siguientes requisitos:

Las facturas deberán incluir como mínimo lo siguiente, y se pueden agrupar tipos de servicios en una misma factura siempre que se desglosen los conceptos dentro de cada tipo.

1. Información de carácter general:

a) Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;
b) Cargos desglosados por servicio local, servicio de larga distancia nacional, servicio de larga distancia internacional y otros servicios;
c) Cargos desglosados por servicios móviles;
d) Y cargos por otros servicios desagregados en una línea por cada servicio o concepto;
e) Impuesto al valor agregado (IVA) causado por la prestación de los servicios.

2. Información del usuario:

a) Nombre;
b) Dirección a la que se envía la factura, y
c) Número telefónico cuando exista ese número asociado a la cuenta del cliente.

3. Un rubro que contemple exclusivamente lo que deba pagarse en concepto de cargo básico mensual en los casos de los servicios telefónicos básico y móvil.

4. Un renglón por cada servicio suplementario.

5. Un renglón incluyendo la cantidad de unidades de medida de las llamadas telefónicas locales y de las llamadas móviles y sus precios respectivos.

6. La duración de cada una de las llamadas de larga distancia, ordenadas cronológicamente, indicando fecha, hora, destino, número, duración de la llamada y precio.

7. Los detalles de cantidad de unidades de medida y su precio no se aplican en los casos de Tarifas independientes del uso.

Los Operadores que presten servicios de facturación y cobranza a otros Operadores deberán ofrecer en la factura, a los Operadores que contraten dichos servicios, las mismas facilidades, en materia de publicidad, que las que se ofrecen a sí mismos, a sus subsidiarias o filiales, o a otros Operadores, en condiciones no discriminatorias.

El formato de presentación de la información de la factura deberá ser aprobado previamente por TELCOR, quien resolverá lo que corresponda dentro de un plazo de treinta días hábiles posteriores a la fecha de recepción del formato modelo respectivo. Transcurrido dicho plazo sin que TELCOR se pronuncie respecto del mismo, se entenderá que éste ha sido aprobado.

Los Operadores deberán indicar en su factura la existencia de vencimientos anteriores impagos, estableciendo los respectivos montos y períodos.

Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Servicio Telefónico Básico, los Operadores solamente podrán facturar en general cargos mensuales hasta la baja definitiva del servicio. Los conceptos pendientes de facturación previos a la baja definitiva podrán ser cobrados solamente en una última factura cuyo vencimiento no podrá exceder a los sesenta días de dado de baja el servicio y que deberá ser emitida y remitida al usuario quince días antes de su vencimiento.

Cuando el pago de las facturas del servicio telefónico se encontrara a cargo de un tercero distinto del titular, por ser locatario del inmueble donde se presta el servicio, el abonado titular del contrato podrá solicitar al operador que la factura figure a nombre del inquilino y titular. Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones y derechos adquiridos por el titular en el contrato de adhesión correspondiente.

Los Operadores deben remitir la factura del servicio con una antelación de quince días calendario antes del vencimiento del pago. La entrega tardía de la factura en el domicilio del abonado, es motivo suficiente para que el abonado tenga el derecho a exigir del operador la entrega sin costo alguno de la copia de la factura en su domicilio, en un plazo de cinco días calendarios contados a partir de la fecha de reclamo. En este caso, la carga de la prueba sobre la recepción de la factura corresponde al operador. Si la empresa operadora no entrega la copia de la factura en el plazo de cinco días calendarios y le suspende el servicio por falta de pago de la mencionada factura, el operador debe asumir el costo de la reconexión. Si se optara por la facturación electrónica la misma deberá estar disponible para el pago también quince días calendario antes del vencimiento.

Artículo 80.- Reclamos de facturación ante el proveedor de servicio.
Los reclamos de facturación ante el proveedor del servicio, estarán sujetos a las siguientes reglas:

1. Los reclamos por facturación y trámites relacionados con la suspensión del servicio podrán efectuarlos los usuarios titulares de contrato, sus apoderados, o quienes acrediten tener derecho al uso del inmueble donde se encuentra el servicio.

2. Los reclamos y trámites relacionados con la baja de servicio únicamente podrán ser efectuados por los titulares, apoderados o causahabientes.

3. Los reclamos de facturas se podrán efectuar hasta los cuarenta días hábiles desde la fecha de vencimiento de la factura.

4. En caso de reclamo de facturación, y hasta tanto no se resuelva, incluyendo la resolución por parte de TELCOR, si el usuario hubiese interpuesto reclamo ante esa Autoridad Reguladora, los Operadores solo podrán:

a) Cobrar el cargo básico

b) Cobrar el cargo básico y la parte de la factura no cuestionada por el usuario.

5. El Operador no podrá condicionar la recepción del reclamo del usuario, al pago anticipado del valor de la factura reclamada o de un porcentaje de ésta, u otras modalidades similares.

6. Cualquiera sea la opción que aplique el Operador, entregará al usuario constancia del reclamo, fecha, y el recibo de pago a cuenta cuando corresponda.

7. Presentado el reclamo, el Operador no podrá suspender el servicio durante el tiempo de investigación y resolución del mismo, incluyendo una posible resolución por parte de TELCOR si el reclamo hubiese sido interpuesto ante esta Autoridad Reguladora.

8. Si el usuario formula un reclamo por facturación, el Operador deberá informarle por escrito a este último sobre el o los importes cuestionados y la procedencia del o de los mismos. Dicho informe fundado y con firma y sello aclaratorio, deberá ser contestado dentro de los diez días hábiles posteriores al reclamo en la sucursal de atención más cercana del domicilio del usuario y requerirá del acuse de recibo expreso por parte de este último para su efecto. El acuse de recibo por parte del usuario en ningún momento podrá interpretarse ni implicará, sugerirá o significará una aceptación implícita o explícita del usuario a lo resuelto por parte del Operador. En el caso en que el Operador no responda en estos términos y plazos se tendrá por aceptado el reclamo a favor del usuario por parte del Operador.

9. En caso que el Operador y el usuario que reclama logren acordar que los montos impugnados de la factura sujeta de reclamo son correctos y exactos y el usuario se dé por satisfecho, este último deberá pagar al Operador la parte no cobrada.

10. En caso de que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario por parte del Operador, o por TELCOR cuando ésta Autoridad Reguladora haya conocido del caso, y el usuario hubiese pagado un importe mayor al que finalmente se determine, el Operador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente. El Operador efectuará el reintegro dentro de los veinte días hábiles de resuelto el reclamo y puede hacerlo mediante crédito en la primer factura que emita.

11. En general el Operador está obligado a devolver al usuario las sumas correspondientes a pagos indebidos, ésto es, que se haya pagado lo que no se debe, por error u otra causa. La devolución del pago debe incluir la misma tasa de interés que el Operador cobra por mora.

12. En el caso en que el usuario no se considere satisfecho en su reclamo o no recibiera cabal respuesta del Operador, puede interponer reclamo ante TELCOR.

13. Las facturas que no hayan sido reclamadas al operador en forma expresa en los plazos establecidos en este capítulo se consideran aceptadas.

TÍTULO XI
PUBLICACIÓN DE LAS TARIFAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 81.- Del deber y del plazo de los Operadores Dominantes para publicar las tarifas de los servicios sujetos a regulación tarifaria.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 74 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, los Operadores Dominantes deberán publicar las Tarifas de los servicios sujetos a regulación tarifaria antes del inicio de sus operaciones en dos diarios de circulación nacional, incluyendo los precios, los Planes Tarifarios, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras modalidades de cobro que puedan utilizar los Operadores por los servicios que prestan.

Estas tarifas entrarán en vigencia luego de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 82.- Del deber de publicar las modificaciones a las tarifas y el procedimiento correspondiente.
También deberán ser publicadas las Tarifas cuando éstas sean modificadas o se introduzcan nuevos planes tarifarios, siguiendo el mismo procedimiento que se indica en el artículo anterior para el inicio de las operaciones.

Artículo 83.- Contenido mínimo de las publicaciones referidas.
Las publicaciones a que se refieren los artículos anteriores deberán contener al menos la información que sigue:

a) Denominación legal y comercial del Operador que publica la Tarifa.

b) Características generales y, cuando corresponda, una breve descripción del servicio, especialmente cuando éste viene asociado a otro servicio.

c) Estructura general de la Tarifa que se va a aplicar acompañada de la estructura anterior en caso de modificaciones.

d) Valores de la Tarifa, indicando las unidades de aplicación, las cantidades no monetarias (pulsos o similares según corresponda) y los montos monetarios, según corresponda, antes y después de la aplicación del IVA.

Si se trata de una modificación, se debe indicar la Tarifa anterior y la que se va a aplicar.

f) Fecha a partir de la cual la nueva Tarifa entrará en vigencia.

g) Vigencia de la Tarifa y condiciones de pago y moras si existieran modificaciones a publicar.

Está prohibida la Publicidad Engañosa.

Artículo 84.- Del deber de Los Operadores Dominantes y los Comercializadores de los servicios de exhibir en forma permanente las Tarifas actualizadas de los servicios.
Los Operadores Dominantes y los Comercializadores de los servicios de ellos están obligados a exhibir en forma permanente las Tarifas actualizadas de los servicios que prestan en todos sus lugares de atención al público o de prestación del servicio a través de Centros Públicos de Telecomunicaciones, mediante avisos perfectamente visibles, colocados en espacios de fácil acceso a la vista de todos los que acuden a dichas instalaciones.

La información exhibida deberá contener el mismo grado de detalle y formato que las publicaciones en los periódicos.

Artículo 85.- Del deber de disponer de ejemplares sueltos a disposición de los usuarios, con la información actualizada de las Tarifas.
Además de la obligación dispuesta en el artículo anterior, en los mismos lugares de atención al público o de prestación del servicio a través de Centros Públicos de Telecomunicaciones, los Operadores deberán disponer de ejemplares sueltos a disposición de los usuarios, con la información actualizada de las Tarifas.

Artículo 86.- Del deber de publicar en los directorios telefónicos información de tarifas no sujetas a variación.
En los Directorios Telefónicos se deberá agregar toda la información sobre Tarifas que no esté sujeta a variación durante el período de vigencia del Directorio.

TÍTULO XII
FISCALIZACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

Artículo 87.- Condiciones del proceso de fiscalización.
El proceso de fiscalización, salvo por lo que pueda establecerse en reglamento específico, cumplirá con las siguientes condiciones y en relación a los momentos o periodicidad de efectuar dicha fiscalización:

a) Se fiscalizarán solamente los Operadores Dominantes y en aquellos Mercados Relevantes en los cuales son dominantes.

b) Tendrán una frecuencia anual.

c) Los momentos en que se realiza la fiscalización serán aleatorios en el año.

Artículo 88.- Instrucciones para presentar información solicitada.
En las instancias de fiscalización referidas en el artículo anterior TELCOR solicitará al Operador que le envíe la información requerida según formato estándar y público.

Se otorgará para el efecto un plazo razonable acorde con la complejidad de la información solicitada.

Una vez recibida la información, TELCOR verificará si ésta equivale a la información que tiene en su Registro de Tarifas reguladas; de existir alguna diferencia, deberá solicitar al Operador que explique la misma y adoptará las medidas que considere pertinentes.

Artículo 89.- Evaluación.
De acuerdo a la fiscalización que desee hacer TELCOR, deberá evaluar los siguientes aspectos de la información enviada:

a) Verificará que las Tarifas cumplan con las condiciones establecidas para ese período.

b) Las Tarifas que fiscalizará serán las máximas que cobre el Operador por el servicio que presta y si éstas están siendo concedidas a todos los usuarios en igualdad de condiciones y respetando los principios Tarifarios.

c) En el caso en que el Operador realice descuentos por volumen se verificará si éstos están siendo concedidos a todos los usuarios en igualdad de condiciones y respetando los principios Tarifarios.

d) Verificará que los precios sean los realmente cobrados.

e) Fiscalizará que el Operador esté cumpliendo con los términos y condiciones para los servicios que presta de acuerdo a lo indicado en la información enviada a TELCOR.

f) Para este efecto TELCOR podrá en cualquier momento, siguiendo la reglamentación vigente, supervisar en las instalaciones del propio Operador cuáles son los términos y condiciones en que se prestan los servicios a los usuarios.

g) En el caso que existan canastas de Tarifas, TELCOR verificará que la información enviada por el Operador y necesaria para componer la canasta es la correcta. Esta información se refiere a los datos básicos que se usan para determinar los ponderadores usados para el control de las Tarifas.

TÍTULO XIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
INFRACCIONES

Artículo 90.- Principio aplicable.
Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables relativas, establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, el Reglamento del mismo cuerpo de ley, los reglamentos específicos vigentes, las condiciones establecidas en los títulos habilitantes y las demás disposiciones administrativas emitidas por este Ente Regulador, todo esto sin perjuicio de los derechos que las leyes ordinarias le conceden a los operadores y usuarios para incoar las acciones civiles y penales correspondientes en la vía judicial, además de las acciones administrativas hasta su agotamiento.

CAPÍTULO II
SANCIONES

Artículo 91.- Sanciones.
Las sanciones que corresponden por incurrir en los tipos de infracciones establecidas son las que se encuentran contenidas en el Acuerdo Administrativo que se emita para tales efectos sin perjuicio de las establecidas en los contratos respectivos.

Para los casos de las nuevas concesiones de servicios públicos y licencias de servicios de telefonía móvil se aplicarán las mismas sanciones contenidas en los contratos de los Operadores ya establecidos.

TÍTULO XX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I
ACTUALIZACIÓN Y DEROGACIONES

Artículo 92.- Actualización y Modificación de las disposiciones Reglamentarias.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, tomando en consideración el avance tecnológico y dinámico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá de acuerdo con sus facultades y atribuciones, actualizar y modificar total y/o parcialmente las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Artículo 93.- Derogaciones.
Deróganse las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 94.- Plazo para adecuarse a las presentes disposiciones.
Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones tendrán un plazo de noventa días para adecuar sus Tarifas vigentes a las disposiciones del presente Reglamento.

El Presente Acuerdo Administrativo No. 003-2005 mediante el cual se emite el “Reglamento General de Tarifas” que consta de Veinte (XX) Títulos, Treinta y Cinco (35) Capítulos y Noventa y Cuatro (94) Artículos, entrará en plena vigencia a partir de la firma del Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) Ente Regulador, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil cinco. JOEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, Director General TELCOR.
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