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DECRETO ADICIONAL AL REGLAMENTO DE POLICÍA, RELATIVO Á LOS HOTELES
DECRETOS EJECUTIVO S/N, aprobado el 28 de marzo de 1896
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 6 del 02 de abril de 1896
El Presidente de la República en uso de sus facultades, decreta:
Art. 1º.- Los hoteleros ó posaderos no podrán suministrar extras de ninguna clase, en sus establecimientos, sin recoger un comprobante firmado por el huésped, en tarjetas impresas, que deberán mantener para este efecto. La infracción hará incurrir á los delincuentes en una multa de diez pesos en favor del denunciante y además serán castigados con la pérdida de lo que hubieren suministrado sin ese requisito.
Art. 2º.- Las tarifas de precio, de que habla el art. 207 del Reglamento de Policía, deberán contener el Visto Bueno del Director de Policía respectivo. Dichas tarifas no podrán ser alteradas sin permiso de este funcionario, quien para concederlo, señalará siempre un plazo un quince días.
Art. 3º.- Cuando en las tarifas no se hubiese señalado el precio de servicios especiales, por decir que es convencional, deberán los hoteleros ó posaderos, cada vez que se ofrezca, convenir previamente con los huéspedes en el precio que señalen y exigir de éstos la tarjeta correspondiente, firmada y especificada.
Esta prevención será doblemente obligatoria cuando trate de miembros diplomáticos ó personajes públicos, y su infracción será penada con una multa de diez á cien pesos á beneficio del Fisco y con la clausura del establecimiento por un término que no exceda de seis meses.
Art. 4º.- Los hoteleros ó posaderos fijarán en todas las piezas de sus establecimientos una copia impresa de los artículos 206 y siguientes hasta el 212 del Reglamento de Policía y de la presente ley, para conocimiento de todos los que frecuenten dichos establecimientos.
La infracción será penada con cinco pesos de multa por primera vez y con el doble en cada reincidencia.
Art. 5º.- Los empleados de policía tomarán especial empeño en que las anteriores disposiciones tengan debido efecto y procederán de oficio cada vez que observen faltas.
Art. 6º.- La presente ley es adicional al Reglamento de Policía de 25 de Octubre de 1880 y comenzará á regir desde su publicación.
Art. 7º.- Dése cuenta á la próxima Legislatura con lo dispuesto y comuníquese- Managua, 28 de Marzo de 1896- J. S. Zelaya- El Ministro de Policía- J. D. Gámez.