Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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TEXTO CONSOLIDADO, SANCIONES A ABOGADOS Y NOTARIOS PÚBLICOS POR DELITOS EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN

DECRETO LEGISLATIVO Nº. 1618, aprobado el 25 de noviembre de 2021

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 20 de octubre de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Civil

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre del 2021, del Decreto Legislativo Nº. 1618, Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en Ejercicio de su Profesión, aprobado el 18 de septiembre de 1969 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 4 de octubre de 1969, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1096, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Civil, aprobada el 25 de noviembre del 2021.

Sanciones a Abogados y Notarios Públicos por Delitos en Ejercicio de su Profesión

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº. 1618

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1 Los delitos que cometan los Abogados y los Notarios en el ejercicio de sus funciones serán juzgados por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia que ejerza jurisdicción en el lugar en que se cometió el delito, observándose los trámites que la Ley previene para la sustanciación de las causas de responsabilidad contra los Jueces de Distrito.

La sentencia condenatoria ejecutoriada llevará consigo la suspensión en las profesiones de Abogado y Notario Público y no se podrán volver a ejercer sino después de cumplida la pena y previa rehabilitación decretada por la Corte Suprema de Justicia, si los perjuicios económicos han sido ya reparados.

Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, la Corte Suprema de Justicia seguirá información a verdad sabida y buena fe guardada en los casos en que se le denuncie o tenga noticias de que se ha cometido un delito por un Abogado o Notario Público y podrá acordar la suspensión del culpable por un término no menor de 2 años ni mayor de 5, y si se tratare de reincidencia, cancelarle definitivamente la autorización para cartular.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia no admitirá recurso alguno, será comunicada a los Registradores, Jueces y tribunales de toda la República, y será independiente de ella por el mismo delito.

Artículo 3 En los casos de infracciones al cumplimiento de las obligaciones en el ejercicio de las profesiones de Abogado y Notario Público, que no constituyan delito o de conducta escandalosa, la Corte Suprema de Justicia, conociendo la verdad sabida y buena fe guardada, podrá imponer al culpable sanciones correccionales consistentes en amonestación privada, multa de Doscientos a Un Mil Córdobas y en caso de reincidencia, suspensión hasta por dos años.

Artículo 4 Derogado

Artículo 5 En todos los casos, la suspensión comprenderá las profesiones de Abogado y Notario Público, si la persona a quien se impone la sanción tuviere ambos títulos.

Artículo 6 Las multas por las faltas a que se refieren los Artículos 44, 50, 72 y 73 de la Ley de Notariado y 2 y 3 de la Ley de 28 de mayo de 1913, serán de Doscientos a Un Mil Córdobas y se impondrán por la Corte Suprema de Justicia en los casos que lleguen a su conocimiento y no haya sido impuesta por otra autoridad.

La falta de entero de la multa por el Notario Público dará lugar a la suspensión hasta por dos años que será impuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7 En las escrituras públicas que los Notarios autoricen, deberán expresar la fecha de vencimiento de su última autorización para cartular. La omisión de esta obligación o la alteración de la fecha, así como la falta de envío de los índices de los Protocolos de los Notarios a la Corte Suprema de Justicia y demás oficinas que señala la Ley a más tardar el 31 de enero de cada año, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia, en la forma establecida en el Artículo anterior.

Artículo 8 Deróganse los Artículos 74 y 75 de la Ley del Notariado, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de 28 de mayo de 1913, la Ley de 1° de abril de 1938 y cualquier otra que se oponga a la presente Ley.

Artículo 9 Esta Ley empezará a regir sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, Distrito Nacional, veintiocho de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. - Orlando Montenegro M., D.P.- César Acevedo Q., D.S.- René Sandino A., D.S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D.N., 18 de septiembre de 1969. Víctor Manuel Talavera T., S.P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Adán Solórzano C., S.S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D.N, veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por el Decreto JGRN Nº. 658, Ley que Regula las Responsabilidades de Abogados y Notarios Incorporados a la Corte Suprema de Justicia, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº. 50 del 3 de marzo de 1981.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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