Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL QUE SE HACEN ALGUNAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE POLICÍA

Aprobado el 20 de Diciembre de 1887

Publicado en La Gaceta No. 61 del 24 de Diciembre de 1887

El Gobierno, en uso de sus facultades, – Decreta:

Art. 1º. Para que se conceda la patente de buhonero de que trata el art. 99 Pol., además de las formalidades que se establecen en el Capítulo 8º. del mismo Reglamento, el solicitante deberá comprobar que el valor de las mercancías que va á dar la venta, no baja de veinticinco pesos.

Art. 2º. No podrán ser conductores de carruajes los menores de diez y ocho años. Los empresarios pagarán una multa de dos pesos cada vez que infrinjan esta disposición.

Art. 3º. El último inciso del art. 104 Pol., se leerá así:- “Los que contravengan á las anteriores disposiciones, ú obren fuera de las circunstancias expresadas incurrirán en las penas que para los respectivos casos establecen los artículos 298 y 498 Pn., sin perjuicio de pagar una multa de veinticinco pesos á beneficio del fondo municipal, la que se exigirá gubernativamente. Los reincidentes pagarán el doble de la multa indicada”.

Art. 4º. La parte final de la regla 3ª., art. 552 Pol., se leerá: – No compareciendo el reo dentro del término señalado, se le declarará rebelde y se procederá á fallar conforme al mérito de las pruebas notificándose la sentencia en la forma establecida para el mismo emplazamiento.

Art. 5º. El inciso 2º., art. 555 del mismo Reglamento, se leerá: – La autoridad respectiva, encontrando admisible la apelación, la otorgará en el acto, si por parte del apelante se ha cumplido con lo que proviene del art. 557, en cuyo caso remitirá los autos originales al superior, señalando para mejorar el recurso veinticuatro horas fatales, más el término de la distancia, en su caso, conforme al Pr.

Art. 6º. El art. 559 Pol., se leerá:- Otorgado el recurso por el funcionario inferior, el interesado se presentará al superior respectivo dentro del término correspondiente, pidiendo se le dé por mejorado. El superior, si encontrase que el recurso es procedente, lo declarará así, y oirá los agravios del reo ó reos dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si hubiese hechos que justificar, se abrirá á pruebas la causa por un término que no baje de dos días ni exceda de ocho y vencido, sin más trámites, emitirá la resolución conveniente, devolviendo el proceso al inferior con certificación de la sentencia dentro de veinticuatro horas.

Art. 7º. El art. 3º del decreto de 21 de Mayo de este año, se leerá: - La parte 1ª del art. 439 se leerá así: El que pretenda dar fuego en sitios de cultivo, rastrojos ó pastos secos, en terrenos ó labores de su propiedad, estén ó no acotados, deberá avisarlo con tres días de anticipación á los colindantes, para que el día y hora que les designe estén en lugar donde deba efectuarse la quema; y deberá tener hechas las rondas, las cuales tendrán cinco varas de ancho, en los campos que hubieren sido cultivados antes, y diez en los que se preparasen para el cultivo por primera vez.”

Dado en Managua, á 20 de Diciembre de 1887 – E. CarazoEl Ministro de Gobernación – David Osorno.
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