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NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Resolución N° CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012
De fecha 14 de marzo del 2012

Publicada en La Gaceta No. 79 del 01 de Mayo del 2012
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
CONSIDERANDO
I

Que el artículo 4 de la Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, del 25 de agosto del 2010, establece que la Superintendencia autorizará, vigilará y fiscalizará las sociedades y personas naturales de que trata dicha Ley; por tanto, la actividad de asegurar, reasegurar y afianzar solamente pueden ejercerla personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, autorizadas para operar como tales por la Superintendencia de conformidad a las disposiciones de la referida Ley y demás normas aplicables.
II

Que el artículo 115, parte in fine, de la precitada Ley, establece que ninguna persona natural o jurídica podrá ejercer las funciones de intermediarios o auxiliares de seguros, externos e internos, sin la previa autorización de la Superintendencia y la inscripción al registro correspondiente.
III

Que el artículo 116 de la misma Ley 733, en sus partes conducentes establece que los intermediarios y auxiliares de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y sus actividades se sujetarán a las disposiciones de dicha Ley y a las normas que con carácter general dicte el Consejo Directivo, correspondiéndole al Superintendente otorgar las autorizaciones para operar como intermediarios o auxiliares de seguros. Asimismo, que dichas autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles, debiéndose registrar en el registro que para tal efecto lleve la Superintendencia.
IV

Que de acuerdo a lo antes expuesto y con base a las facultades previstas en el artículo 5, numeral 1) y artículo 6, numerales 9) y 11) de la referida Ley 733; y artículo 3, numeral 13) de la Ley 316; Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas.

En uso de sus facultades,
RESUELVE

CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012

Dictar la siguiente Norma:

NORMA PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1. Conceptos.- Para efectos de la presente Norma, los conceptos indicados en el presente artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Días: Días calendario, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.

b) Intermediación: Consiste en los actos que realizan los intermediarios de seguros mediante el intercambio de propuestas entre los contratantes, aceptación de las mismas, asesoramiento a solicitantes de dichos contratos y en la gestiones de conservación, modificación, renovación, cancelación y de reclamaciones de siniestros de los contratos de seguros en que hayan intervenidos; cuando ellas hubieran sido solicitadas por escrito o por cualquier medio cibernético por uno de los contratantes.

c) Intermediarios de seguros: Personas naturales o jurídicas autorizadas por el Superintendente para prestar en el país servicios como agentes de seguros, corredores individuales de seguros, sociedades de corretaje o corredurías de seguros, agencias de seguros y subagentes de seguros.

d) Ley General de Seguros: Ley No. 733, Ley General de Seguros, Reaseguros y Fianzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162, 163 y 164, del 25, 26 y 27 de agosto del
2010.

e) Ley de la Superintendencia: Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y sus reformas.

f) Prima: el valor de la cuota o pago que debe satisfacer el contratante o asegurado a una sociedad de seguros, en concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo especificado en el contrato de seguro, reaseguro y fianza.

g) Registro: Registro de Intermediarios de Seguros de la Superintendencia.

h) Reincidencia: Segunda infracción sobre un hecho de la misma naturaleza ya sancionado dentro de un período de doce meses.

i) Sociedades de seguros: Entidades que, con autorización de la Superintendencia, operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos, nacionales o extranjeras, de propiedad privada, estatal o mixta, salvo las excepciones contempladas expresamente en la Ley General de Seguros.

j) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

k) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

l) Unidad de multa: Conforme lo establecido en el artículo 158 de la Ley General de Seguros, el valor de cada unidad de multa será el equivalente en moneda nacional a la de un dólar de los Estados Unidos de América, conforme el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de imposición de la sanción.

Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos de autorización y funcionamiento de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a, o estén interesadas en realizar actividades de intermediación de seguros y/o fianzas.

Artículo 3. Alcance.- Las presentes disposiciones son aplicables a los intermediarios de seguros a los que se refiere esta Norma y a las sociedades de seguros, en lo que corresponda.
CAPITULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y REGISTRO DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Artículo 4. Calidades mínimas de los interesados.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar servicios como intermediarios de seguros deberán reunir las siguientes calidades mínimas:

a) Ser mayor de edad;

b) Contar con los conocimientos generales y/o experiencia en la industria de seguros y/o fianzas;

c) En caso de que la persona interesada haya sido intermediario de seguros en otro país, será necesario que presente constancia emitida por la autoridad supervisora del país en el cual prestó sus servicios como intermediario de seguros, con la que demuestre que operó en tal calidad;

d) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la presente Norma; y

e) Cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos siguientes, o los que se establezcan en otras leyes, normas o resoluciones dictadas por el Superintendente.

Los gerentes de sociedades de corretaje o de las agencias de seguros deberán cumplir con las calidades señaladas en los incisos a) y d) del presente artículo, y estos deberán ser profesionales en el área administrativa.

Para acreditar las calidades previstas en el inciso b) de este artículo, el Superintendente requerirá que el interesado se someta a un examen o prueba de conocimientos conforme lo establecido en el artículo 17 de la presente norma.

Artículo 5. Períodos de recepción de solicitudes.- Las solicitudes de autorización para prestar servicios de intermediación de seguros serán recibidas en las oficinas de la Superintendencia tres veces al año, durante los períodos de enero - febrero, mayo - junio y septiembre - octubre.

Únicamente serán recibidas las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes, según el caso.

Artículo 6. Requisitos de autorización para agentes y subagentes de seguros.- Las sociedades de seguros, agencias de seguros y sociedades de corretaje, según corresponda, deberán presentar solicitud de autorización expresando los ramos que el interesado pretende intermediar, adjuntando la documentación siguiente:

a) Copia razonada notarialmente de la cédula de identidad o cédula de residente, u otro documento legal que acredite su nacionalidad, en el caso de extranjeros;

b) Formulario de solicitud de autorización contenido en el Anexo 1 de la presente Norma, el cual forma parte integrante de la misma, el que deberá estar suscrito por el interesado y por el representante legal de la sociedad;

c) Copia razonada notarialmente de la constancia de Registro Único de Contribuyente
(RUC);

d) Currículum Vitae acompañado de los soportes académicos, constancias de capacitación que acrediten conocimientos en los ramos de intermediación de seguros que solicita ser autorizado y demás documentos que evidencien experiencia laboral en la materia, si tuviere;

e) Certificado de antecedentes judiciales y policiales vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondientes. En caso de que haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años, adicionalmente se requerirá certificado expedido por la instancia extranjera correspondiente;

f) Declaración notarial del interesado de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la presente Norma;

g) Proyecto de contrato de trabajo a suscribirse entre la sociedad de seguros y el propuesto agente, o proyecto de contrato de servicios a suscribirse entre la sociedad de corretaje o agencia con el subagente. Una vez otorgada la autorización, el contrato deberá especificar los ramos de seguros que le fueren autorizados intermediar;

h) Dos fotografías tamaño carnet de los propuestos; y

i) Carta en la que el interesado autoriza al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia.

Además de presentar los documentos antes señalados, el interesado deberá aprobar un examen o prueba de conocimientos conforme lo establecido en el artículo 17 de esta norma.

Artículo 7. Requisitos de autorización para agencias de seguros y sociedades de corretaje.- Los interesados en constituir una agencia de seguros o una sociedad de corretaje deberán presentar solicitud de autorización ante el Superintendente indicando los ramos de seguros en que desean operar, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia razonada notarialmente de la cédula de identidad o cédula de residente de la persona que vaya a actuar como representante legal, u otro documento que acredite su nacionalidad, en el caso de extranjeros;

b) Formulario de solicitud de autorización contenido en el Anexo 1 de la presente Norma, el que deberá estar suscrito por la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad;

c) Proyecto de escritura de constitución de la sociedad, la cual deberá constituirse como sociedad anónima y tener como objeto social único la intermediación de pólizas de seguros y/o fianzas emitidas por sociedades de seguros autorizadas por la Superintendencia;

d) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado y suscrito por la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad;

e) Currículum Vitae de la persona que vaya a actuar como representante legal, acompañado de los soportes académicos, constancias de capacitación que acrediten conocimientos en los ramos de seguros que pretende intermediar y que solicita le sean autorizados y demás documentos que evidencien experiencia laboral en la materia, si tuviere;

f) En el caso de las sociedades de corretaje, presentar tres (3) cartas de intención de negocio emitidas por sociedades de seguros autorizadas para operar en el país, con una antigüedad no superior a un mes a la fecha de la solicitud. En el caso de las agencias, presentar proyecto de contrato suscrito con la sociedad de seguros; una vez otorgada la autorización, el contrato deberá especificar los ramos de seguros que le fueren autorizados intermediar;

g) Manual de Control Interno ajustado a las operaciones de la agencia de seguros o sociedad de corretaje solicitante;

h) Manual de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo que contenga los lineamientos que le requieran las sociedades de seguros;

i) Formato propuesto para ser utilizado como recibo provisional para el pago de primas de sus clientes, el cual deberá contener, al menos, los siguientes datos: razón social o nombre comercial, número consecutivo, modalidades y formas de pago, pie de imprenta conforme la ley de la materia, entre otros. Dicho recibo deberá ser elaborado en original y dos copias;

j) Certificados de antecedentes judiciales y policiales de los socios y del propuesto representante legal, vigentes a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondiente. En caso de que alguna de las personas antes indicadas haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años, adicionalmente se requerirá certificado expedido por la instancia extranjera correspondiente;

k) Declaración notarial del propuesto representante legal de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la presente Norma;

l) Dirección del lugar donde estarán ubicadas las oficinas, con indicación del número de teléfono y correo electrónico, todo lo cual será verificado por la Superintendencia previo a la autorización a fin de constatar de que el local preste las condiciones para atender a sus usuarios y que es conforme a los activos registrados en su Balance General de Apertura;

m) Para los corredores individuales, agentes y subagentes que deseen formar una sociedad de corretaje, deberán presentar carta de solvencia de sus obligaciones emitida por las sociedades de seguros y sociedades de corretaje con las que intermedia la colocación de pólizas, de ser el caso;

n) Proyección de la sociedad solicitante de intermediar seguros y/o fianzas por los siguientes montos mínimos de primas de seguros para el primer año de operación:

i. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar todos los ramos descritos en el artículo 66 de la Ley General de Seguros, exceptuando los referidos en los numerales 9) y 11) del mismo, la proyección será por un monto mínimo en córdobas equivalente a setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U$70,000.00);

ii. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar los ramos de seguros referidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 30% del monto mínimo establecido para todos los ramos;

iii. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar los ramos de seguros referidos en los numerales 6) y 7) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 70% del monto mínimo establecido para todos los ramos; y

iv. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar el ramo de fianzas referido en el numeral 8) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 40% del monto mínimo establecido para todos los ramos.

o) Lista de los socios o accionistas, con indicación de sus porcentajes de participación en el capital de la sociedad; así como, la integración de su junta directiva;

p) Original de la fianza o de la póliza de seguro referida en el artículo 122 de la Ley General de Seguros;

q) Copia razonada notarialmente de la constancia de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona que vaya a actuar como representante legal de la sociedad;

r) Dos fotografías recientes tamaño carnet del propuesto representante legal; y

s) Carta en la que los socios, directores y representante legal propuestos autorizan al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia; y

Además de presentar los documentos antes señalados, la persona propuesta para actuar como representante legal de la sociedad deberá aprobar un examen o prueba de conocimientos conforme lo establecido en el artículo 17 de esta norma.

Artículo 8. Requisitos de autorización para corredores individuales de seguros.- Los interesados en actuar como corredores individuales de seguros, deberán presentar solicitud de autorización ante el Superintendente indicando los ramos de seguros en que desean operar, adjuntando la siguiente documentación:

a) Copia razonada notarialmente de la cédula de identidad o cédula de residente, u otro documento legal que acredite su nacionalidad, en el caso de extranjeros;

b) Formulario de solicitud de autorización contenido en el Anexo 1 de la presente Norma, debidamente completado y suscrito por el interesado;

c) Currículum Vitae acompañado de los soportes académicos, constancias de capacitación que acrediten conocimientos en los ramos de seguros que pretende intermediar y que solicita le sean autorizados y demás documentos que evidencien experiencia laboral en la materia, si tuviere;

d) Tres (3) cartas de intención de negocio emitidas por sociedades de seguros autorizadas para operar en el país, con una antigüedad no superior a un mes a la fecha de la solicitud;

e) Formato propuesto para ser utilizado como recibo provisional para el pago de primas de sus clientes, el cual deberá contener, al menos, los siguientes datos: su nombre, número consecutivo, modalidades y formas de pago, pie de imprenta conforme la ley de la materia, entre otros. Dicho recibo deberá ser elaborado en original y dos copias;

f) Manual de Control Interno ajustado a las operaciones de seguros del interesado;

g) Manual de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo que contenga los lineamientos que le requieran las sociedades de seguros;

h) Cuando el interesado sea subagente activo deberá presentar carta de solvencia de sus obligaciones emitida por la sociedad de corretaje y por las sociedades de seguros con las que realiza colocación de pólizas. En caso de que sea agente de una sociedad de seguros, deberá presentar carta de solvencia de la sociedad de seguros a la que pertenece;

i) Certificado de antecedentes judiciales y policiales vigente a la fecha de presentación de la solicitud, expedidos por las instancias nacionales correspondientes. En caso de que haya vivido fuera del país en los últimos cinco (5) años, adicionalmente se requerirá certificado expedido por la instancia extranjera correspondiente;

j) Declaración notarial del interesado de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la presente Norma;

k) Dirección del lugar donde estarán ubicadas las oficinas, con indicación del número de teléfono y correo electrónico, todo lo cual será verificado por la Superintendencia previo a la autorización a fin de constatar de que el local presta las condiciones para atender a sus usuarios y que es conforme a los activos registrados en su Balance General de Apertura;

l) Balance General de Apertura certificado por un Contador Público Autorizado, el cual debe ser suscrito por el interesado;

m) Para los representantes legales, agentes y subagentes de seguros que soliciten ser autorizados como corredores Individuales, deberán presentar carta de solvencia de sus obligaciones emitida por las sociedades de seguros y sociedades de corretaje con la cual opere, de ser el caso;

n) Proyección del interesado de intermediar seguros y/o fianzas por los siguientes montos mínimos de primas de seguros para el primer año de operación:

i. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar todos los ramos descritos en el artículo 66 de la Ley General de Seguros, exceptuando los referidos en los numerales 9) y 11) del mismo, la proyección será por un monto mínimo en córdobas equivalente a cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (U$45,000.00);

ii. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar los ramos de seguros referidos en los numerales 1), 2), 3) y 4) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 30% del monto mínimo establecido para todos los ramos;

iii. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar los ramos de seguros referidos en los numerales 6) y 7) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 70% del monto mínimo establecido para todos los ramos; y

iv. Si el interesado está solicitando autorización para intermediar el ramo de fianzas referido en el numeral 8) del artículo 66 de la Ley General de Seguros, la proyección será del 40% del monto mínimo establecido para todos los ramos.

o) Copia razonada notarialmente de la constancia de Registro Único de Contribuyente (RUC) del interesado;

p) Original de la fianza o de la póliza de seguro referida en el artículo 122 de la Ley General de Seguros;

q) Dos fotografías recientes tamaño carnet; y

r) Carta en la que el interesado autoriza al Superintendente a verificar el reporte de sus obligaciones con instituciones del sistema financiero, emitido por la Central de Riesgos de la Superintendencia; y

Además de presentar los documentos antes señalados, el interesado deberá aprobar un examen o prueba de conocimientos conforme lo establecido en el artículo 17 de esta norma.

Artículo 9. Plazo para la presentación de información.- Los interesados en actuar como intermediarios de seguros tendrán un plazo de treinta (30) días para completar o subsanar la información requerida en los artículos precedentes, el cual empezará a contar a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva. Una vez vencido dicho plazo sin que se presente la información completa, se tendrá por desistida la solicitud.

Los interesados cuya solicitud se tuvo por desistida, podrán presentar una nueva solicitud de autorización hasta un año después de haber recibido la notificación de tal condición por parte del Superintendente.

Artículo 10. Autorización.- Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos precedentes, el Superintendente resolverá sobre la solicitud de autorización de conformidad con los resultados del análisis de la misma, notificando a los interesados sobre la aprobación o denegación de la autorización respectiva en un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el interesado completó toda la información. En caso de aprobación, emitirá resolución autorizando al intermediario y ordenando su inscripción en el Registro de Intermediarios de Seguros que para tal efecto lleva la Superintendencia, previo pago del arancel registral y de la presentación de la fianza o póliza de seguros y del contrato a que se refiere el artículo siguiente.

La notificación de la resolución antes referida habilita al intermediario de seguros, de conformidad a la especialización autorizada, a ejercer las funciones de intermediación de seguros ofertados por sociedades de seguros autorizadas en Nicaragua y poder brindar el respectivo asesoramiento para su contratación, conservación o modificación; así como, el correspondiente asesoramiento al asegurado al momento de cualquier siniestro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Seguros, las autorizaciones que se otorguen a los intermediarios de seguros tendrán el carácter de intransferibles. Cada tres (3) años deberá actualizarse el registro de dichos intermediarios, debiendo estos proporcionar a la Superintendencia la información requerida en el artículo 16 de la presente norma.

Las sociedades de seguros, sociedades de corretaje o agencias de seguros serán responsables solidariamente según corresponda por las operaciones de intermediación de sus agentes, representantes legales o subagentes, según el caso, que causen perjuicios a la sociedad de seguros y/o asegurados, beneficiarios o contratantes. El corredor individual lo será de sus propias operaciones.

Artículo 11. Pago de aranceles registrales y presentación de fianza o póliza de seguros y contrato.- El Superintendente notificará la resolución de autorización a que se refiere el artículo precedente, siempre y cuando el interesado cumpla con presentar los documentos siguientes:

a) Recibo oficial de caja de la Superintendencia que compruebe el pago del arancel de inscripción inicial o de actualización referido en el artículo 116 de la Ley General de Seguros, según el monto que se detalla en la Tabla de Aranceles Registrales contenida en el Anexo 2 de la presente norma, el cual forma parte integrante de la misma;

b) Fianza o póliza de seguros referida en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, que tenga vigencia anual; y

c) En el caso de agentes y subagentes, contrato suscrito con la sociedad de seguros, sociedad de corretaje o agencia de seguros correspondiente.

d) En el caso de actualización de autorización de corredores individuales, sociedades de corretaje o agencias de seguros, además de los requisitos señalados en los literales anteriores, cumplir con lo establecido en el literal r) del artículo 21 de ésta norma.

Cuando los documentos antes referidos no fuesen presentados dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del requerimiento del Superintendente, éste procederá a dejar sin efecto la autorización correspondiente, salvo por causa debidamente justificada por el interesado.

En caso de desistimiento de la solicitud por parte del interesado, éste podrá iniciar un nuevo proceso de autorización en el siguiente período de recepción de solicitudes previsto en el artículo 5 de la presente norma; sin embargo, no tendrá derecho a reembolso o devolución por parte de la Superintendencia del arancel registral que haya pagado, si fuese el caso.

Artículo 12. Especialidades de intermediación.- Los intermediarios de seguros autorizados serán inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Dichos intermediarios serán identificados en el Registro mediante un código alfabético, el que indicará la categoría del intermediario y los ramos de seguros autorizados para operar, de acuerdo a la Tabla de Especialidades de Intermediación contenida en el Anexo 3 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Artículo 13. Credencial de acreditación.- La Superintendencia, a través de la Intendencia de Seguros, otorgará una credencial de acreditación a los intermediarios de seguros autorizados, la que contendrá la información descrita en el Anexo 4 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma. Dicha credencial será actualizada conforme a la resolución que emita el Superintendente autorizando la actualización en el Registro de dicho intermediario.

En caso que el intermediario perdiese su credencial, la sociedad de seguros, sociedad de corretaje, agencia o corredor individual, según corresponda, deberá gestionar su reposición presentando solicitud escrita al Superintendente en la que exprese las circunstancias de dicha pérdida. Será responsabilidad del intermediario asumir el costo de reposición de dicha credencial, debiendo enterar en el área de caja de la Superintendencia el monto establecido en el Anexo 2 de la presente norma.
CAPITULO III
IMPEDIMENTOS

Artículo 14. Impedimentos para ser intermediario de seguros.- No podrán ser autorizados, ni solicitar actualización de su autorización en el Registro, las siguientes personas:

a) Los directores, gerentes, funcionarios o empleados de sociedades de seguros y los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y financieras, así como, de instituciones financieras no bancarias;

b) Los representantes legales o intermediarios de sociedades de reaseguros;

c) Los auxiliares de seguros previstos en el artículo 115 de la Ley General de Seguros;

d) Los empleados de la Superintendencia;

e) Los que como directores, gerentes o empleados de una persona jurídica, pública o privada, hayan resultado sancionados por actos ilícitos por la respectiva autoridad competente;

f) Los que directa o indirectamente sean deudores morosos por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces, durante un período de doce (12) meses, de cualquier institución financiera sujeta a la vigilancia de la Superintendencia, o que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso de acreedores, quiebra, o liquidación forzosa;

g) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio patrimonial a una entidad supervisada por la Superintendencia;

h) Los que hayan sido condenados por algún delito en contra de la propiedad (hurto, estafa, estelionato, etc.);

i) Los que hayan sido condenados por causar perjuicio a la fe pública, alterando estados financieros de una entidad supervisada por la Superintendencia;

j) Quienes por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio razonado del Superintendente, pudiesen ejercer coacción para la contratación de los seguros;

k) Los sancionados con revocación de su autorización para operar como intermediario de seguros, excepto cuando la revocación esté basada en las causales contenidas en los inciso i) y j) del artículo 40 de esta norma;

l) Los que hayan sido condenados a penas principales o accesorias, graves y menos graves, de conformidad con el Código Penal vigente;

m) Otros casos que el Superintendente considere pertinentes, mediante resolución razonada.

Si estando el intermediario inscrito en el Registro sobreviniere alguno de los impedimentos señalados en los literales precedentes, el Superintendente, de oficio, procederá a suspender o cancelar la autorización respectiva, según el caso, sin perjuicio de su formalización en un escrito oficial. Tratándose de personas jurídicas, éstas no podrán ser inscritas en el Registro si ellas o sus actuales socios, directores o representantes legales estén incursos en cualquiera de los impedimentos mencionados en este artículo.
CAPITULO IV
CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 15. Causales de cancelación de la autorización.- El Superintendente, de oficio o a solicitud de parte debidamente motivada y sustentada con la documentación que acredite tal pedimento, según el caso, hará efectiva sin más trámite la cancelación de la autorización otorgada en los siguientes casos:

a) Por solicitud escrita del intermediario en la que renuncie expresamente a seguir ejerciendo las actividades para las cuales fue autorizado, adjuntando en el caso de las personas jurídicas, la resolución del máximo órgano de administración de la sociedad y copia de la credencial de acreditación como intermediario de seguros;

b) Por muerte del intermediario, persona natural;

c) Por disolución de la sociedad intermediaria;

d) Por fusión de dos o más sociedades de corretaje o agencias de seguros, en cuyo caso, se cancelará la autorización de una de las sociedades fusionadas;

e) Por no presentar en tiempo y forma el recibo oficial de caja de la Superintendencia, la fianza o póliza de seguros, o el contrato suscrito, en el caso de agentes y subagentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta norma; y

f) Por cambio en la categoría de intermediario.

g) Por no actualizar su autorización conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley General de Seguros y la presente norma.


La solicitud de cancelación que presente la sociedad de corretaje y/o el corredor Individual, deberá venir acompañada de la respectiva carta de solvencia de sus obligaciones emitida por las sociedades de seguros.
CAPÍTULO V
ACTUALIZACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 16. Requisitos para actualizar la autorización.- Los intermediarios de seguros que deseen actualizar su autorización para continuar operando, deberán presentar solicitud escrita ante el Superintendente al menos treinta (30) días antes de la fecha de su vencimiento, adjuntando los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de autorización vigente;

b) Currículo Vitae actualizado;

c) Declaración notarial de no estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 14 de la presente norma;

d) Certificados de antecedentes judiciales y policiales vigentes;

e) Dos fotografías recientes tamaño carnet;

f) Títulos, diplomas, certificados o constancias que acrediten capacitación en materia de seguros de, al menos, noventa (90) horas lectivas; y

g) Cualquier otro documento que a juicio del Superintendente se requiera.

En caso que el intermediario no acredite el cumplimiento de lo establecido en el inciso f) de este artículo, deberá realizar la prueba de conocimientos o examen previsto en los artículos 4 y 17 de la presente norma.

Si al vencimiento de la autorización el intermediario de seguros no ha solicitado su actualización, se entenderá que éste ha desistido de continuar ejerciendo su actividad y, por lo tanto, no podrá continuar operando como intermediario de seguros, salvo por causa debidamente justificada. En estos casos, los interesados podrán solicitar una nueva autorización cumpliendo los requisitos que para tal efecto establece esta norma.

El costo de actualización de la autorización será el previsto en el Anexo 2 de esta norma, el cual deberá ser enterado en el área de caja de la Superintendencia, previa notificación favorable de la solicitud al intermediario.
CAPÍTULO VI
PRUEBA DE CONOCIMIENTOS

Artículo 17. Prueba de conocimientos.- Los interesados en prestar servicios como intermediarios de seguros deberán someterse a una prueba escrita de conocimientos realizada por la Intendencia de Seguros de la Superintendencia. La calificación mínima a obtener deberá ser ochenta (80) puntos de una nota de cien (100). La prueba incluirá aspectos tales como: legislación y normativa de seguros, prevención de lavado de dinero, conocimientos técnicos de seguros, riesgos o ramos de seguros, reclamos de siniestros, condiciones de las pólizas, tarifas de seguros por riesgos e información que se debe brindar a los usuarios del mercado de seguros, conforme temario elaborado por la Superintendencia que será entregado previamente al interesado.

En el caso de las sociedades de corretaje o agencias de seguros, el representante legal será el que deba realizar la prueba de conocimientos.

Artículo 18. Prueba de conocimientos reprobada.- Las personas que hayan reprobado la prueba de conocimientos practicada por la Superintendencia podrán optar a una nueva prueba en el siguiente período de realización de exámenes, según las fechas que el Superintendente establezca para tal fin.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES Y CONTROLES DE LAS SOCIEDADES DE SEGUROS

Artículo 19. Prohibiciones a las sociedades de seguros.- Las sociedades de seguros no podrán pagar comisiones ni ofrecer seguros a través de personas que no cuenten con la debida autorización del Superintendente para prestar servicios de intermediación de seguros, o teniendo autorización para hacerlo, ésta no esté actualizada, o se encuentre suspendida, revocada o cancelada. Para tal efecto, la Superintendencia a través de los medios que considere pertinente dará a conocer oportunamente el estatus de dichas autorizaciones a las sociedades de seguros y público en general.

Artículo 20. Controles operativos de las sociedades de seguros.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, las sociedades de seguros deberán implementar los siguientes controles mínimos:

a) Crear una base de datos de todos los intermediarios con los que realizan negocios u operaciones de intermediación de seguros, a quienes otorgará una clave que les permita identificarlos hasta los niveles de subagentes de cada sociedad.

b) Solicitar a dichos intermediarios sus respectivas resoluciones de autorización vigentes, las cuales formarán parte del expediente que deberá llevar por cada intermediario con el que opere; y

c) Llevar un control de la vigencia de la fianza o póliza de seguros de cada intermediario, la cual también deberán formar parte de sus expedientes.
CAPITULO VIII
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

Artículo 21. Obligaciones de los intermediarios de seguros.- Sin perjuicio de las funciones y deberes previstos en el artículo 119 de la Ley General de Seguros, los intermediarios de seguros deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Ejercer personalmente las funciones de intermediación, excepto en el caso de sociedades de corretaje o agencias de seguros, que lo harán a través de su representante legal y/o agentes o subagentes, según corresponda;

b) Exhibir en sus oficinas la resolución de autorización para operar como intermediario de seguros, en el caso del corredor individual, sociedades de corretaje y agencias de seguros;

c) Presentar a las personas con quienes se relacionen en sus actividades de intermediación de seguros, su credencial de acreditación como intermediario;

d) Identificar en su papelería, correspondencia, propaganda o publicidad, su nombre o razón social y su código perpetuo asignado por la Superintendencia para operar; de tal manera que no induzca a los clientes o público en general a creer que se trata de una sociedad de seguros, según el caso.

e) Asesorar a los futuros contratantes o asegurados respecto a todos los documentos integrantes de las pólizas, ofertándoles por escrito las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses, haciendo especial énfasis en informarles sobre las condiciones de la póliza y en especial, sobre la extensión del seguro pactado y sus adicionales, sobre los riesgos y situaciones excluidas de la cobertura, en los riesgos cubiertos, excepciones y riesgos que no quedan amparados, los beneficios adicionales, cuantía de los deducibles a la misma, cláusula de prorrateo, cláusula de vencimiento o cancelación de póliza, la forma de la devolución de la prima, forma y plazos de pago, efectos de su incumplimiento, cláusula de siniestros, apegándose en todo momento a las tarifas, pólizas, endosos, planes de seguro y demás circunstancias técnicas y disposiciones legales aplicables a las sociedades de seguros y en general, toda la información necesaria para ilustrar mejor al cliente en su decisión;

f) Actuar diligentemente, cuando fuere requerido por los contratantes para la preparación y presentación en tiempo y forma a la respectiva aseguradora, de cualquier reclamo relacionado a la póliza contratada.

g) Proporcionar a los contratantes o asegurados la información y documentación vinculada al servicio prestado, así como, responder por escrito oportunamente las consultas o solicitudes de aclaraciones respecto al contenido de los contratos y al estado de sus reclamos, conforme lo establecido en el artículo 88 de la Ley General de Seguros;

h) Acatar las siguientes instrucciones, según sea el medio de pago que utilice el cliente para pagar la prima de la póliza:

i. Cuando sea con dinero en efectivo: proceder a depositar dicho efectivo por cuenta del cliente en la cuenta de la respectiva sociedad de seguros o en caja de la misma. En ambos casos la minuta de depósito de la respectiva sociedad de seguros o el recibo oficial de caja deben expresar que el monto recibido es por cuenta del cliente.

ii. Cuando sea con cheque: Indicar a los clientes que éste título debe ser librado a favor de la respectiva sociedad de seguros y, una vez recibido el título por el intermediario, debe entregar al cliente el recibo provisional correspondiente.

iii. Cuando sea con tarjeta de crédito: Proporcionar a los clientes la respectiva esquela contentiva de la autorización para realizar el débito correspondiente, con el objeto de que la llene y la firme; y una vez recibida dicha esquela, entregar al cliente el recibo provisional correspondiente.

El intermediario, dentro de los tres días contados a partir de haber recibido el cheque, copia del recibo oficial de pago de prima, copia de la minuta de depósito efectuado en la cuenta bancaria de la empresa aseguradora, de la esquela para débito de la tarjeta de crédito del cliente o el comprobante de la transferencia electrónica, deberá entregarlos a la respectiva sociedad de seguros, según corresponda.

Conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley General de Seguros, la cobertura se inicia a partir de la fecha y hora establecidas en las condiciones particulares y el pago de la prima, y concluye en la fecha convenida entre las partes, establecida también en las mismas.

i) Entregar a los clientes la póliza contratada dentro de los tres días siguientes a la fecha de haberla recibido de la aseguradora.

j) Remitir a la sociedad de seguros la documentación que respalde la contratación de las pólizas que intermedien, así como, la documentación requerida en la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento del terrorismo referente a las políticas de conozca a su cliente, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recepción;

k) Gestionar ante la sociedad de seguros las solicitudes presentadas para la emisión de las pólizas de sus clientes, debiendo verificar al momento de recibirlas, que las condiciones del contrato o póliza sean las mismas que fueron requeridas por el asegurado y propuestas a la entidad aseguradora. En caso que la entidad aseguradora rechace o modifique la cobertura del riesgo propuesto, el intermediario deberá comunicar este hecho, por escrito y de inmediato, al proponente;

l) Informar a la sociedad de seguros con la que intermedie la identidad de los contratantes y la existencia y ubicación de los bienes asegurables, entregándoles toda la información que posea del riesgo y de las condiciones propuestas para la calificación del riesgo y su posible suscripción y cálculo de la prima;

m) Notificar, dentro del término de cuarenta y ocho horas a los interesados, cualquier hecho o circunstancia relevante que fuere de su conocimiento o le fuere notificada por la aseguradora, tal y como, la cancelación de la póliza, cambio a los términos y condiciones de la misma, modificación de la cobertura, aumento de la prima y modificación de los deducibles, entre otros, dejándose copia que evidencie la notificación.

n) Llevar al día su contabilidad, en caso de corredores de seguros individuales, sociedades de corretaje y agencias de seguros;

o) Comunicar por escrito al Superintendente el cambio de su domicilio o demás datos de contacto; las modificaciones al contrato social o estatutos, acompañando copia legalizada de las modificaciones debidamente inscritas en el Registro Público Mercantil; así como, los cambios de directores, gerentes, socios administradores o representante legal, el cierre de operaciones y cualquier otro hecho relevante, dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho;

p) Suscribir en su papelería los análisis que realice de las diferentes propuestas o cotizaciones, los cuales deberán formar parte del expediente del asegurado;

q) Actualizar permanentemente sus conocimientos en seguros, recibiendo cursos o seminarios de capacitación que les permitan conocer mejor los productos que ofrecen;

r) Estar solvente en el pago de sus obligaciones con la Superintendencia (pago de aranceles registrales, sanciones pecuniarias, contribución referida en el artículo 126 de la Ley General de Seguros u otras) antes de poder realizar cualquier trámite en general de solicitud de autorización, actualización, cancelación, fusión de sociedad, modificación y de cualquier otras;

s) Archivar, conservar y resguardar los expedientes de los asegurados por el plazo mínimo de 5 años, contados a partir de la fecha de finalización o cierre de las relaciones, transacciones y/o cuentas con el cliente. Dichos expedientes deberán estar conformados por la documentación requerida en la normativa que regula la materia sobre prevención de lavado de dinero, bienes o activos y del financiamiento del terrorismo referente a las políticas de conozca su cliente, así como, por toda la documentación que respalda la contratación de la póliza desde el origen de su relación con éste;

t) Reflejar en sus estados financieros únicamente aquellas transacciones relacionadas con sus actividades de intermediación de seguros, registrando contablemente en sus libros cada una de estas transacciones;

u) Devolver a las sociedades de seguros con las que opere toda la documentación que de ellas tuviere y, a la Superintendencia, la resolución de autorización y la credencial de identificación que lo acreditaba como intermediario, en caso que le sea revocada su autorización para operar, o cuando el intermediario haya solicitado su cancelación del Registro. La devolución de dichos documentos deberá efectuarla dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha en que reciba la notificación de la resolución correspondiente por parte del Superintendente; y

v) Cumplir cualquier otra obligación prevista en la Ley General de Seguros, normativa emitida por el Consejo Directivo de la Superintendencia o resolución del Superintendente.

Artículo 22. Prohibiciones a los intermediarios de seguros.- Se prohíbe a los intermediarios de seguros:

a) Ser miembros de juntas directivas, gerentes o socios de una sociedad de seguros; de igual forma, los directores, gerentes, funcionarios o empleados de una sociedad de seguros o de instituciones bancarias y financieras no podrán ser accionistas o formar parte de la junta directiva de una sociedad de corretaje o agencia de seguros;

b) Realizar directa o indirectamente gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de empresas reaseguradoras, de representación de intermediarios de seguros extranjeros, de empresas de ajuste o peritajes, ni podrán ser miembros de juntas directivas, gerentes o socios de las mismas, tampoco podrán ejercer la representación de empresas de seguros extranjeras;

c) Pagar, trasladar y/o recibir el pago de comisiones bajo cualquier denominación, en concepto de negocios referidos por otro intermediario de seguros, nacional o extranjero, o por personas que carezcan de tal calidad; se exceptúa de ésta disposición el pago de comisiones a los subagentes de la sociedad de corretaje o agencia según sea el caso;

d) Ofrecer y vender seguros o fianzas no autorizadas por la Superintendencia, emitidas por instituciones nacionales o sucursales extranjeras no autorizadas para operar en el país; tampoco podrá ofrecer y vender seguros o fianzas emitidos por aseguradoras o sucursales extranjeras no autorizadas para operar en el país;

e) Pagar la prima de las pólizas de los usuarios de sus servicios con cargo a sus comisiones;

f) Contratar los servicios de terceros para promover la venta de seguros, sea bajo cualquier denominación (promotores, gestores, tramitador, impulsador, etc.);

g) Realizar trámites administrativos, tales como: aceptar, cancelar, anular o dejar sin efecto, modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago, de las pólizas que intermedien, y otros afines a los contratos de seguros o fianzas sin autorización escrita y firmada por el asegurado;

h) Realizar publicidad que no se ajuste a las disposiciones que sobre esta materia regule la Ley General de Seguros y la normativa correspondiente;

i) Asumir frente a las partes otras obligaciones o responsabilidades distintas a las señaladas en la Ley General de Seguros, en la presente Norma y en las demás disposiciones relacionadas con las pólizas de seguros que intermedien; y

j) Los subagentes no podrán ejercer cargos administrativos dentro de la misma sociedad de corretaje o agencia.
CAPITULO IX
GARANTÍAS

Artículo 23. Fianza o póliza de seguros de los intermediarios.- Conforme lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de Seguros, las sociedades de corretaje, agencias de seguros y corredores individuales, deberán contar con una fianza o póliza de seguros que garantice el cumplimiento de las responsabilidades en que estos incurran frente a los contratantes, asegurados, afianzados, sus beneficiarios y las sociedades de seguros, en razón de las actividades de intermediación que realicen. Asimismo, dicha fianza o póliza servirá para responder por los perjuicios económicos ocasionados por mala asesoría, actos negligentes, impericia, errores u omisiones en la contratación de seguros y/o fianzas y para las reclamaciones y/o indemnizaciones en su caso; así como, por daños derivados de la apropiación de las primas recibidas de sus clientes por la póliza intermediada en el ejercicio de sus operaciones.

La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) No tendrá deducible;

b) Los beneficiarios deberán ser los contratantes, asegurados, afianzados, sus beneficiarios y las sociedades de seguros;

c) La vigencia deberá ser de un año y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del intermediario los presuntos perjudicados con sus actuaciones;

d) La póliza deberá ser de renovación automática y con una suma asegurada equivalente al 0.05% de las sumas aseguradas intermediadas al 31 de diciembre del año inmediato anterior, la que nunca podrá ser inferior a US$250,000.00 o su equivalente en córdobas de acuerdo al tipo de cambio oficial; y

e) La póliza deberá cubrir todos los ramos especificados en el artículo 66 de la Ley General de Seguros, sin exclusión de ningún ramo.

Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza de seguro a que se refiere este artículo, ésta será revisada por el Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere necesario.

Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al intermediario a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en el inciso c) de este artículo.

Artículo 24. Monto de la fianza.- El monto de la fianza a que se refiere el artículo precedente será calculado de acuerdo a las primas intermediadas colocadas en el año inmediato anterior, finalizado al 31 de diciembre; sin embargo, dicha fianza no podrá ser inferior a los montos equivalentes en moneda nacional, conforme el tipo de cambio oficial vigente al momento de su emisión, establecidos en la “Tabla de Rangos de Primas Anuales y Monto Afianzado” contenida en el Anexo 8 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Artículo 25. Renovación y aumento de la suma afianzada.- Los intermediaros deberán renovar la fianza con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento para presentarla ante la Superintendencia. Mientras la fianza no sea renovada, el intermediario no podrá ejercer sus funciones; en cuyo caso, el Superintendente comunicará a las sociedades de seguros, sociedades de corretaje y agencias de seguros tal situación, instruyendo que se abstengan de realizar negocios a través de los intermediarios que incumplieran.

Asimismo, los intermediarios están obligados a incrementar su fianza al momento en que su primaje supere el límite superior del rango bajo el cual se calculó la suma afianzada conforme la “Tabla de Rangos de Primas Anuales y Monto Afianzado” contenida en el Anexo 8 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.
CAPITULO X
COMISIONES Y CAMBIO DE INTERMEDIARIO

Artículo 26. Pago de comisiones.- Las sociedades de seguros autorizadas para operar en el país deberán pagar a sus intermediarios las comisiones por primas acreditadas los días 15 y 30 de cada mes.

Artículo 27. Pago de comisiones en caso de cancelación anticipada de pólizas.- En caso de cancelación anticipada de una póliza por el asegurado, la sociedad de seguros podrá debitar a la cuenta de comisiones del intermediario la comisión que corresponda a la prima devuelta al asegurado. Si la cancelación fuera hecha por la sociedad de seguros, el intermediario tendrá derecho a las comisiones que correspondan a las primas efectivamente pagadas, salvo que la cancelación sea por una causa imputable al intermediario.

Artículo 28. Pago de comisiones en caso de renovación o modificación de pólizas.- Las comisiones por la renovación o modificación de una póliza respecto a un mismo riesgo o responsabilidad, le corresponderán al intermediario que haya colocado la póliza inmediata anterior, salvo que éste último haya abandonado el negocio o el contratante exprese por escrito a la sociedad de seguros su decisión de cambiar de intermediario de seguros.

Si el contratante asegurado cambiase al intermediario, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo intermediario, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen por el pago de las primas en los períodos subsiguientes o a las fracciones, en caso de primas fraccionadas.

El intermediario sustituido percibirá comisiones relativas a las primas, pagadas o pendiente de pago, hasta el mes en que esté inmersa la fecha en que la sociedad de seguros recibió, por escrito de parte del asegurado, comunicación informando el cambio de intermediario; es decir, tendrá derecho a percibir las comisiones por las primas devengadas durante su gestión; y el nuevo intermediario únicamente percibirá comisiones relativas a las primas que se devenguen a partir del mes inmediato posterior a su nombramiento.

En el caso de que la prima haya sido pagada en su totalidad al inicio de vigencia de la póliza, o que las fracciones de pago de primas hayan sido igualmente canceladas (número de cuotas consecutivas, con o sin financiamiento), a la fecha del nombramiento del nuevo intermediario, éste no percibirá comisiones sobre lo ya pagado, devengado o no, hasta antes de su nombramiento; es decir, solamente percibirá comisiones por nuevas primas producto de modificaciones a la póliza por nuevos inscritos, incrementos en sumas aseguradas, inclusión de nuevas coberturas, etc.

En caso que la póliza haya sido negociada para ser pagada con base a la modalidad de primas fraccionadas, sea semestral, trimestral o mensualmente, las comisiones correspondientes por las fracciones de primas por pagar, es decir, no devengadas a la fecha del nombramiento del nuevo intermediario, así como, aquellas producto de modificaciones por inclusiones y/o exclusiones posteriores al nombramiento, le corresponderán percibirlas o descontarlas al nuevo intermediario.

Cuando se trate de seguros de vida individual, el intermediario que haya mediado en la celebración del contrato no perderá el derecho a las comisiones, aún cuando el asegurado designe un nuevo intermediario para el manejo de su seguro.

La disposición establecida en el párrafo anterior no será aplicable en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas con la intervención del nuevo intermediario.

Artículo 29. Retención de comisiones.- En caso de suspensión de la autorización de un intermediario de seguros, las sociedades de seguros deberán retenerle el pago de las comisiones que le correspondan mientras no sea superada, a criterio del Superintendente, la causa o motivo que dio origen a la suspensión . Las sociedades de seguros deberán restablecer el pago de comisiones retenidas una vez que reciba comunicación de parte de la Superintendencia indicando el cese de la suspensión.

Artículo 30. Derecho del asegurado o contratante.- La sociedad de seguros debe respetar en todo momento la libertad de sus clientes para escoger tanto a la sociedad de seguros, como al intermediario en su caso. Tampoco podrá limitar la libertad que tiene el contratante para revocar en cualquier momento la designación del intermediario que haya dispuesto, lo cual deberá hacerse efectivo desde el momento en que el asegurado y/o contratante, según sea el caso, notifique por escrito tal decisión a la aseguradora.

CAPITULO XI
INFORMES

Artículo 31. Informes de los intermediarios de seguros.- Los corredores individuales, las agencias de seguros y las sociedades de corretaje deberán remitir al Superintendente los siguientes informes:

a) Mensuales:

1) Estados Financieros suscritos por el representante legal o corredor individual en su caso y su contador (Balance General, Estado de Resultados y anexos);

2) Informe de Primas con la distribución por tipo de ramo de seguro prevista en el artículo 66 de la Ley General de Seguros; y por la sociedad de seguros contratada, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 5 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga el primaje en córdobas y el primaje en dólares cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal o corredor individual en su caso.

3) Informe de Comisiones ganadas por tipo de ramo de seguro conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley General de Seguros; y por la sociedad de seguros contratada, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 6 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Dicho Informe deberá expresarse córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga las comisiones cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal o corredor individual en su caso;

4) Informe de sumas aseguradas intermediadas con la distribución por tipo de ramo de seguros prevista en el artículo 66 de la Ley General de Seguros; y por la sociedad de seguros contratada, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 7 de la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Dicho Informe deberá expresarse en córdobas y/o dólares, según moneda de la operación y; deberá reflejar un consolidado que contenga las sumas aseguradas en córdobas y las sumas aseguradas en dólares, cordobizado conforme el tipo de cambio oficial del último día del mes. Estos informes deben ser suscritos por el representante legal o corredor individual en su caso.

Los informes antes requeridos deben ser presentados de forma acumulada a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del período correspondiente.

b) Anuales:

Balance General y Estado de Resultados, firmados por el representante legal o corredor individual y certificados por un contador público autorizado, correspondientes al periodo 01 de Enero al 31 de Diciembre;

c) Cualquier otro informe que por medio de circulares les indicare el Superintendente.

Los informes requeridos en este artículo deben ser remitidos a la Superintendencia a más tardar el día quince del mes siguiente a la fecha de corte del informe.
CAPITULO XII
ASPECTOS DE SUPERVISIÓN

Artículo 32. Supervisión de los intermediarios de seguros.- Los intermediarios de seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y deberán mantener a disposición de la misma los documentos que respalden sus operaciones, por lo que toda inspección podrá efectuarla sin previo aviso al supervisado. Toda la información requerida por el Superintendente deberá ser atendida sin aducir reserva alguna.

Artículo 33. Presencia permanente de personal capacitado.- Las agencias de seguros, las sociedades de corretaje y los corredores individuales deberán contar en sus oficinas con la presencia permanente de, al menos, una persona que tenga conocimientos básicos sobre sus operaciones, de tal manera, que pueda atender tanto a los clientes, como a la Superintendencia en sus labores de supervisión, conforme lo establecido en el artículo anterior. El incumplimiento a esta disposición se entenderá como obstrucción a las funciones y atribuciones de la Superintendencia y los sujetará a sanciones conforme la Ley General de Seguros y la presente norma.

Artículo 34. Verificación de la información.- La Superintendencia queda facultada para verificar la información proporcionada por sus supervisados o requerirles la información o documentación complementaria que considere pertinente.

Artículo 35. Divulgación de los intermediarios.- La Superintendencia divulgará a través de los medios que considere pertinentes y con la periodicidad que estime conveniente, el listado de las sociedades de corretaje, agencias de seguros y corredores individuales inscritos en el Registro; así como, aquellos intermediarios que hayan sido suspendidos o cancelados en el ejercicio de sus actividades, detallando, al menos, su nombre o razón social, representante legal, correo electrónico, dirección, teléfono, número y fecha de resolución.
CAPITULO XIII
OFICINAS INDEPENDIENTES Y SUCURSALES

Artículo 36. Oficinas independientes.- Las sociedades de corretaje y los corredores individuales deberán contar con oficinas independientes que presten las condiciones necesarias para atender a sus clientes. Dichas oficinas no podrán estar ubicadas en las oficinas propiedad de ninguna de las sociedades de seguros autorizadas, ni compartir con éstas, equipos, sistemas y archivos de sus clientes.

Artículo 37. Sucursales de los intermediarios.- Las sociedades de corretaje y las agencias de seguros podrán establecer sucursales en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos locales cuenten con las condiciones necesarias para atender a sus clientes. Asimismo, entre el personal que labore en dichas oficinas, deberán existir subagentes autorizados para la intermediación de seguros.

Las operaciones de estas sucursales estarán limitadas a los ramos de seguros autorizados a los subagentes que laborarán en las mismas.

La apertura y cierre de sucursales deberá ser comunicada con al menos treinta (30) días de anticipación al Superintendente, informando acerca del personal que trabajará en dichas oficinas, así como, de su ubicación, números telefónicos, facsímil, correo electrónico u otro dato relevante. La Superintendencia podrá verificar in situ si dichas oficinas prestan las condiciones necesarias para operar.

CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 38. Infracciones de los intermediarios de seguros.- Las infracciones que cometan los intermediarios de seguros se clasificarán en leves, moderadas y graves.

a) Constituyen infracciones leves:

1) No remitir al Superintendente los informes requeridos en el artículo 31 de la presente norma, con la periodicidad indicada en dicho artículo;

2) Remitir de forma incorrecta o incompleta los informes referidos en el artículo 31 de la presente norma;

3) Presentar Estados Financieros sin estar certificados por un Contador Público Autorizado;

4) No contar con un manual de control interno ajustado a sus operaciones o, teniéndolo, no lo aplica;

5) No contar con un manual de prevención de lavado de dinero y de financiamiento al terrorismo (PLD/FT) ajustado a sus operaciones o, teniéndolo, no lo aplica;

6) No tener al día su contabilidad (Estados Financieros, Registro en Libros, etc.);

7) No tener recibos provisionales para el pago de primas de sus clientes o, teniéndolos, no los utiliza; y

8) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

b) Constituyen infracciones moderadas:

1) Reincidir en la comisión de infracciones leves;

2) Pagar las primas de seguros con fondos del intermediario;

3) No presentar u ocultar información requerida por el Superintendente;

4) Tener su fianza o póliza de seguros vencida o por un monto inferior al requerido en los artículos 23 y 24 de la presente norma, y seguir ejerciendo actividades de intermediación;

5) Intermediar seguros por medio de personas no autorizadas; y

6) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

c) Constituyen infracciones graves:

1) Reincidir en la comisión de infracciones moderadas;

2) Realizar operaciones de intermediación teniendo su autorización vencida;

3) Intermediar productos no autorizados por la Superintendencia a las sociedades de seguros que operan en el país.

4) No entregar a las sociedades de seguros en el plazo máximo de 3 días los cheques librados por los clientes en concepto de primas, o las esquelas llenadas y firmadas por estos, cuando opten pagar con tarjeta de crédito;

5) Recibir dinero en efectivo de los clientes en concepto de primas, salvo las excepciones establecidas;

6) Proporcionar al Superintendente documentos o informes que no se corresponden con su verdadera situación;

7) Intermediar pólizas de seguros en ramos no autorizados al intermediario;

8) Intermediar contratos de seguros de aseguradoras no autorizadas para operar en el país;

9) Realizar gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de intermediarios de seguros extranjeros de representación de empresas reaseguradoras o de empresas de ajuste o peritajes;

10) Ejercer la representación de empresas de seguros extranjeras;

11) Obstruir y/o impedir las labores de supervisión, in situ o extra situ, de la Superintendencia; y

12) Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas y otras que les sean aplicables, así como, instrucciones del Superintendente.

Artículo 39. Causales de suspensión de la autorización.- El Superintendente podrá suspender la autorización de un intermediario de seguros por incurrir en alguna de las siguientes causales:

a) Ceder, total o parcialmente, su comisión a los asegurados, contratantes o personas no registradas para actuar como intermediarios para la obtención de beneficio propio;

b) Incumplir la obligación establecida en el numeral 10) del artículo 119 de la Ley General de Seguros;

c) Incumplir las obligaciones contenidas en los incisos a), e),f), j), m) y r) del artículo 21 de esta Norma;

d) Incumplir de manera reiterada las disposiciones establecidas en la Ley General de Seguros y en la presente norma;

e) Intermediar pólizas de seguros no autorizadas a las sociedades de seguros que operan en el país.

f) Exigir al solicitante, contratante o beneficiario cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aún cuando no la haya recibido;

g) Operar con fianza o póliza de seguros vencida o con un monto inferior al requerido en los artículos 23 y 24 de la presente norma; y

h) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del Superintendente, amerite la suspensión de la autorización del intermediario de seguros.

Las autorizaciones suspendidas de los intermediarios de seguros serán anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia.

Artículo 40. Causales de revocación de la autorización.- El Superintendente podrá revocar la autorización de un intermediario de seguros cuando incurra en alguna de las siguientes causales:

a) Por haber sido suspendido en dos ocasiones, conforme las causales establecidas en el artículo 39 de esta norma;

b) Por identificarse ante el solicitante, contratante o asegurado como asegurador, o por hacer uso de calidades o atribuciones que no le han sido autorizadas;

c) Por proporcionar al Superintendente en la solicitud de autorización o de actualización para actuar como intermediario, documentos o informes que no corresponden a su verdadera situación;

d) Por proporcionar información engañosa o inexacta a las sociedades de seguros acerca del solicitante, contratante o asegurado, o sobre la naturaleza del riesgo que pretenda asumir o haya asumido;

e) Por ofrecer condiciones o coberturas no comprendidas en los planes y pólizas de seguros;

f) Por incumplir las funciones y deberes establecidos en los numerales 1), 2), 4), 5), 7), 8) y 9) del artículo 119 de la Ley General de Seguros;

g) Por falsificar firmas o alterar el contenido de las solicitudes de seguros, exámenes médicos o cualquier documento relacionado con los contratos de seguros, previo informe que al respecto remita el interesado;

h) Por ofrecer o colocar contratos de seguros de sociedades de seguros no autorizadas para operar en el país;

i) Por tener primas anuales colocadas inferiores a los montos mínimos requeridos en la presente norma, de conformidad a los ramos de seguros autorizados;

j) En el caso de subagentes, por no contar con una relación contractual vigente que les permita ejercer su actividad;

k) Por realizar, directa o indirectamente, gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de intermediarios de seguros extranjeros, de representación de empresas reaseguradoras, de empresas de ajuste o de peritajes; o por ser socio, miembro de junta directiva o gerente general o principal ejecutivo de dichas empresas;

l) Por ejercer la representación de empresas de seguros extranjeras; y

m) Por cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del Superintendente, amerite la revocación de la autorización para operar como intermediarios de seguros.

Las autorizaciones revocadas de los intermediarios de seguros serán anotadas en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia.

Artículo 41. Sanciones aplicables a los intermediarios de seguros.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley General de Seguros, por las infracciones en que incurran los intermediarios de seguros el Superintendente podrá imponer las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Sanciones pecuniarias:

1) Por infracciones leves: Entre 100 – 500 unidades de multa;

2) Por infracciones moderadas: Entre 501 – 1,500 unidades de multa; y

3) Por infracciones graves: Entre 1,501 – 5,000 unidades de multa.

c) Suspensión de la autorización por un plazo mínimo de seis (6) meses; y

d) Revocación de la autorización.

La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario de seguros la tomará el Superintendente siguiendo el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 167 antes referido.

Artículo 42. Criterios para la aplicación de sanciones.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 157 de la Ley General de Seguros, para la aplicación de las sanciones correspondientes, el Superintendente tendrá en consideración los siguientes criterios:

a) La gravedad y/o reincidencia de la infracción incurrida; y

b) Los antecedentes del intermediario de seguros en la prestación de los servicios.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 43. Cambio de representante legal.- La sociedad de corretaje y/o agencia de seguros podrá solicitar al Superintendente el cambio de su representante legal expresando las razones que motivan dicho cambio, adjuntando la certificación del acta de junta directiva correspondiente a la sesión en que se adoptó tal decisión. Asimismo, deberán cumplir los demás requisitos establecidos en la presente norma.

Artículo 44. Modificación de anexos.- Se faculta al Superintendente a actualizar los anexos de la presente norma en la medida que su aplicación así lo requiera; en cuyo caso, deberá informar al Consejo Directivo de la Superintendencia acerca de dichas actualizaciones.

Artículo 45. Transitorios.- Se establecen las siguientes disposiciones transitorias:

a) Los intermediarios de seguros actualmente operando mantendrán su calidad de autorizados e inscritos en el Registro que para tal efecto lleva la Superintendencia. Una vez vencida la autorización para operar, podrán solicitar su actualización cumpliendo los requisitos que para tal efecto establece el artículo 16 de la presente norma;

b) Los intermediarios de seguros actualmente operando, cuya autorización tenga fecha de vencimiento igual o menor a un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, podrán acreditar solamente treinta (30) horas lectivas de capacitación en materia de seguros para solicitar la actualización de su autorización, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos en el artículo 16 de las presentes disposiciones;

c) Los intermediarios de seguros cuya fianza o póliza de seguros se encuentre por debajo del monto mínimo establecido en la “Tabla de Rangos de Primas Anuales y Monto Afianzado” contenida en el Anexo 8 de la presente norma, deberán ajustarla dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; asimismo, deberán modificar la fecha de vencimiento de las fianzas al día 28 de febrero del siguiente año a la aprobación de ésta norma;

d) Las sociedades de corretaje y los corredores individuales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma no cuenten con oficinas independientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma, tienen un plazo de cuarenta y cinco (45) días para cumplir con éste y con cualquier otro requerimiento operativo previsto en la norma; y

e) Las solicitudes de autorización presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente norma, se continuarán tramitando conforme a los requerimientos establecidos en las Normas Regulatorias para la Autorización de Intermediarios de Seguros y el Ejercicio de sus Funciones de Intermediación, contenidas en Resolución SIB-OIF-IV-26-96, de fecha 22 de Noviembre de 1996.

Se faculta al Superintendente a prorrogar los plazos antes mencionados, a solicitud de parte debidamente justificada, debiendo informar al Consejo Directivo de dichas prórrogas.

Artículo 46. Derogación.- Deróguense las Normas Regulatorias para la Autorización de Intermediarios de Seguros y el Ejercicio de sus Funciones de Intermediación, contenidas en Resolución SIB-OIF-IV-26-96, de fecha 22 de Noviembre de 1996 y sus reformas contenidas en la Resolución No. CD-SIBOIF-347-1-MAR18-2005, de fecha 18 de marzo de 2005, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 72, del 14 de abril de 2005.

Artículo 47. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Anexos de RES CD-SIBOIF-719-2-MAR14-2012.pdf

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