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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

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DECLÁRASE DE UTILIDAD PÚBLICA CONSTRUCCIÓN DE UN OLEODUCTO

DECRETO EJECUTIVO N°. 43, aprobado el 23 de diciembre de 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 12 de enero de 1962

DECRETO No. 43

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confieren los Artículo 5 y 6 del Decreto No. 581 del 4 de Abril de 1961,

POR CUANTO:

El señor Danilo Lacayo R., en calidad de apoderado generalísimo de la Esso Standard Oil, S.A. Limited, cesionaria de la Esso Standard Oil, S.A., en los derechos a que se refiere el Decreto No. 45 del 18 de Mayo de 1960, publicado en "La Gaceta", No. 175, se ha presentado al Ministerio de Economía manifestando:

Que la Compañía Esso Standard Oil, S.A. Limited, va a instalar en Puerto Somoza una terminal marítima con facilidades para descargar por medio de un oleoducto petróleo crudo desde buques tanques a tanques de almacenamiento situados en el mencionado Puerto para, a su vez trasladar dicho petróleo, por medio de bombeo y un oleoducto subterráneo, hasta una refinería de petróleo que dicha compañía construirá en las orillas de la ciudad de Managua, con todos los requerimientos modernos que se necesitan para esta clase de operaciones.

Que la Esso Standard Oil, S.A. Limited, invertirá en la construcción de la terminal marítima, oleoducto y refinería Siete Millones de Dólares (US$ 7,000.000.00), y que la mencionada refinería con todo su conjunto mencionado ha sido catalogada por el Ministerio de Economía como Industria Nueva Fundamental, en atención a las proyecciones económicas de inversión de capital, empleo de trabajadores, economía de divisas por valor agregado, y demás consecuentes beneficios que de inmediato reportará esta empresa a Nicaragua, todo lo cual permite considerar de utilidad pública, los trabajos que necesite hacer la referida compañía para la instalación completa de su empresa.

Que el oleoducto a construir por la Compañía se extenderá desde la terminal marítima situada en la parte oriental de Puerto Somoza hasta Nagarote, cruzando la carretera a León aproximadamente medio kilómetro al suroeste de su intersección con la carretera de Puerto Somoza, continuando desde este punto rumbo noreste por terrenos que pasan al sureste de Nagarote próximos a la carretera entre Nagarote y Mateare continuando generalmente rumbo suoeste hacia Bella Cruz y de allí hasta el área de la propia refinería que construirá esta misma sociedad aproximadamente como a tres kilómetros de Managua, y que para ello se ha entendido con la casi totalidad de los propietarios adquiriendo el derecho de servidumbre para el pase del oleoducto, en una extensión de terreno de 52.4 kilómetros faltándole sólo unos pocos propietarios que representan una extensión de 3.6 kilómetros, con los cuales no le ha sido posible llegar a ningún entendimiento para la venta del derecho de servidumbre de oleoducto sobre sus predios y que por tal razón pide que este Ministerio declare de utilidad pública el trabajo y construcción del oleoducto que a su vez es parte indispensable y forma un solo todo con la planta industrial de la Refinería, a fin de iniciar después de esta declaración, el procedimiento expropiatorio correspondiente conforme Decreto Legislativo No. 581 de 4 de Abril de 1961; (Los rumbos y medidas figurarán en el Por Tanto de este Decreto).

Se Considera:

l

Que el Arto. 1 del Decreto de 1 de Abril de 1960 dispone que las refinerías de petróleo que vayan a procesar materia prima extranjera no estarán regidas por la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo, sino por los preceptos de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial. Por consiguiente la Refinería de petróleo y anexos a ella que instalará la compañía Esso Standard Oil, S.A. Limited, en razón de que procesará materia prima importada, se sale de los preceptos de la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Petróleo y entra a regirse por las normas especiales de los planteles industriales clasificados y por las disposiciones ordinarias aplicables a ellos, por lo que corresponde aplicar a estas instalaciones en la presente solicitud los preceptos de la Ley de Expropiación constantes en el repetido Decreto No. 581 que en su Arto. 4 autoriza al Poder Ejecutivo en el ramo respectivo, en este caso el de Economía, para decretar si es o no de utilidad pública la instalación de la mencionada planta industrial compuesta de terminal marítima, oleoducto, refinería y anexos.

ll

Que conforme el Arto. 6 del referido Decreto No. 581 podrán ser beneficiarios de las expropiaciones por causa de utilidad pública no solamente el Estado y sus entidades, sino también las personas naturales o jurídicas autorizadas por la ley o por concesión basada en ella, lo cual indica que la Compañia Esso Standard Oil S.A. Limited, en virtud de estar autorizada legalmente para construir la planta de Refinería y sus anexos, puede ser atendida por este Ministerio en sus requerimientos de llevar adelante una expropiación, si la obra que construirá es positivamente de utilidad pública.

lll

Que la instalación de una refinería de petróleo con todo lo que le es anexo y corresponde, significa para el país una inversión de no menos Siete Millones de Dólares, economía de divisas en el valor agregado, trabajo para muchos nicaragüenses, aprendizaje técnico, y otras ventajas ineludibles que tendrán posibilidades de aumentarse en escala mayor si la planta de la referencia en el futuro llegase a abastecer de petróleo a otros países de Centroamérica.

Que el Arto. 1 de la Ley de Protección Estimulo al Desarrollo Industrial declara de interés general el establecimiento en el país de plantas industriales, y mayormente esto es así cuando tales industrias son clasificadas de Fundamentales Nuevas como es en el caso de la refinería de que se hace referencia.

Que la Ley especial de Exploración y Explotación de Petróleo, que comprende también la instalación de refinería y eleoductos, es ley de orden público y en su Arto. 41 dispone que el transporte de petróleo a través de eleoductos y otros medios especiales, tiene el carácter de servicio público.

Que las anteriores disposiciones, sobre todo la última a ellas consignada en la Ley Especial del Petróleo dan la verdadera pauta para la clasificación de utilidad pública de la planta industrial, oleoductos y anexos que instalará la Compañía Esso Standard Oil, S.A. Limited, aunque tal empresa se rija mientras procese sólo petróleo crudo importado, por los preceptos de la Ley industrial y otros aplicables distintos de la Ley Especial de Exploración y Explotación de Petróleo, ya que el hecho de regirse por tales preceptos no cambia en manera alguna la naturaleza y significado de las mencionadas instalaciones.

lV

Que los razonamientos y citas expresados en el considerando anterior constituyen elementos fundamentales para que el Poder Ejecutivo resuelva que es de utilidad pública, la instalación de la refinería de petróleo, oleoductos, Terminal marítima y demás anexos que forman un solo todo, que instalará en Nicaragua la Compañía Esso Standard Oil, S.A. Limited.

V

Que a la anterior declaración de utilidad pública apoyada en el interés nacional, sólo se oponen los derechos particulares emanados de la propiedad privada que mal podrían levantarse como un valladar para estorbar, bloquear o anular las conveniencias generales del Estado, y más cuando los dueños de esa propiedad privada van a ser justamente resarcidos del valor de lo expropiado, razón que es más que suficiente para que el concepto de utilidad pública e interés social interpretado ampliamente en esta declaración por el Poder Ejecutivo se abra paso por medio de la expropiación en por de los intereses económicos del país para vencer el capricho o la injusticia de la propiedad privada que conforme nuestra Constitución esta última debe tener una función social y someter el ejercicio de su dominio a las limitaciones que impone el mantenimiento y progreso del orden social pudiendo la ley gravar esta propiedad con obligaciones o servidumbres de utilidad pública, a como acontece entre otros casos con los predios particulares encerrados y con el derecho de obtener servidumbre de acueducto a favor de un predio que quiere regarse y tomar el agua de un lugar a que tiene derecho.

Vl

Sentada la utilidad pública que para el país representa la instalación de la Refinería de petróleo, oleoducto, terminal marítima, y anexos que construirá la Esso Standard Oil, S.A. Limited, cabe limitar esta declaración únicamente a la construcción del oleoducto que provendrá de Puerto Somoza a la planta industrial que se construirá a las orillas de Managua, porque expresamente en su escrito respectivo el representante de la Compañía interesada manifiesta que sólo desea para esa construcción la declaratoria de utilidad pública, en virtud de no haberse podido en tender con algunos de los dueños de propiedad que están en el trayecto del oleoducto que construirán y cuya servidumbre necesitan contituír en dichas propiedades, para la debida instalación, mantenimiento y permanencia del oleoducto.

POR TANTO:

DECRETA:

Artículo 1.- Declárese de utilidad pública la construcción de un oleoducto que la Sociedad "Esso Standard Oil S.A. Limited" construirá desde: el predio rústico sito a orillas de Managua e inscrito con el No. 41.140, tomo DLXll, folios 57 al 60,asiento 1º todos en la sección de derechos reales del Libro de Propiedades del Registro de Managua, y lindando así: Norte, el camino antiguo a León, resto del terreno del que se desmiembra esta propiedad (Finca San Fernando) y lotes vendidos a don Julio Lalinde; Sur, Resto del que se desmiembra esta propiedad (Finca San Fernando); Oriente, Reto del que se desmiembra esta propiedad (San Fernando); tanto en la orilla del camino a Leon como en el fondo; Occidente, Resto del terreno del que se desmiembra hasta propiedad ( San Fernando); hasta un lugar situado en la parte oriental de Puerto Somoza, con los siguientes rumbos y medidas: Principia el oleoducto a tres metros al Este del mojón noroccidental del predio que se acaba de describir, punto que tiene las coordenadas geográficas Norte, 1,343.111.32 M y Este 573,649.48 M. De este punto se miden los rumbos y distancias siguientes: N 2º 40,W, 26.00 metros; N51º40W, 174.00 metros; N46º40W, 125.00 metros; N71º40W 125.00 metros; S63º06W, 120.00 metros; S67º06W, 150.00 metros; S88º06W, 55.00 metros; N44º54W, 175.00 metros; N46º26W, 300.00 metros; N46º09W, 600.00 metros; N46º29W, 150.00 metros; N47º49W, 1350.00 metros; N56º55W, 75.00 metros; N37º15W, 425.00 metros; N66º15W, 325.00 metros; N45º46W, 463.00 metros; N47º45W, 1162.00 metros; N47º43W, 1068.00 metros; N50º55W, 215.00 metros; N51º10W, 1313.00 metros; N52º14W, 521.00 metros; N48º53W, 275,00 metros; N51º04W, 824.00 metros; N51º03W, 1168.00 metros; N57º29W, 979.00 metros; N77º10W, 1066.00 metros; N52º15W, 627.00 metros; N49º45W, 525.00 metros; N56º48W, 221.00 metros; N37º53W, 75.00 metros; N55º28W, 100.00 metros; N36º28W, 400.00 metros; N28º28W, 105.00 metros; N54º88W, 211.00 metros;N52º52W, 184.00 metros; N44º34W, 341.00 metros; N52º34W, 314.00 metros; N55º34W, 920.00 metros; N56º59W, 241.00 metros; N59º59W, 334.00 metros; N47º23W, 550.00 metros; N72º23W, 197.00 metros; N62º42W, 293.00 metros; N73º48W, 1060.00 metros; N70º48W, 1055.00 metros; Desde este último punto en dirección general noroeste se miden 3,695 metros y luego con dirección suroeste se miden 28,350 metros hasta llegar a un punto en que la Esso Standard Oil, S.A. Limited construirá su terminal marítima al Oriente de Puerto Somoza.

Artículo 2.- De acuerdo con el Arto. 7 del expresado Decreto No. 581, la Sociedad "Esso Standard Oil, S.A. Limited", se encargará de solicitar ante la respectiva autoridad judicial la expropiación del derecho de servidumbre que incidirá sobre las propiedades correspondientes y el cual derecho permitirá la construcción, pase y mantenimiento del oleoducto objeto de la presente declaración de utilidad pública.

Artículo 3.- Este Decreto principiará a regir a partir de la fecha de hoy y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., veintitres de Diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Economía.- J.J. LUGO MARENCO.
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