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NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE CLIENTES DEL BANCO PRODUZCAMOS CON CRÉDITOS EN MORA O EN COBRO JUDICIAL
RESOLUCIÓN N°. CD-SIBOIF-640-1-AGOS11-2010
De fecha 11 de agosto de 2010
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 161 del 24 de Agosto de 2010
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el artículo 33 de la Ley Nº 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 223 del 20 de noviembre de 2007, señala que Produzcamos “estará sometido a la vigilancia, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”; estando facultado el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para dictar las normas especiales sobre “adecuación de capital, clasificación de activos y cartera, otorgamiento de crédito, supervisión especial y otros ámbitos de regulación de aplicación específica para Produzcamos …”En uso de sus facultades,
HA DICTADO,
La siguiente:
NORMA SOBRE PUBLICACIÓN DE NOMBRES DE CLIENTES DEL BANCO PRODUZCAMOS CON CRÉDITOS EN MORA O EN COBRO JUDICIAL
CD-SIBOIF-640-1-AGOS11-2010
CAPÍTULO I
CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:a) Banco: Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos).
b) Consejo Directivo: Órgano principal de administración del Banco.
c) Ley del Banco de Fomento: Ley 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (Produzcamos), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20 de noviembre del 2007, y sus Reformas, contenidas en la Ley No. 684, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 92, del 20 de mayo del 2009.
d) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.Artículo 2. Objeto y alcance.- La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para las publicaciones que realice el Banco, en un medio de circulación nacional, de los nombres de sus clientes que tengan créditos en mora o que estén en cobro judicial.
CAPÍTULO II
OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Artículo 3. Obligación de Informar al público.- El Banco deberá informar al público los nombres y apellidos completos y/o denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas que tengan créditos o saldos deudores que se encuentren en las siguientes situaciones:
a) Créditos en mora por más de noventa (90) días y que presenten saldos de principal más los intereses correspondientes, iguales o mayores a dos mil dólares (US$2,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional.
En el caso que el deudor tenga varios créditos o saldos deudores en mora por más de noventa (90) días por valores menores que el monto antes señalado, pero que sumados sean iguales o mayores al mismo, de igual forma estarán sujetos al requisito de publicación.En el caso de microcréditos el monto arriba señalado podrá ser menor a juicio del Banco.
El Banco informará al público los nombres y apellidos completos y/o denominación o razón social, de las personas naturales o jurídicas fiadores de créditos en mora, únicamente cuando a estos se les haya notificado la situación de mora del deudor correspondiente.
b) Créditos sometidos a cobro judicial y que presenten saldos de principal, y los intereses correspondientes, iguales o mayores a cinco mil dólares (US$5,000.00) de los Estados Unidos de América o el equivalente en moneda nacional.
Artículo 4. Publicación y remisión de información.- La información a la que se refiere el artículo anterior deberá publicarse a más tardar quince días calendarios después de cada trimestre calendario, en un diario de circulación nacional en letra fácilmente legible. De manera simultánea, el Banco deberá remitir dicha información a la Superintendencia.Artículo 5. Obligación de Rectificación.- Cuando el Banco por cualquier razón publicare el nombre de un cliente de crédito como moroso sin estarlo, deberá rectificar el error en la misma forma y a través del mismo medio de comunicación. Lo anterior se deberá realizar en un plazo no mayor de quince días calendarios contados a partir de la fecha que el Banco constate el error cometido, o de la fecha del acuse de recibo del reclamo presentado por el cliente, según el caso.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6. Vigencia.- La presente Norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Siguen partes inconducente. (f) A. Rosales B. (f) V. Urcuyo V. (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Fausto Reyes B. (f) ilegible (Silvio M. Casco Marenco) (f) U. Cerna B. Secretario. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario Consejo Directivo SIBOIF.