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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 601, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA

LEY N°. 773, aprobada el 21 de septiembre de 2011

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 24 de octubre de 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que conforme al artículo 99 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es responsabilidad del Estado promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación.

II

Que PROCOMPETENCIA es una institución de derecho público, creada para la promoción y garantía del libre ejercicio de la competencia, la lealtad y libertad empresarial, todo lo cual coadyuva a la transparencia y mejor desarrollo de nuestras necesidades de mercado.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 601, "LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA"

Artículo Primero Reforma y adición al artículo 13 de la Ley No. 601 "Ley de Promoción de la Competencia".
Se reforma el artículo 13 de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 206 del 24 de Octubre del 2006, en el sentido de derogar el literal d) y adicionar dos literales, los que se leerán así:

"Arto. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo:
a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia;

b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a la Presente ley;

c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por el Presidente de PROCOMPETENCIA;

d) Derogado

e) Informar a los entes reguladores cuando, producto de la investigación de una práctica anticompetitiva, se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;

f) Estudiar y proponer, para su presentación, propuestas de reforma a ésta Ley a los que tengan iniciativa de ley;

g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;

h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente Ley;

i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente Ley;

k) Solicitar el Consejo Superior de la Contraloría General de la República el nombramiento de un auditor interno encargado de la inspección y vigilancia de las operaciones y contabilidad de PROCOMPETENCIA;

l) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPETENCIA un informe diario de toda acción que se promueva en su instancia, ante esta institución. Asimismo, es obligación del Presidente de PROCOMPETENCIA remitir un informe mensual pormenorizado de las acciones y denuncias presentadas, las que han sido admitidas para su trámite y las que no lo han sido, detallando los motivos de su inadmisibilidad y un reporte actualizado del estado de las acciones o denuncias admitidas en trámite;

m) Solicitar y recibir del Presidente de PROCOMPENTENCIA un informe mensual detallado, de la administración de los recursos financieros y patrimonio de PROCOMPETENCIA; y

n) Las demás que le confiera la presente Ley."

Artículo Segundo: Adición al artículo 28 de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia".
Se adiciona un literal e) al artículo 28, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", el que se leerá así:

"Arto. 28.- Facultades de PROCOMPETENCIA en Materia de Concentraciones.
Para efectos del presente capítulo, se faculta a PROCOMPETENCIA para:

a) Autorizar total o parcialmente la concentración;

b) Condicionar la autorización de la concentración al cumplimiento y estricta observancia de requisitos claramente definidos, según dictamen del órgano de instrucción. Por vía de reglamento se establecerán los criterios, procedimiento y plazos para este dictamen;

c) Mandar a efectuar una desconcentración parcial o total de lo que se hubiere concentrado de manera indebida, la terminación del control o la terminación de los actos según corresponda;

d) Rechazar la concentración cuando ésta resulte o refuerce una posición dominante que dé lugar a impedir o limitar la competencia; y

e) En todo proceso relacionado con las materias de concentración o desconcentración, deberá mandarse a oír al Estado de la República de Nicaragua a través de la Procuraduría General de la República a quien se le dará intervención de ley como parte del proceso."

Artículo Tercero: Adición al artículo 33, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia"
Se adiciona un párrafo al artículo 33, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", el que se leerá así:

"Arto. 33.- Admisibilidad de la denuncia.
Para que una denuncia sea admisible, deberá cumplir con los requisitos estipulados en el artículo anterior; PROCOMPETENCIA la declarará admisible, o en su caso mandará a que el denunciante subsane las omisiones; conforme los plazos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Si el denunciante no cumple con los plazos establecidos o no subsane las omisiones, se declarará inadmisible y se archivarán las diligencias.

De la Resolución de inadmisibilidad de una denuncia, el denunciante o la parte afectada, dentro de tercero día de notificada, podrá recurrir por la vía de hecho ante el Consejo Directivo de PROCOMPETENCIA, el que en el término de cinco días podrá confirmar la Resolución de inadmisibilidad o en su defecto instruir al Presidente de PROCOMPETENCIA, a admitirla porque cumple con los requisitos necesarios para ello y proceder conforme a derecho."

Artículo Cuarto: Reforma al artículo 35, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia"
Se reforma el artículo 35, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", el que se leerá así:

"Arto. 35.- De la Sustanciación del Proceso.
El presunto infractor tendrá un plazo de treinta, días hábiles contados a partir de la notificación para contrarrestar las pruebas presentadas por el denunciante, así mismo podrá aportar sus alegaciones, documentos e informaciones que estime convenientes y tendrá el derecho de proponer los medios probatorios que estime a bien para desvirtuar las pruebas en su contra.

Concluido el período alegatorio, se abrirá a pruebas el procedimiento por el plazo de treinta días hábiles. La prueba se evaluará conforme la graduación establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Finalizado el período de pruebas, se podrá fijar un plazo no mayor de diez días hábiles para que él o los agentes económicos formulen los alegatos de conclusión.

Transcurrido el término de pruebas y de alegatos de conclusión y el análisis de las pruebas, se encontrará integrado el expediente del caso, los funcionarios de PROCOMPETENCIA delegados para el caso, dentro del plazo de diez días hábiles remitirán el expediente con un análisis y propuesta de resolución al Presidente de PROCOMPETENCIA quien deberá emitir su resolución motivada en un plazo no mayor de sesenta días hábiles computados desde el día siguiente de la remisión del expediente.

A criterio del Presidente de PROCOMPETENCIA, el plazo para emitir la Resolución motivada podrá ser prorrogado por un plazo de treinta días por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten."

Artículo Quinto: Reforma al artículo 40, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia".
Se reforma el artículo 40, de la Ley No. 601, "Ley de Promoción de la Competencia", el que se leerá así:

"Arto. 40. Del Recurso de Apelación.
La Resolución del Presidente de PROCOMPETENCIA resolviendo el recurso de revisión será apelable ante el Consejo Directivo en un término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación.

El Consejo Directivo conocerá este recurso, a excepción del Presidente del Consejo quien deberá excusarse de conocer, en este caso el Consejo Directivo resolverá con los tres directivos restantes. En el escrito de apelación deberá expresarse el nombre y domicilio del recurrente y los agravios que causa la resolución recurrida. En caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto favorablemente al recurrente. Todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el funcionario con motivo de su actuación.

El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de sesenta días hábiles para resolver, contados a partir del día siguiente de la admisión del mismo. La Resolución decidiendo el Recurso de Apelación agota la Vía Administrativa."

Artículo Sexto: Reglamentación. Vigencia y publicación.
El Presidente de la República deberá adecuar el Decreto Ejecutivo No. 79-2006, a las modificaciones aprobadas por la presente Ley, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Octubre del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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