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REGLAMENTO DE LA LEY DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1937, QUE DECLARA LIBRE EL TIPO DE CAMBIO PARA LAS NEGOCIACIONES DE DIVISAS
DECRETO EJECUTIVO N°. 47, aprobado el 18 de enero de 1938
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 19 de enero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades y de conformidad con la que le confiere el Arto. 8 de la Ley de 23 de Diciembre de 1937,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO DE LA MENCIONADA LEY:
DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 1.- La exportación de productos o mercaderías nacionales sólo podrá efectuarse con autorización expresa del Contralor de Cambio. Sin este requisito las Aduanas de la República no permitirán el embarque.
Artículo 2.- Para extender las autorizaciones de exportación, el Contralor del Cambio, percibirá del interesado, por duplicado:
a) - Una carta irrevocable de instrucciones para su Agente embarcador en el puerto respectivo, en que le ordene remitir directamente al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., un juego completo de los correspondientes documentos de embarque, en original y duplicado, tan luego se haya efectuado el embarque de los productos o mercaderías nacionales de que se trate;
b) - Una carta irrevocable de instrucciones para el consignatario o corresponsal en el exterior, al efecto, de que éste ponga a la orden del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el producto neto ce la exportación y de que remita el mismo Banco, copia fiel de todas las cuentas de venta y demás comprobantes de la operación. Cuando se trate de ventas en firme. Es decir, que la exportación consignada a nombre del comprador en el exterior va por cuenta y riesgo de éste, el interesado acompañará, además, las bases del contrato y los comprobantes del caso. El giro o giros deberán ser extendidos a la orden del citado Banco;
c) - Una carta de instrucciones al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para el manejo de la operación; y
d) - Una carta irrevocable de instrucciones dirigida al consignatario corresponsal en el exterior, ordenándole que una vez vencido el plazo de 90 días o la prórroga, en su caso, a que se refiere el Arto 6, sin que hayan sido realizados los productos y mercaderías exportados, los ponga a la orden del Banco Nacional de Nicaragua Inc. a efecto de que éste los realice por cuenta del interesado exportador.
Artículo 3.- Una vez que el interesado presente al Contralor del Cambio los documentos especificados en el artículo anterior, éste procederá, sin demora alguna, a extender la autorización para la exportación que se solicita.
Para la mayor facilidad de los exportadores, las solicitudes al Contralor del Cambio podrán efectuarse por medio de las Sucursales y Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., quienes la remitirán a la mayor brevedad, debiendo dar toda clase de facilidades. Explicaciones e instrucciones a los interesados, sin de vengar honorarios o emolumento alguno
Artículo 4.- El Contralor del Cambio, una vez extendida la autorización, remitirá al Banco Nacional de Nicaragua Inc., el duplicado de la carta indicada con la letra a) y el original de las indicadas con las letras b) c) y d) del Arto. 2.
Artículo 5.- -El Banco Nacional Nicaragua, Inc., al recibir los documentos mencionados en el artículo que antecede, dará las instrucciones conducentes a los embarcadores, y una vez que reciba de éstos los documentos de embarques, los enviará a sus corresponsales en el exterior. Junto con estos documentos remitirá además, el Banco, las cartas irrevocables para el consignatario o corresponsal y las instrucciones de manejo de la operación, conforme venta es éstas, con las que haya obtenido del exportador.
Artículo 6.- Los productos o mercaderías enviados en consignación, deberán ser realizados dentro del menor tiempo posible, sin exceder de noventa días contados desde la fecha del embarque en puerto nicaragüense, a menos que por causas justificadas el Contralor prorrogue este plazo. Si al vencimiento no hubieran sido realizados los productos y mercaderías en cuestión, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., se encargará de su pronta realización por cuenta del exportador.
Artículo 7.- En cuanto el Banco de Nacional de Nicaragua. Inc., reciba del exterior el producto de la exportación, lo pondrá a la orden del interesado, abriéndole una cuenta en la moneda proveniente de la exportación, previa la deducción del impuesto del 10% establecido por el artículo 20 de la Ley de 23 de diciembre de 1937 y de la comisión y gastos que se hubieren causado. Asimismo el Banco, pondrá ala orden del interesado, los comprobantes que reciba referentes a la exportación.
El Banco proveerá a cada exportador con cuenta abierta de una libreta de Órdenes de Pago, de la que se usará en la forma y con las condiciones que se expresan en este Decreto.
Artículo 8.- Las divisas extranjeras acreditadas en ,cuenta a un exportador, provenientes de la exportación de productos o mercaderías nacionales, serán negociables sin sujeción a tipo determinado de cambio, para cubrir en la forma prevista por este Reglamento las necesidades del comercio de importación y otras calificadas por la Comisión de Control.
Artículo 9.- El exportador deberá negociar las divisas extranjeras, dentro del plazo de 90 días, con las personas que hayan sido autorizadas para a adquirir divisas extranjeras, de conformidad con los artículos 20 y siguientes este Reglamento. Este plazo de 90 días se empezará a contar desde la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., hubiere acreditado las divisas en la cuenta del exportador, con aviso a éste. Pasado ese plazo, sin que el exportador haya negociado las divisas, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., las convertirá a córdobas al tipo de cambio que para compras rigiere el último día del plazo en el mismo Banco, cancelando la cuenta en moneda extranjera y abriendo otra al exportador en la moneda nacional por la suma que resulte de la conversión Las divisas así adquiridas por el Banco serán aplicadas para cubrir las necesidades a que e refiere el artículo 8, y negociadas de conformidad con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 10.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., deberá informar diariamente a la Comisión de Control, de todas las cuentas que abra en divisas extranjeras controladas y de su movimiento. A estos informes deberá acompañar las respectivas cuantas de venta para su fiscalización.
Artículo 11.- Para los efectos de este Decreto y con las salvedades que en él se expresan, el Banco Nacional de Nicaragua. Inc., y la Compañía Mercantil de Ultramar se reputarán como cualquier exportador.
Artículo 12.- Queda autorizada la Comisión de Control para fijar la fecha en que, a más tardar, deberán ser exportadas las cosechas de café y algodón. Esta fecha no podrá en ningún caso ser anterior al 31 de julio del respectivo año.
Artículo 13.- Para determinar el valor neto de cada exportación de que habla el Artículo 2º de la Ley de 23 de Diciembre de 1937, se deducirán del precio de venta del producto o mercadería de que se trate, todos los gastos y pagos que se originen de su realización en el exterior, los cuales fiscalizará el Contralor del Cambio en cada caso, de acuerdo con las condiciones del contrato respectivo.
Artículo 14.- El impuesto del 10 % sobre las exportaciones que se hagan a países con los cuales la Comisión de Control haya regulado y regule el comercio por el sistema de compensación, se cobrará a tiempo de extender la autorización, para la exportación, en monedas o divisas extranjeras sobre el valor estimado de la exportación de que se trate, sujeto a las rectificaciones que diere lugar la respectiva, cuenta de venta.
DE LAS IMPORTACIONES
Artículo 15.- No será necesaria la autorización de la Comisión de Control para poder importar productos o mercaderías del exterior, con excepción de las procedentes u originarias de los países con los cuales la Comisión de Control ha regulado y regule el comercio por lo sistema de compensación, las cuales seguirán regidas por las reglas que prescribe la Comisión.
DE LAS DIVISAS CONTROLADAS
Artículo 16.- Las divisas extranjeras provenientes de la exportación de productos o mercaderías nacionales serán asignadas por la Comisión de Control para cubrir las necesidades del comercio de importación y las otras necesidades u obligaciones que no provengan de la importación de productos o mercaderías.
A los agricultores se les suministrarán del producto de sus exportaciones, las divisas extranjeras que requieran en cantidades razonables para las necesidades propias de sus empresas.
Artículo 17.- Las divisas asignadas por la Comisión de Control anual o semestralmente para cubrir las necesidades del comercio de importación, serán distribuidas por la omisión entre los importadores de manera que asegure, a cada uno de ellos una cuota justa y equitativa en proporción al promedio del volumen de las importaciones efectuadas por ellos durante los cinco años de 1932, 1933, 1934, 1935 y 1936.
Artículo 18.- Mientras haya cobranzas pendientes de cobro correspondientes a importaciones ya efectuadas, o a mercaderías en las aduanas, pendientes de liquidación, la cuota total de divisas disponibles fijada por la Comisión de Control para cubrir las necesidades pendientes y con prioridad a las solicitudes para adquirir divisas para importaciones que se efectuarán después del 23 de Diciembre de 1937.
Artículo 19.- -Las cuotas de divisas fijadas por la Comisión de Control serán publicadas inmediatamente en “La Gaceta” Diario Oficial; serán válidas durante el período correspondiente, no serán transferibles y quedaran sujetas a las modificaciones que demanden las disponibilidades de cambios.
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ADQUIRIR DIVISAS EXTRANJERAS
Artículo 20. - Para que el Contralor del Cambio pueda extender autorizaciones para adquirir divisas extranjeras dentro de las cuotas fijadas a que se refiere el artículo 17 el interesado importador deberá introducir una solicitud, escrita en papel simple y por duplicado, acompañada de la factura comercial con registro la Aduana respectiva, o el compromiso de presentaría dentro del tiempo prudencial que le fijará el Contralor. La resolución afirmativa o negativa deberá extenderla el Contralor al pie de la mencionada solicitud, cubierta con su firma. El original le será devuelto al interesado para los que adelante se oirán; el duplicado se archivará.
Artículo 21. - Una vez obtenida la autorización para la compra de divisas extranjeras, interesado las adquirirá de los que legalmente las poseen, al tipo de cambio que se rige entre ellos libremente. Deberá el enajenante caso de no ser el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., extender a favor del adquiriente autorizado, una orden ,e pago contra la cuenta en divisas a que se refiere el Arto. 7.
Artículo 22.- El adquirente, con dicha orden de pago y con la autorización de compra extendida por el contralor, se presentará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a efecto de que esta Institución le extienda el giro correspondiente a favor de la persona o entidad indicada en la autorización expedida por el Contralor.
El Banco procederá en la forma indicada en este artículo, aun en el caso en que por su cuenta venda las divisas extranjeras
Artículo 23.- En todo caso en que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., extienda un giro de conformidad con el artículo anterior, cancelará la autorización y la dejará en su poder. En el informe diario que el Banco dará a la Comisión de Control, hará notar el número y fecha de la autorización, el nombre del enajenante y adquirente, cantidad y demás datos que juzgue necesarios.
Artículo 24.- Cuando el Contralor del Cambio extienda autorizaciones para adquirir divisa extranjera para necesidades u obligaciones que no provengan de la importación de productos o mercaderías, la persona interesada, además de presentar la solicitud en la forma indicada en el Arto. 20, deberá acompañar a ella, los documentos que comprueban la necesidad real y legítima de su solicitud.
Obtenida la autorización se procederá de conformidad con los Artos. 20, 21 y 22.
Artículo 25.- Toda autorización para la adquisición de divisas extranjeras caducará automáticamente pasados treinta días desde la fecha de su expedición.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 26. - Además de las multas y otras penas en que incurrieren los infractores de las disposiciones de la Ley sobre Control de Cambio, una vez comprobadas sumariamente, tales infracciones, la Comisión de Control se abstendrá, de esa fecha en adelante, de concederles autorización alguna para la adquisición de divisas extranjeras.
En caso de violación comprobada de las disposiciones de las Leyes del Control y de este Decreto serán canceladas sin previo aviso, por la Comisión de Control, las cuotas asignadas y las autorizaciones otorgadas a los infractores.
Artículo 27. -Toda declaración que hagan ante el Contralor del Cambio o Comisión de Control, los importadores y exportadores en general, los vendedores, o compradores de divisas, tendrá el valor y trascendencia de una declaración jurada.
Artículo 28.- El impuesto del diez por ciento (10%) sobre la venta de cambios internacionales, a que se refiere el Arto. 3 de la Ley de 23 de Diciembre de 1937, sólo se aplicará cuando se trate de divisas controladas por la Comisión de Control.
Artículo 29. -Para los efectos del cobro del impuesto del 10% a que se refiere el Arto. 3 de la Ley de 23 de Diciembre de 1937, se reputará como cambio internacional negociado bajo el control del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el crédito o abono en la cuota de la compensación del valor de las facturas de mercaderías procedentes y originarias de los países con los cuales la Comisión de Control haya regulado el comercio por el sistema de compensación. Ese impuesto se cobrará por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., sobre el valor de cada pedido al extenderse la correspondiente autorización de importación sujeto a las rectificaciones a que diere lugar la respectiva factura comercial.
Artículo 30.- Respecto a las operaciones de cambio de importación y de exportación que hagan las personas, empresas o compañías bajo condiciones especiales y protegidos por concesiones, contratos o arreglos existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley de 23 de Diciembre de 1937, queda facultada la Comisión de Control, para establecer la forma y condiciones en que se deben efectuar tales operaciones.
Artículo 31.- La Comisión de Control conocerá en apelación de las resoluciones que dicte el Contralor. El término para interponerlas, será el de cinco días después que haya llegado al conocimiento del interesado, la respectiva resolución.
Artículo 32.- La Comisión de Control deberá pasar al Ministerio de Hacienda, semanalmente, un informe detallado del movimiento de la oficina.
Artículo 33.- Derogase el Decreto Ejecutivo de 2 de Agosto de 1937 y la Resolución de la Comisión de Control reglamentando dicho Decreto, de 2 de Agosto del mismo año.
Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez y ocho días del mes de Enero de mil novecientos treinta y ocho. – A. SOMOZA. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público – JOSÉ BENITO RAMÍREZ.