Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...

Enlace Legislación Relacionada

Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

DECRETO DE 20 DE ENERO DE 1909, QUE FIJA LA FECHA EN QUE COMIENZA Á REGIR LA NUEVA TARIFA Y CREA EL BONO DEL 25% EN ORO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 20 de enero de 1909

Publicado en Autógrafo Original, Obra Bibliográfica del 01 de junio de 1911

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Considerando, que terminada la impresión de la nueva ley de Aranceles Aduaneros, sancionada el 15 de diciembre del año próximo pasado, conviene ponerla desde luego en vigor, y que para la justa aplicación de ella, es preciso dictar algunas medidas referentes á la forma en que habrán de satisfacerse los derechos, sin afectar en nada la amortización de vales circulantes en la actualidad: en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1°. — Debiendo comenzar á regir la nueva ley de Aranceles Aduaneros, decretada el 15 de diciembre anterior, desde su publicación, las Aduanas de la República la aplicarán á todas las pólizas que hayan de liquidar, y cuyas mercaderías hubiesen sido despachadas, según las facturas consulares respectivas, en la fecha ó después de la fecha del presente decreto.
Mas para los casos en que no exista tal factura consular, las Aduanas comenzarán á. aplicar la nueva Tarifa veinte días después de hallarse rigiendo esta ley.

Art. 2°. — Asígnase el veintidós por ciento (22.40%) del valor nominal delas pólizas que se liquiden conforme la nueva Tarifa, como equivalente de las cuotas subordinadas por leyes anteriores á la amortización de los bonos que en la actualidad circulan, con privilegios sobre los derechos de importación, en esta forma:

Para los bonos del 20% un
$ 12.80%
« « « « 10« «
«6.40 «
« « « « 5« «
«6.40 «

Art. 3°. — El veinticinco por ciento de las pólizas que se liquiden, según los nuevos Aranceles, deberá pagarse precisamente en el bono que crea la presente ley y el cincuenta y dos sesenta por ciento restante, en moneda de oro, como expresa el artículo 44 de la Tarifa citada, o en billetes nacionales al cambio de cinco por cada peso oro.

Art. 4°. — La sanción penal que las leyes establecen para los casos de exclusión de los vales subordinados hoy á la amortización de los derechos de importación, que hará proporcionalmente reducida en relación con las cuotas que en lo sucesivo habrán de entrar, según esta ley, en los términos siguientes:

Para la exclusión del bono del 20%
$ 5.76%
« « « « « « 10«
«3.52 «
« « « « « « 5«
«1.28 «

Art. 5°. — En cuanto á las pólizas de importación de las aduanas del Litoral Atlántico el setenta y cinco por ciento que representarse la parte efectiva, de los derechos, para pagarse en aquella región, deberá cubrirse, como queda dispuesto, en oro ó en plata de curso legal, en la proporción do dos por cada peso.

Art. 6°. — Créase un vale representativo del veinticinco por ciento de los derechos de importación. en cantidad de seiscientos mil pesos oro, que no devengará interés, y que el Ministerio de Hacienda pondrá i la venta pública, en la Tesorería General, durante un mes de la fecha, á la par de su valor nominal, debiendo recibirse el importe de presente, en billetes nacionales, en la proporción de cinco por uno.

Art. 7°. — Este nuevo vale se denominará Bono Arancelario Aduanero: será redactado é impreso en la forma que disponga el Ministerio de Hacienda con los requisitos y garantías que estime convenientes: llevará la firma del señor Presidente de la República y del Ministro de Crédito Público. con sello y registro del Tribunal de Cuentas, debiendo darse á la circulación en las cantidades y series siguiente:

1,000 bonos, Serie I de $ 100.00 cada uno
$ 100,000.00
4,000 « « II « « 50.00 « «
« 200,000.00
6,000 « « III « « 25.00 « «
« 150,000.00
8,000 « « IV « « 10.00 « «
« 80,000.00
10,000 « « V « « 5.00 « «
« 50,000.00
20,000 « « VI « « 1.00 « «
« 20,000.00
49,000 bonos con valor total de
$ 600,000.00

Art. 8°. — Los que en el pago de sus pólizas de importación prefiriesen excluir el bono del 25% en referencia, podrán hacerlo: pero en tal caso deberán pagar en oro. ó el equivalente al tipo de cambio del día, en los términos que expresa el artículo 44 de la última edición de los Aranceles Aduaneros.

Art. 9°—El presente decreto empezara á regir desde su publicación.

Dado en Diriamba, á los veinte días del mes de enero de mil novecientos nueve—J. S. Zelaya—Al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público — Managua — Ernesto Martinez.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa