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ENMIENDA A LOS CAPÍTULOS II-1, II-2 Y XI-1 DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR (CONVENIO SOLAS 1974)
RESOLUCIÓN DGTA Nº. 018-2019, aprobada el 01 de octubre de 2019
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 74 del 27 de abril de 2020
MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO AUTORIDAD MARÍTIMA Y PORTUARIA NACIONAL
(ENMIENDA A LOS CAPÍTULOS II-1, II-2 Y XI-1 DEL CONVENIO SOLAS 1974)
La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura "Autoridad Marítima y Portuaria Nacional", en uso de las facultades que le confieren la Ley 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero de 2013, y su Reglamento, Decreto Nº 71-98, con sus reformas e incorporaciones Decreto Nº 118-2001 y Decreto Nº 25-2006, Ley Nº 399, "Ley de Transporte Acuático" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N. Nº 4877 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 245, del 19 de diciembre de 2006, la Ley Nº 838, "Ley General de Puertos de Nicaragua" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 92 del 21 de mayo de 2013 y su Reglamento, Decreto Nº 32-2013 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 200 del 22 de octubre de 2013.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley 399, Ley de Transporte Acuático de la República de Nicaragua, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático: numerales; 1) "Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere; 6. Promover la ratificación de los convenios internacionales en materia marítima, velando por su cumplimiento".
II
Que la República de Nicaragua se adhirió al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (SOLAS 74, Safety of Life at Sea), al Protocolo de 1988 sobre el sistema armonizado de inspección y certificación y sus enmiendas, promovido por la Organización Marítima Internacional, mediante el Decreto Nº 20-2004 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 61 del 26 de marzo de 2004, Pag. 1585, Decreto 63-2004 a través del cual se adiciona la omisión de su Protocolo de 1988 y sus Enmiendas publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 117 del 16 de junio de 2004, Pag. 3069, la adhesión fue aprobada con el Decreto A.N. Nº 3960 publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 179 del 13 de septiembre de 2004. Pag. 4998 y ratificada con el Decreto N° 121-2004, publicado en La Gaceta Diario Oficial Nº 228. del 23 de noviembre de 2004,
III
Que el Convenio SOLAS tiene como objetivo, establecer normas mínimas referidas a la construcción, el equipo y la utilización de los buques, que les permita una navegación segura. El Convenio prescribe una serie de certificados que deben ser emitidos por los Estados de Abanderamiento de los buques con los que dan fe que se cumplen las disposiciones del Convenio. Los certificados deben permanecer a bordo de los buques y estar disponibles para la inspección realizada por otros Estados Contratantes, en su función de supervisión de Estado Rector de Puerto.
IV
Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI con el propósito de mantener actualizado el Convenio, adoptó la Resolución MSC. 409 (97) el 25 de noviembre de 2016 la que entrará en vigor el 1 de enero de 2020. Resolución mediante la cual se enmienda el Capítulo 11-1 (Construcción, estructura, compartimentado y estabilidad, instalaciones de máquinas e instalaciones eléctricas) Parte A; Generalidades, Regla 3-12; Protección contra ruido, modificando el párrafo 2.1; el Capítulo II-2 (Construcción, prevención, detección y extinción de incendios) Parte A; Generalidades, Regla l, ámbito de aplicación añadiendo el párrafo 2.9, Parte C; Control de incendios, Regla 10; Lucha contra incendios modificando el párrafo 5.1.2.2; y el Capítulo XI-1 (Medidas especiales para incrementar la seguridad marítima) se añade la nueva regla 2-1, relativa a la armonización de los periodos de los reconocimientos de los buques de carga que no estén sujetos al Código ESP.
V
Que el Artículo 1 b) del Convenio SOLAS establece: "los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque debe ser idóneo para el servicio a que se le destine". En concordancia con lo dispuesto en el CÓDIGO PARA LA IMPLANTACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE LA OMI (CÓDIGO III) adoptado mediante Resolución A. 1070 (28) del 4 de diciembre de 2013, que mandata; "los Estados tienen la responsabilidad de implantar y hacer cumplir las disposiciones de los Convenios Internacionales de los que son Estado Parte.
VI
Que es necesario que esta Autoridad Marítima promulgue disposiciones de carácter nacional para lograr una efectiva implementación de las enmiendas al Convenio SOLAS.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en la presente Resolución esta Autoridad;
RESUELVE
PRIMERO: Dar a conocer e incorporar en la legislación nacional la Resolución MSC. 409 (97) de enmienda a los Capítulos II-1, II-2 y Xl-1 del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, (Convenio SOLAS 1974), anexa a la presente resolución y que forma parte integra de la misma.
SEGUNDO: Esta Autoridad podrá emitir circulares de carácter técnico con el fin de facilitar la implementación de la enmienda.
TERCERO: La presente Resolución entrará en vigor y será aplicable a partir del 01 de enero del año dos mil veinte.
Dado en la ciudad de Managua República de Nicaragua, el primero de octubre del año dos mil diecinueve.
PUBLIQUESE, CUMPLASE.- (F) Lic. MANUEL SALVADOR MORA ORTIZ, Director General.
RESOLUCIÓN MSC.409 (97) (adoptada el 25 de noviembre de 2016)
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,
RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
RECORDANDO TAMBIÉN el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 ("el Convenio"), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
HABIENDO EXAMINADO, en su 97º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del mismo,
1 ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2 DISPONE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que dichas enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2019. a menos que. antes de esa fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o un número de Gobiernos Contratantes cuyas Ilotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del arqueo bruto de la flota mercante mundial hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;
3 INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2020, una vez aceptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra;
4 PIDE al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5 PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
ANEXO
ENMIENDAS AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974, ENMENDADO
CAPÍTULO II-1
CONSTRUCCIÓN - ESTRUCTURA, COMPARTIMENTADO Y ESTABILIDAD, INSTALACIONES DE MÁQUINAS E INSTALACIONES ELÉCTRICAS
PARTE A
Generalidades
Regla 3-12
Protección contra el ruido
1 El párrafo 2.1 actual se enmienda de modo que diga lo siguiente: ". 1 cuyo contrato de construcción se firme antes del 1 de julio de 2014 y cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente el 1 de enero de 2009 o posteriormente; o"
CAPÍTULO II-2
CONSTRUCCIÓN - PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS
Parte A
Generalidades
Regla 1
Ámbito de aplicación
2 Se añade el siguiente párrafo nuevo después del párrafo 2.8 actual:
"2.9 La regla 10.5.1.2.2, enmendada por la resolución MSC.409 (97), se aplica a los buques construidos antes del 1 de enero de 2020, incluidos los construidos antes del 1 de julio de 2012."
Parte C
Control de incendios
Regla 10
Lucha contra incendios
3 En el párrafo 5.1.2.2, la última frase se sustituye por la siguiente:
"En el caso de las calderas de menos de 175 kW destinadas a servicios domésticos, o de las calderas protegidas por los sistemas fijos de extinción de incendios de aplicación local a base de agua prescritos en el párrafo 5.6, no se requiere un extintor de espuma de tipo aprobado de 135 I de capacidad como mínimo."
CAPÍTULO Xl-1
MEDIDAS ESPECIALES PARA INCREMENTAR LA SEGURIDAD MARÍTIMA
4 Se añade la siguiente regla nueva 2-1 a continuación de la regla 2 actual:
"Regla 2-1
Armonización de los periodos de los reconocimientos de los buques de carga que no estén sujetos al Código ESP
En el caso de los buques de carga que no estén sujetos a los reconocimientos mejorados previstos en la regla Xl-1/2, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones, podrán llevarse a cabo y completarse los reconocimientos intermedios y de renovación que se indican en la regla 1/10 en los periodos correspondientes que se especifican en el Código ESP 2011, según pueda enmendarse, y en las directrices elaboradas por la Organización, según proceda."___________________