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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 1042, LEY ESPECIAL DE CIBERDELITOS

LEY N°. 1219, aprobada el 11 de septiembre de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 170 del 12 de septiembre de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1219

LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 1042, LEY ESPECIAL DE CIBERDELITOS

Artículo primero: Reformas.
Se reforman los Artículos: 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 15 y el Artículo 30 con su epígrafe; de la Ley N°. 1042, Ley Especial de Ciberdelitos, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 201, del 30 de octubre del 2020; los que se leerá leerán así:

“Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos cometidos por medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el uso de redes sociales y aplicaciones móviles, en perjuicio de personas naturales o jurídicas, así como la protección integral de los sistemas que utilicen dichas tecnologías, su contenido y cualquiera de sus componentes, en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 2 Ámbito de aplicación
La presente Ley es de orden público y se aplicará a los autores materiales, intelectuales, cooperadores necesarios, cómplices o a cualquier otra persona que facilite o favorezca la comisión de los delitos previstos en la misma.

De conformidad al Principio de Universalidad, establecido en el Artículo 16 del Código Penal de la República de Nicaragua, la presente Ley también será aplicable a los delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 8 Interferencia del sistema informático o datos
El que intencionalmente y por cualquier medio interfiera o altere el funcionamiento de un sistema informático o los datos contenidos en él, de forma temporal o permanente, será sancionado con prisión de cuatro a siete años y trescientos a seiscientos días multa.

Si la conducta anterior afectare a los sistemas informáticos del Estado, o aquellos destinados a la prestación de servicios de salud, comunicaciones, financieros, energía, suministro de agua, medios de transporte, puertos y aeropuertos, seguridad ciudadana, sistema de seguridad social, educación en cualquiera de sus subsistemas, orden público y defensa nacional u otros de servicio al público, la sanción de prisión será de siete a quince años y seiscientos a mil días multa.

Artículo 9 Alteración, daño a la integridad y disponibilidad de datos
El que violando la seguridad de un sistema informático destruya, altere, duplique, inutilice o dañe la información, datos o procesos, en cuanto a su integridad, disponibilidad y confidencialidad en cualquiera de sus estados de ingreso, procesamiento, transmisión o almacenamiento, será sancionado con prisión de siete a quince años y seiscientos a mil días multa.

Artículo 10 Daños a sistemas informáticos
El que destruya, dañe, modifique, ejecute un programa o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inhabilite parcial o totalmente un sistema informático que utilice las Tecnologías de la Información y la Comunicación o cualquiera de los componentes físicos o lógicos que lo integran, será sancionado con prisión de cuatro a siete años y trescientos a seiscientos días multa.

Si el delito previsto en el párrafo anterior se cometiere por imprudencia será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año y doscientos a quinientos días multa.

Si el delito previsto en el presente artículo recayera en contra de cualquiera de los componentes de un sistema informático que utilicen las Tecnologías de la Información y la Comunicación, que estén destinadas a la prestación de servicios públicos o financieros, o que contengan datos personales, datos personales sensibles, información pública reservada, técnica o propia de personas naturales o jurídicas, la sanción de prisión será de siete a quince años y seiscientos a mil días multa.

Si la acción prevista en el párrafo anterior se cometiere por imprudencia será sancionado con pena de prisión de uno a dos años y seiscientos a mil días multa.

Artículo 11 Posesión de equipos o prestación de servicios para vulnerar la seguridad informática
El que posea, produzca, facilite, adapte, importe, venda, adquiera equipos, dispositivos, programas informáticos, contraseñas, códigos de acceso, firma electrónica o datos similares con el propósito de vulnerar, eliminar ilegítimamente la seguridad de cualquier sistema informático, ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines para cometer cualquiera de los delitos establecidos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cuatro a seis años y trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 12 Fraude informático
El que, por medio del uso indebido de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, valiéndose de cualquier manipulación de los sistemas informáticos o cualquiera de sus componentes, datos informáticos o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas que produzcan un resultado que permita obtener un provecho para sí o para un tercero en perjuicio ajeno, será sancionado con prisión de tres a seis años y trescientos a seiscientos días multa.

La misma pena se impondrá a los cooperadores necesarios, cómplices o a cualquier persona que facilite o favorezca la comisión de este delito.

Artículo 15 Hurto por medios informáticos
El que, por medio del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, se apodere de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial, incluyendo los activos virtuales, sustrayéndolos a su propietario, tenedor o poseedor, con el fin de obtener un provecho económico para sí o para otro, siempre que el valor de lo hurtado sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial será sancionado con prisión de dos a cinco años y trescientos a seiscientos días multa.

La misma pena se impondrá a los cooperadores necesarios, cómplices o a cualquier otra persona que facilite o favorezca la comisión de este delito.

Artículo 30 Propagación o difusión de noticias falsas o tergiversadas a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación
Quien, usando las Tecnologías de la Información y la Comunicación, redes sociales o aplicaciones móviles, publique o difunda información falsa, tergiversada o de cualquier otra naturaleza que de forma deliberada produzca alarma, temor, pánico o zozobra en la población, o a un grupo o sector de ella, a una persona o a su familia, se impondrá la pena de tres a cinco años de prisión y trescientos a quinientos días multa.

Si la publicación o difusión de la información, perjudica el honor, prestigio o reputación de una persona o a su familia, se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y ciento cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

Si la publicación o difusión de la información, incita a la discriminación, al odio y a la violencia por motivos raciales, religiosos, políticos, condición económica y social o ponga en peligro la estabilidad económica y social, el orden público, la seguridad soberana o la salud pública, se le impondrá pena de cinco a diez años de prisión y quinientos a ochocientos días multa.

La misma pena se impondrá a los cooperadores necesarios, cómplices o a cualquier otra persona que facilite o favorezca la comisión de este delito.

Esta pena se incrementará hasta dos tercios a las personas que organicen, financien, realicen, colaboren y/o faciliten la creación o difusión masiva de la información antes señalada por los medios y formas descritas en el párrafo primero del presente Artículo.”

Artículo segundo: Adiciones
Se adicionan los Artículos: 10 bis, 11 bis, 15 bis, 30 bis y 34 bis; todos de la Ley N°. 1042, Ley Especial de Ciberdelitos, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 201, del 30 de octubre del 2020, los que se leerán así:

“Artículo 10 bis Disposiciones comunes
Las penas anteriormente señaladas en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley, se incrementarán de quince a veinte años de prisión, a quien organice, financie, patrocine, colabore y facilite la comisión de estos delitos.

La conspiración, proposición, provocación e inducción expresadas por cualquier medio para cometer estos delitos, será sancionada con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para cometer los mismos.

Artículo 11 bis Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en los delitos Relacionados con la Integridad de los Sistemas Informáticos
Cuando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 bis del Código Penal, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en el presente Capítulo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el Artículo 49 inciso a), segundo párrafo del referido Código.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 15 bis Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas de los Delitos Informáticos
Cuando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 bis del Código Penal, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en el presente Capítulo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el Artículo 49 inciso a), segundo párrafo del referido Código.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 30 bis Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas de los Delitos Informáticos relacionados con el contenido de los datos
Cuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 bis del Código Penal, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en el presente Capítulo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el Artículo 49 inciso a), segundo párrafo del referido Código.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta tres mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.

Artículo 34 bis Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas de los Delitos Informáticos relacionados con la libertad e integridad sexual
Cuando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 bis del Código Penal, una persona jurídica sea responsable de los delitos tipificados en el presente Capítulo, se le impondrá una o más de las penas establecidas en el Artículo 49 inciso a), segundo párrafo del referido Código.

De imponerse la pena de multa, esta tendrá como límite mínimo, cincuenta y un unidades de multas y como límite máximo, hasta cuatro mil unidades de multa; o del doble al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante de dicho beneficio fuese mayor que la multa a imponer.”

Artículo tercero: Texto íntegro con reformas incorporadas.
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena que el texto íntegro de la Ley N°. 1042, Ley Especial de Ciberdelitos con las reformas y adiciones incorporadas se publique en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diez de septiembre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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