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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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DECRETO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DEL ESTADO DE 31 DE OCTUBRE DE 1825, AUTORIZANDO AL GOBIERNO PARA LEVANTAR Y ORGANIZAR LA MILICIA DEL MISMO

DECRETO - LEY, aprobado el 31 de octubre de 1825

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, del 1° de enero de 1864

(*) Mandado observar por la ley anterior y la siguiente.
La Asamblea Constituyente del Estado.

Teniendo en consideración: que la milicia que anteriormente hubo en estos pueblos se halla en el día reducida a nulidad por falta de organización y arreglo, y que las circunstancias actuales demandan imperiosamente se pongan en el mejor pie y fuerza de que sea capaz el mismo Estado para su defensa en particular, y de la República en general, tiene a bien decretar y

Decreta:

Art. 1º. Se autoriza al Gobierno para que pueda levantar y organizar cuatro batallones de milicia de infantería: cuatro escuadrones ídem de caballería, y dos compañías ídem de artillería, bajo el pié y fuerza y en los puntos que se dirán.

Art. 2º. Los batallones de infantería se compondrán de seis compañías cada uno, siendo la primera de cazadores y las restantes de fusileros, y cada una de un Capitán miliciano, dos Tenientes ídem, dos Subtenientes ídem, un Sargento 1º veterano, cuatro ídem segundos milicianos, un tambor y un pífano ídem, cuatro Cabos primeros ídem, cuatro ídem segundos y ochentaicinco soldados.

Art. 3º. La plana mayor de cada batallón constará de un Teniente Coronel, Comandante miliciano, un Capitán mayor veterano, un Ayudante mayor ídem, un Abanderado miliciano, un Capellán y un Cirujano ídem, un Tambor Mayor y otro de órdenes veterano, y un Armero miliciano.

Art. 4º. Los escuadrones de caballería constarán de tres compañías cada uno, y cada una de éstas de un Capitán, un Teniente y dos Subtenientes milicianos, un clarín ídem, cuatro Cabos primeros ídem, cuatro segundos ídem y cincuenta dragones.

Art. 5º. La plana mayor de cada escuadrón, constará de un Teniente Coronel miliciano, un Ayudante mayor veterano con grado de Capitán, y funciones de Capitán mayor, un porta guión miliciano, y un clarín de órdenes veterano, Capellán y Cirujano, serán los que correspondan al batallón de infantería de sus departamentos, en caso de que su inmediación lo permita, pues para salir a campaña, se les nombrará según convenga.

Art. 6º. Las compañías de artillería, serán dotadas cada una con un Capitán Comandante miliciano, un Subteniente veterano que servirá de jefe de instrucción, un Teniente miliciano, un Subteniente ídem, un Sargento 1º veterano, tres ídem segundos milicianos, un tambor veterano, cuatro Cabos primeros milicianos, cuatro ídem segundos ídem, y setenta y nueve artilleros.

Art. 7º. Los batallones dichos de infantería serán creados y organizados en los puntos siguientes: en Nicaragua y pueblos de su partido, se formará un batallón: en Granada, Masaya y pueblos de su partido, otro: en León y su partido junto con el de Subtiava, y otro: en Managua medio ídem, que con las tres compañías que se formarán en Matagalpa, Metapa y Jinotega, compondrán uno, que son los cuatro que se indican en el artículo 1º de este decreto, advirtiendo que por lo que respecta este último en razón de quedar dividido no se le nombrará más plana mayor que dos ayudantes veteranos que residirán uno en Managua y otro en Matagalpa para su instrucción, y dos tambores veteranos repartidos en los mismos términos. Sus Comandantes en uno y otro punto, serán los Capitanes milicianos más antiguos, sin más grado ni sueldo, que el que como a tales les competa, esto aún cuando se unan para salir a campaña que entonces mandará en jefe el más antiguo, mientras no se le nombre Teniente Coronel y Comandante efectivo.

Art. 8º. Los escuadrones se crearán, y organizarán, uno en Nicoya, otro en Chontales, otro en El Realejo y bajo esta planta se arreglará el de Segovia.

Art. 9º. Las dos compañías de artillería se formarán una en el partido de Granada y otra en el de El Realejo.

Art. 10. Los sueldos y haberes que deben gozar los jefes, oficiales y tropa de los enunciados cuerpos, tanto veteranos como milicianos, se arreglarán a la tarifa, que se acompaña, debiéndose entender sin descuento alguno.

Art. 11. Los de caballería, así las plazas veteranas, como las milicianas, gozarán del mismo haber que se asigna a los de infantería, a no ser que hagan el servicio de montados, en cuyo caso se les abonará la correspondiente gratificación para forraje, que por ordenanza, en razón de su clase, les corresponda, graduándose un real por día a cada caballo.

Art. 12. Será de cuenta del Estado el vestuario de la tropa que se halle en actual servicio de sargento abajo, incluso tambores y pífanos, debiéndose uniformarse todos los cuerpos del modo que por decreto posterior se prevendrá, continuando con la especie de uniforme que hay hasta la fecha, y usando sólo una cucarda arreglada a los colores de la bandera nacional.

Art. 13. Las plazas veteranas en general que correspondan a estos cuerpos antes de entrar a funcionar, desde Subtenientes hasta Capitanes mayores inclusive serán examinados en sus clases respectiva por cuatro oficiales los más instruidos, cuyo nombramiento hará el Comandante general asociado al Gobierno: el mismo Comandante presidirá con voto la junta de examen, y por acuerdo de ella, dará certificación al candidato de hallarse apto para el desempeño del empleo que va a obtener, sin cuyo requisito no podrá librarse su despacho, procurando que del modo más análogo a lo prevenido en este artículo se examinen también los Sargentos primeros que corresponden a estos cuerpos: verificando este examen, si fuere posible, en los mismos puntos a donde pertenecen sus compañías.

Art. 14. El Comandante general, como inspector nato de estos cuerpos, celará observen y reciban toda la disciplina e instrucción que sea posible, arreglándose para ello a las ordenanzas generales, con sus modificaciones posteriores; cuidando se establezcan academias en los puntos en que residan, a fin de que Oficiales, Sargentos y Cabos, adquieran la instrucción correspondiente a sus clases en particular, y demás mecanismo del servicio en general, y haciendo responsables a los Comandantes, Capitanes, Mayores y Ayudantes de la menor omisión y falta de que deberán darle parte inmediatamente, así como del individuo que fuere desidioso y desaplicado, para que siguiéndole un juicio que lo compruebe, proceda a su desalojo en caso que se considere incorregible.

Art. 15. Los Capitanes mayores y en su defecto los Ayudantes respectivos darán la instrucción debida, a los Oficiales, Sargentos y Cabos que existen en el mismo lugar, arreglando los días y horas que convenga a unos y otros, para no molestarlos en menoscabo de sus negocios e intereses; y por lo que respecta a lo de demás de la tropa, se le instruirá en el ejercicio del fusil, y maniobras de su arma respectiva, dos horas en los días de fiesta de mañana, o tarde, procurando que en los pueblos en que se forman compañías resida en ellos un Sargento 1º o el Ayudante del cuerpo para facilitar otra instrucción que se les dará en los mismos términos.

Art. 16. Lo mismo deberá entenderse, con los tambores, pífanos y clarines, cuyo Tambor Mayor cuidará que reciba la instrucción necesaria a su clase, arreglando los días y horas, como se previene en el artículo anterior.

El presente decreto regirá en todas sus partes, mientras que las circunstancias del Estado o de la República no den motivo a variarlo.

Comuníquese al Gobierno para su cumplimiento y que lo haga publicar y circular.

Dado en León, a 31 de octubre de 1825.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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