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LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 312, LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
LEY N°. 577, aprobada el 16 de marzo de 2006
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60 del 24 de marzo de 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual; además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de Autor.
II
Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.
III
Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - Estados Unidos de América - República Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.
IV
Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto A.N. No. 3288, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor (WCT) 1996 y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos como Tratados de Internet, en vigencia desde el 6 de marzo del año 2003.
V
Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad Intelectual derivados del CAFTA-DR y de los Tratados WCT, WPTT.En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 312, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos
Arto. 1 Se reforman los numerales 2.5, 2.12, 2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán así:
“2.5. Comunicación al Público: es todo acto incluyendo la transmisión o radio difusión por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.”
“2.12. Fonograma: es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se verán afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.”
“2.27. Publicación: es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público. En el caso de una interpretación o ejecución significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente.”
“2.28. Radiodifusión: es la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente escogidas por el público no serán consideradas radiodifusión.”
“2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra, ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia, grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma electrónica.”
Arto. 2.- Se reforma el artículo 23, el que se leerá así:
“Arto. 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:
1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.
2) Derecho de transformación.
3) Derecho de traducción.
4) Derecho de adaptación.
5) Derecho de comunicación al público, como:
a) La declamación.
b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.
c) La proyección y exhibición o exposición pública.
d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.
e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.
f) Radiodifusión.
6) Derecho de distribución al público.
7) Derecho de alquiler.
8) Derecho de importación.”
Arto. 3. Se reforma el numeral 1 del artículo 39, el que se leerá así:
“1. Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se diseñó el programa; o”
Arto. 4. Se reforma el artículo 40, el que se leerá así:
“Arto. 40. Porciones de artículos sobre temas de actualidad económica, política o religiosa difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o artículos.”
Arto. 5. Se reforma el artículo 43, el que se leerá así:
“Arto. 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se aplicará a su aspecto exterior.”
Arto. 6.- Se reforma el primer párrafo del artículo 52, el que se leerá así:
“Arto. 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los derechos transferidos.”
Arto. 7.- Adiciónese el artículo 54 bis, el que se leerá así:
“Arto. 54 bis.- Los artículos 55 a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario.”
Arto. 8.- Se reforma el artículo 86, el que se leerá así:
“Arto. 86.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones.”
Arto. 9.- Se reforma el artículo 87, el que se leerá así:
“Arto. 87.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea.
2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley.
5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.
6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas.”
Arto. 10.- Se reforma el artículo 90, el que se leerá así:
“Arto. 90.- Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su creación.”
Arto. 11.- Se reforma el artículo 92, el que se leerá así:
“Arto. 92.- El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir:
1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.
2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.
3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.
4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.
5. La sincronización de sus fonogramas.
6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la Ley.
7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.
8. La adaptación o transformación de sus fonogramas.”
Arto. 12.- Se reforma el artículo 93, el que se leerá así:
“Arto. 93.- La duración de los derechos mencionados en el artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la primera publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislación.”
Arto. 13.- Adiciónese el artículo 97 bis 1, el que se leerá así:
“Arto. 97 bis 1.- Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia.”
Arto. 14.- Adiciónese el artículo 97 bis 2, el que se leerá así:
“Arto. 97 bis 2.- Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera.”
Arto. 15.- Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:
“Arto. 98.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.
2. La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la donación con fines de caridad.
3. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción o creación o comercialización de los bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad y con autorización del titular del derecho. La destrucción o donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;
4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción.
La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras persona involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular de derecho.”
Arto. 16.- Se reforma el artículo 100, el que se leerá así:
“Arto. 100.- Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por daños patrimoniales de la siguiente manera:
1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y
2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral (1) de este artículo.
Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.
En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos.”
Arto. 17.- Se reforma el artículo 101, el que se leerá así:
“Arto. 101.- Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor.”
Arto. 18.- Adiciónese el numeral 8 al artículo 103, el que se leerá así:
“8. El Juez estará facultado para exigir al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción.”
Arto. 19.- Adiciónese el numeral 5 al artículo 107, el que se leerá así:
“5. Infrinja dolosamente el Derecho de Autor o Derechos Conexos con el fin de obtener una ventaja para sí y/o a favor de tercero, o ganancia económica privada, así como quien infrinja dolosamente aunque no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a uno de poco valor.”
Arto. 20.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 108, el que se leerá así:
“Además de las sanciones indicadas en el artículo 107, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión de las actividades comerciales, mientras dure la sanción, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles.”
Arto. 21.- Adiciónese los artículos 108 bis 1 y 108 bis 2, los que se leerán así:
“Arto. 108 bis 1: La autoridad judicial penal estará facultada para ordenar el decomiso de:
1. Las mercancías objeto de la presunta infracción.
2. Cualquier material o implementos utilizados para la comisión del delito.
3. Los activos relacionados con la actividad infractora.
4. Toda evidencia relativa al delito, incluyendo la evidencia documental.
Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.”
“Arto. 108 bis 2: En cualquier acción penal bajo esta Ley, las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:
1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
2) El decomiso y destrucción de toda mercancía objeto de la infracción, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías.
3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía objeto de la infracción.”
Arto. 22.- Se reforma el artículo 111, el que se leerá así:
“Arto. 111.- Incurrirá en el delito de evasión de medidas tecnológicas y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la persona que:
1) Evada sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;
2) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o proporcione servicios al público, los cuales:
2.1 Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.
2.2 únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva.
2.3 Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.
La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este Artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.
Lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo no aplicará a una actividad si la misma está relacionada con las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas protegidos; y que la actividad esté comprendida en una o más de las siguientes categorías:
a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;
b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;
c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el numeral 2 del presente artículo.
d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.
Las actividades descritas en el numeral 2 no serán considerados ilícitos si:
i) están relacionadas con una medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y
ii) la acción está comprendida en la siguiente categoría: Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.
Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplicará a las actividades comprendidas en las categorías arriba descritas; o a una o más de las siguientes categorías:
Primero: Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.
Segundo: Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.
Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo no aplicarán a las actividades relacionadas con una o más de las siguientes actividades: actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
A los fines del presente artículo medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.
Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.”
Arto. 23. Adiciónese el artículo 111 bis, el que se leerá así:
“Arto. 111 bis. Incurrirá en el delito de violación de la protección de la información sobre gestión de derechos, y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la persona que:
1. A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.
2. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.
3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.
La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley. Así mismo, quedarán exceptuadas de la aplicación de este artículo las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.
Para fines del presente artículo Información sobre la Gestión de Derechos significa:
1) Información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
2) Información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.
3) Cualquier número o código que represente dicha información.
Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas, u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro.”
Arto. 24.- Se reforma el artículo 112, el que se leerá así:
“Arto. 112.- Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.
La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito.”
Arto. 25.- Adiciónese dos párrafos al artículo 118, los que se leerán así:
“Los documentos que emite la Sociedad de Gestión para efectos de cobro por la utilización de obras artísticas y/o musicales, literarias, científicas; efectuado a personas naturales o jurídicas constituye título ejecutivo y se sustentarán por la vía ejecutiva. Caben únicamente las excepciones de pago y la no utilización de obras protegidas.
La Sociedad de Gestión está facultada para solicitar a la autoridad judicial competente, la suspensión de comunicación pública o presentaciones de obras artísticas y/o musicales protegidas conforme esta Ley, mientras esté pendiente el pago de aranceles correspondientes.”
Arto. 26.- Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.
Arto. 27.- Derogación. Deróguese el artículo 110 y refórmese el artículo 50, el que se leerá así:
Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este artículo es negociable y aún renunciable por las partes. Este artículo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.
Arto. 28.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR, Secretario en Funciones Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.