Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

SE DISPONE QUE EL DIRECTOR GENERAL DE CORREOS, TELÉGRAFOS Y TELÉFONOS NO PODRÁ DICTAR NINGÚN ACUERDO NI DISPOSICIÓN SIN LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de diciembre de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 20 de diciembre de 1893

El Presidente de la República en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1° El Director General de Correos, Telégrafos y Teléfonos, como funcionario dependiente del Ministerio de Fomento, no podrá dictar acuerdos ni disposiciones que tengan fuerza de ley, sino es por medio del mismo Ministerio ó con la autorización y ratificación especiales de éste.

Art. 2° En los casos de ausencia temporal del expresado Director le sustituirán por la ley en sus respectivos ramos los Jefes de Correos, Telégrafos y Teléfonos, con absoluta independencia entre sí.

Art. 3° Los correos, telégrafos y teléfonos de la República dependerán inmediatamente del Ministerio de Fomento, de la misma manera que todas las obras públicas nacionales. En consecuencia, tendrá la inspección suprema sobre todos los empleados ocupados en el ser­vicio de los mencionados ramos.

Art. 4° El presente decreto empezará á regir desde la fecha de la publicación.

Comuníquese —Managua, 16 de Diciembre de 1893— J. S. Zelaya— El Ministro de Fomento—José D. Gámez.
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