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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal

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Sin Vigencia

EL GOBIERNO DEL DISTRITO NACIONAL ESTARÁ A CARGO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 59, aprobado el 14 de diciembre de 1939

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2 del 03 de enero de 1940

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Arto. 1.- De conformidad con el Artículo 300 Cn., el Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República quien lo ejercerá por medio de dos funcionarios que se denominarán: Ministros y Sub-Secretarios del Distrito Nacional, respectivamente. El Sub- Secretario colaborará en el despacho diario de los asuntos distritoriales subordinado al Ministro y hará las veces de este en su defecto. Habrá además un Síndico que deberá ser abogado, y el cuerpo de funcionarios y empleados necesarios para la administración del Distrito Nacional, cuyo nombramiento y funciones se determinarán en el respectivo reglamento.

Arto. 2.- La administración local de las ciudades, pueblos y villas, estará a cargo de las Municipalidades nombradas por el Poder Ejecutivo. Cada dos años, e integradas de la siguiente manera: En las cabeceras departamentales, por un Alcalde, un Síndico y un Regidor que tendrá el cargo de Tesorero. El Síndico deberá ser abogado y donde no hubiere Abogado será un entendido de derecho.

En los Municipios cuyas rentas suban de Cinco Mil Córdobas anuales, La Municipalidad estará integrada en la misma forma que en las cabeceras departamentales, y en unas y otras el Regidor – Tesorero suplirá las funciones del Alcalde en los casos de ausencia de éste.

Arto. 3.- Las otras Municipalidades estarán a cargo de un funcionario que con el nombre de Alcalde ejercerá las funciones propias de éste, las de Tesorero y las de Registrador del Estado Civil de las Personas, habrá además un Alcalde Suplente que hará de Secretario y de Síndico, y reemplazará al Propietario en los casos de ausencia.

Arto. 4.- El Poder Ejecutivo queda debidamente facultado para dictar el reglamento de la presente ley, especificando las funciones y atribuciones del Ministro y Sub-Secretario del Distrito Nacional, y de las Municipalidades, conforme el nuevo sistema.

Arto. 5.- La presente ley, de conformidad con la Constitución empezará a regir desde el primero de Enero de 1940, previa publicación en el Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesión de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 14 de Diciembre de 1939. A, Motenegro, D. P. - A, Cantarero, D. S. - Henry Pallais B., D. S.

Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado — Managua, Distrito Nacional, catorce de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve. Onofre Sandoval, S. P. - Alejandro Astacio, S. S. - Luis Salazar, S. S.

Por Tanto: Ejecútese — Casa Presidencial — Managua, D. N. quince de Diciembre dé mil novecientos treinta y nueve. A. SOMOZA, Presidente de la República. G. RAMÍREZ BROWN, Ministro de Gobernación y Anexos.
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