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DECRETO EJECUTIVO DE 1º DE NOVIEMBRE DE 1858, ESTABLECIENDO LÍNEAS POSTALES POR CUENTA DE LA REPÚBLICA I EL SISTEMA DE ESTAMPILLAS PARA LA FRANCATURA DE LA CORRESPONDENCIA
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 01 de noviembre de 1858
Código de la Legislación de la República de Nicaragua. De la Rocha, Jesús, del 01 de enero de 1864
(*) Esta ley ha sido reformada por la de 20 de este título que es la principal en el ramo de correos.
El Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes.
Considerando la necesidad que hay de reglamentar el ramo de correos para que las comunicación sea más expedita entre el Gobierno de la República y sus dependencias y con los demás Gobiernos de la América Central; en uso de las facultades que le confiere la ley de 2 de septiembre último para legislar en el ramo de hacienda; ha venido en decretar y
Decreta:
Art. 1º. Se establecen líneas de correos por cuenta de la República, de la capital a todas las cabeceras de departamento y de éstos a sus principales distritos.
Art. 2º. Los correos entre la capital de la República y las cabeceras de departamento, y entre éstas y los distritos, partirán y llegarán en los días que se designen en la disposición que se dará por separado.
Art. 3º. Las líneas postales de la República tienen por objeto transportar de unos lugares a otros:
1º. La correspondencia oficial, en la cual se comprenden los autos civiles y criminales.
2º. Las encomiendas de la República que sea más cómodo y económico conducir por este medio.
3º. La correspondencia y encomiendas que voluntariamente consignen en las estafetas los particulares, y que puedan conducirse con provecho para el tesoro.
4º. No podrán admitirse en las oficinas de correos cartas, pliegos, paquetes o encomiendas cuyo peso o volumen sean desproporcionados con las valijas; pues además de la utilidad para el Gobierno, debe consultarse la celeridad para las marchas.
Art. 5º. Es prohibido a los correístas de la República llevar fuera de valija cartas, paquetes o encomiendas de cualquiera clase.
Art. 6º. El conductor que infrinja la anterior disposición, incurrirá por la primera vez en una multa igual al cuádruplo del porte del pliego o carta que conduzca; y por la segunda, perderá el destino de correísta.
Art. 7º. El porte que debe pagar la correspondencia que gire por las oficinas de la República,
será como sigue:
1º. Por cada carta del interior de la República de menos de media onza, diez centavos.
2º. Por las dobles de media onza, veinticinco centavos.
3º. Por la de tres cuartas de onza, cuarenta centavos.
4º. Por la de onza cincuenta centavos.
5º. Por los pliegos que excedan de tres onzas, a más de satisfacer el valor de cada una de éstas, se cobrará veinte centavos por cada una de las excedentes.
6º. Por cada carta de menos de media onza que venga de los otros Estados de la América central o del exterior, veinticinco centavos.
7º. Por las de media onza, cincuenta centavos.
8º. Por las de tres cuartas, setenta y cinco centavos.
9º. Por las de onza, un peso.
10. Por los pliegos que excedan de tres onzas, cobradas éstas, cuarenta centavos por cada una de las excedentes.
11. Por el derecho de certificado en las piezas que circulan en el interior de la República se pagarán cincuenta centavos por cada una, no pasando de una onza, y pasando se adeudarán setenta y cinco centavos por cada una de las onzas excedentes.
12. Por lo que toca a las piezas del exterior se cobrará a razón de ocho reales, no llegando a una onza, y si pasare se cobrará a doce reales, debiéndose franquear sea de la clase que fuere el certificado.
Art. 8º. El derecho de encomiendas por las que se introduzcan en las oficinas de la República, o vengan de fuera, será como sigue:
1º. Por cada libra de las encomiendas del interior, cuarenta centavos.
2º. Por cada libra de las del exterior, cincuenta centavos.
Art. 9º. Gozan de franquicia o exención de pago de portes:
1º. Las encomiendas de la República y la correspondencia oficial, con excepción de los autos civiles y criminales que versen sobre aquellos negocios en que no puede procederse de oficio.
2º. Los pliegos y cartas que se dirijan al Presidente de la República, sus Ministros, Intendente general, Comandante de armas de la nación, Prefectos, Subdelegados intendentes, Gobernadores militares y Comandantes de puertos.
3º. Las cartas que se dirijan a los administradores de correos.
4º. Los paquetes de impresos sean hojas sueltas, periódicos, folletos o libros, cuyo peso no exceda de cuatro onzas; pues los que tengan mayor peso, pagarán diez centavos por cada onza de aumento. Estos impresos para gozar de la gracia de la franquicia, han de correr fajados de manera que puedan ser reconocidos de las estafetas. Los que vengan de países extranjeros, y no traigan aquel requisito, deberán abrirse por las personas a quienes se dirijan a presencia del administrador respectivo, y si los interesados no se convinieren en este medio, podrán sacar los pliegos, pagando los portes correspondientes a la correspondencia común.
Art. 10. Con el fin de que pueda surtir efecto la excepción que hace el inciso 1º del art. anterior, toda autoridad o su secretario que ponga autos o procesos en una oficina de correos, anotará al respaldo del pliego la clase que correspondan dichos autos.
Art. 11. En los pleitos civiles entre partes mandadas defender por pobres, y en los criminales
siéndolo los reos notoriamente, se certificará en la cubierta de los pliegos por el Escribano, con firma también del juez, o por éste y testigos de asistencia en defecto de Escribano, de la calidad de pobreza, para que de esta forma se entreguen francos en las administraciones a los Escribanos o procuradores del tribunal a donde se remitan, dejando en ellas el correspondiente recibo, con excepción del porte adeudado, para que habiendo en cualesquiera de ellos condenación de costas a parte pudiente, o ganando el pobre con que pueda satisfacerlos, cuiden de que se reintegren a dicha administración, y de que al efecto se incluyan estas partidas en las tasaciones de costas.
Art. 12. La administración de correos pasará al juez respectivo razón de las causas que vinieren francas para que el mismo juez vea si efectivamente son de partes mandadas defender por pobres, o de reos que lo sean igualmente.
Art. 13. Para que un pliego se repute oficialmente, es necesario que verse sobre asuntos de servicio público, y que se dirija de un funcionario a otro o de un funcionario a un particular; pero se indicará en la carpeta el funcionario que lo remita, quien después de la expresión de oficio, pondrá su firma.
Art. 14. Todo empleado público que abusando de la franquicia de la correspondencia oficial introduzca en éstas, cartas privadas, pagará por la primera vez una multa de cinco pesos, y por la reincidencia una de diez.
Art. 15. La francatura de la correspondencia debe hacerse por el sistema de estampillas, fijadas a las cartas o pliegos.
Art. 16. No es responsable la República por pérdida de encomiendas; pero los empleados y conductores a quienes se declare culpables por razón de tales pérdidas, deberán responder de ellas con todos sus bienes y con las garantías que hayan prestado al tomar posesión de sus destinos. Para que esta responsabilidad pueda hacerse efectiva, es indispensable que las encomiendas y documentos que se dirijan por el correo, sean examinadas por el administrador que las recibe a presencia del interesado.
Art. 17. Se prohíbe generalmente sin excepción de casos y personas, incluirse en los pliegos y cartas de la correspondencia, dinero, alhajas, ni otra cosa que no sea papeles. En consecuencia, los administradores no admitirán los pliegos y cartas en que vayan incluidos dichos objetos.
Art. 18. Las valijas serán de tamaños proporcionados, y su costo saldrá del tesoro público.
Tendrá cada una tantas llaves cuantas sean las oficinas de correos con que deben tocar, para que los administradores puedan sacar la correspondencia que se les dirige e introducir la que tengan que remitir.
Art. 19. En cada oficina de correos habrá dos banderas costeadas por la hacienda pública, las cuales se enarbolarán cada vez que reciban correspondencia para que sepa el público la llegada de los correos.
Art. 20. Los colores de estas banderas serán los siguientes: azul para indicar la llegada de la correspondencia de los departamentos de Rivas, Chontales y Granada, la de Costa-Rica y la ultramarina que viene por la Concordia y por San Juan del Norte: amarilla para anunciar el arribo de la correspondencia de Guatemala, El Salvador y Honduras y la de los departamentos de León, Chinandega, Nueva Segovia y Matagalpa. La salida de los correos se anunciará, en el primer caso, con la misma bandera azul, poniéndole una lista blanca flotante, y en el segundo caso, con la propia bandera amarilla, con una lista nácar también flotante.
Art. 21. Todos los administradores de correos tendrán un rótulo de madera sobre la puerta de su oficina, en la cual debe inscribirse con letras grandes que a primera vista se distingan:
“Administración de correos”.
Art. 22. Por separado se establecerá la manera con que deben llevar la cuenta los administradores de correos, y las épocas en que deben verificar los cortes de caja y la presentación de las cuentas a la Contaduría mayor.
Art. 23. Asimismo se dispondrá por separado lo que deba observarse sobre la correspondencia ultramarina que venta para los otros Estados de la América-central y no pase por la línea del tránsito que se establezca en el istmo de la República.
Dado en Santiago de Managua, a 1º de noviembre de 1858.
NOTA: En esta publicación hay un error en la consecutividad de la numeración del articulado, error en numeración del Arto. 4° que fue omitido. Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.