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Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
Materia: Aduanas, Empresa Industria y Comercio

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CONTINGENTE ARANCELARIO DE IMPORTACIÓN DE LECHE EN POLVO

ACUERDO MINISTERIAL MIFIC N°. 009-2019, aprobado el 03 de abril de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 23 de abril de 2019

El Suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo con Reformas Incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los instrumentos internacionales en materia de comercio, como Tratados de Libre Comercio (TLC) y Acuerdos establecidos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la administración de la asignación de los contingentes arancelarios de importación.

II

Que la República de Nicaragua debe cumplir con los acuerdos adquiridos sobre acceso a los mercados, contenidos en la Sección I-B Contingentes Arancelarios de la Lista XXIX de la República de Nicaragua anexa al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), ratificado por la República de Nicaragua mediante Decreto Presidencial N° 47-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 141 del 28 de julio de 1995.

III

Que la Ley N° 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012 y sus Reformas y Adiciones, en el primer párrafo de su artículo 316, dispone que: "Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el "Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano", y sus Protocolos; las disposiciones derivadas de los Tratados, Convenios y Acuerdos Comerciales Internacionales y de Integración Regional; así como lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)".

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confieren la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, texto con Reformas Incorporadas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, sus Reformas y Adiciones respectivas; el Acuerdo Presidencial N° 01-2017, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N° 10 del dieciséis de enero de 2017;

ACUERDA:

Artículo 1. Establecer los contingentes arancelarios de importación en el marco de la OMC correspondientes a cuatrocientas toneladas métricas (400.0 t) de leche en polvo descremada clasificada en el inciso arancelario 0402.10.00.00.00 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) y un mil trescientas cuarenta y tres toneladas métricas (1,343.0 t) de leche en polvo integra clasificada en los incisos arancelarios 0402.21.21.00.00 y 0402.21.22.00.00, a las cuales se les aplicará un DAI según lo dispuesto en el artículo 5 de este Acuerdo Ministerial. Las importaciones realizadas fuera de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, pagarán el Derecho Arancelario a la Importación (DAI) vigente de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). El origen de las importaciones de estos contingentes arancelarios podrá ser de cualquier país miembro de la OMC.

Artículo 2. La administración de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el presente Acuerdo Ministerial, estarán a cargo de la Dirección General de Comercio Exterior (DGCE) del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en adelante denominada DGCE.

Artículo 3. La DGCE no podrá asignar a ningún solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud, ni inferior al volumen comercialmente viable el cual es de veinte toneladas métricas (20.00 t).

Artículo 4. Las solicitudes para aplicar al contingente deberán ser presentadas por los interesados por medio del sistema informático del MIFIC. Las personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua, podrán aplicar, a los contingentes establecidos en este Acuerdo dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de este Acuerdo. Los documentos que deberán adjuntarse a la solicitud son:

a) Mercantil, ambos documentos razonados por Notario Público y timbres de ley;

b) Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de Ley de la Cédula del Registro Único de Contribuyentes (RUC) vigente;

c) Presentar evidencia o documentos que demuestren que está dedicado al procesamiento y transformación de productos lácteos, en el caso de las solicitudes presentadas bajo el artículo 5,b).

d) Adicionalmente las personas jurídicas, deberán adjuntar, Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de ley de la Escritura Pública de Constitución Social, así como de los Estatutos (si aplica) que contenga la nota de inscripción registral del Registro Público Mercantil correspondiente;

e) Fotocopia razonada por Notario Público y timbres de ley de Poder que acredite al representante legal o apoderado de la persona jurídica solicitante, con la nota de inscripción del Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad del apoderado.

Los interesados que hayan presentado ante el MIFIC solicitudes anteriores relacionadas con contingentes arancelarios de importación de este mismo bien, acompañadas de los documentos establecidos en los literales e) al e), no estarán obligados a presentar nuevamente dichos documentos con su nueva solicitud; salvo cuando el estatus establecido en los mismos hubiere sufrido cambio al momento de presentar la solicitud.

Artículo 5. La aplicación del DAI y la distribución de los contingentes arancelarios de importación de leche en polvo íntegra y leche en polvo descremada, se harán de la forma siguiente:

a) A la cantidad de un mil toneladas métricas (1,000.00 t) de leche en polvo íntegra, se le aplicará un DAI del veinte por ciento (20%) y se distribuirá de acuerdo al porcentaje de participación de personas naturales o jurídicas con domicilio en Nicaragua que, durante el año 2017, hayan realizado importaciones bajo contingente arancelario de leche en polvo íntegra OMC, conforme a los registros de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

b) A la cantidad de trescientas cuarenta y tres toneladas métricas (343.0 t) de leche en polvo íntegra y a la cantidad de cuatrocientas toneladas métricas (400.0 t) de leche en polvo descremada, se les aplicará un DAI del cero por ciento (0%) y se distribuirán entre empresas dedicadas al procesamiento y transformación de productos lácteos, de la siguiente manera:

i. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas, no excedan el volumen total disponible, la DGCE distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada. ii. Cuando la suma del volumen de las solicitudes válidas y admitidas, exceda el volumen total disponible, se distribuirá bajo el criterio de prorrateo; tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 3 de este Acuerdo.

Artículo 6. La asignación de los contingentes arancelarios establecidos en los Artículos 4 y 5 de este Acuerdo, estarán sujetos al comportamiento del uso de las licencias emitidas de conformidad con el Acuerdo Ministerial MIFIC No. 007-2018, publicado en el Nuevo Diario el 24 de marzo de 2018.

Artículo 7. La DGCE emitirá una licencia de importación a los beneficiarios por la cuota asignada de leche en polvo descremada o leche en polvo íntegra, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la presentación de las solicitudes indicadas en el artículo 5). Copia de la licencia de importación será enviada a la Dirección General de Servicio Aduaneros (DGA) para su registro y administración.

Artículo 8. Para gozar de la preferencia arancelaria de los contingentes establecidos por el presente Acuerdo, los beneficiarios deberán presentar a la DGA la licencia de importación en original y vigente, emitida por la DGCE, con la cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.

Sin perjuicio de lo antes expresado, los beneficiarios, al momento de hacer uso de la licencia de importación ante la DGA, deberán cumplir las disposiciones aduaneras, tributarias, de sanidad vegetal y animal, y salud pública, entre otras.

Artículo 9. El período para la importación de los contingentes arancelarios comprenderá, desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Ministerial hasta el 31 de diciembre del 2019, inclusive.
Las licencias de importación para estos contingentes serán emitidas en dos períodos:

a. Desde su fecha de emisión hasta el 31 de agosto del 2019, inclusive.

b. En caso de no haber utilizado el volumen total asignado en el primer período, se emitirá una nueva licencia por el volumen que utilizarán durante el resto del año.

El volumen del contingente de leche en polvo íntegra al que se refiere el literal a) del artículo 5, no se podrá importar en el período comprendido del uno de agosto al 30 de septiembre del 2019.

Artículo 10. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre del 2019, cada beneficiario de los contingentes, deberá confirmar por escrito a la DGCE, los volúmenes que utilizarán en el resto del año 2019 de las cuotas que les fueron asignadas. Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así como el volumen no solicitado, serán puestos a la disposición de los interesados conforme se establece en el artículo 5 del presente Acuerdo.

El beneficiario que no presente a la DGCE las copias de las declaraciones aduaneras de importación que comprueben la utilización de la cuota asignada durante el período de vigencia de la licencia emitida, deberá pagar los aranceles correspondientes a la importación en el caso que la DGCE haya reasignado el volumen no notificado en la fecha correspondiente según el párrafo anterior.

Los beneficiarios que devuelvan el total de las cuotas asignadas, deberán también devolver a la DGCE la licencia de importación original que le fue entregada en la asignación de las cuotas.

La DGCE dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posterior a la confirmación referida anteriormente, publicará los volúmenes disponibles a través de un aviso de convocatoria en un diario escrito de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).

Dentro de un plazo de tres (3) días hábiles posterior a la fecha de publicación del aviso de convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua por medio del sistema informático del MIFIC, podrá aplicar a los volúmenes disponibles, cumpliendo con los requisitos y documentos establecidos en el Artículo 4 de este Acuerdo Ministerial.

Dentro del plazo de seis (6) días hábiles posterior a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DGCE procederá a asignar los volúmenes disponibles entre las solicitudes válidas y admitidas, conforme al mecanismo establecido en el Artículo 5 del presente Acuerdo.

La DGCE emitirá una licencia de importación a los beneficiarios dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada licencia de importación emitida será enviada a la DGA para su registro y administración.

Artículo 11. La DGCE en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de las licencias de importación otorgadas, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los volúmenes de las importaciones efectivamente realizadas. Los beneficiarios deberán presentar a la DGCE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total de las cuotas amparadas en las licencias de importación, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.

La DGA llevará los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de las mercancías importadas dentro del contingente, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de las licencias por los beneficiarios.

Artículo 12. Si un beneficiario del contingente arancelario ha utilizado menos del noventa por ciento (90%) del volumen total que le fue asignado en este año, no tendrá derecho a recibir en la asignación de estos contingentes en el periodo siguiente, un volumen total que exceda el volumen efectivamente importado en este año.

Artículo 13. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 12, los casos debidamente demostrados de fuerza mayor o caso fortuito. Para tales fines el beneficiario presentará escrito ante la DGCE, alegando fuerza mayor o caso fortuito, incluyendo las pruebas documentales, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del 2019. La DGCE valorará la validez del alegato de fuerza mayor o caso fortuito, presentado por el beneficiario.

Artículo 14. El período de importación, el volumen y los DAI aplicados a las importaciones que se realicen dentro de estos contingentes, entre otros aspectos, podrán ser modificados o ajustados por el MIFIC, tomando en consideración, entre otros elementos, las fluctuaciones de precios en el mercado internacional, inventarios y las afectaciones climáticas.

Artículo 15. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Además, será publicado en la página web del MIFIC: www.mific.gob.ni

Dado en la ciudad de Managua a los tres días del mes de abril del dos mil diecinueve. (f) Orlando Salvador Solórzano Delgadillo, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
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