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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal
Sin Vigencia

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 262, aprobado el 22 de agosto de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 04 de septiembre de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 262

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

CAPÍTULO I

Del Distrito Nacional

Artículo 1.- El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional. Habrá también un Viceministro.

El Ministro es el Jefe Inmediato en el Gobierno del Distrito Nacional, y el Viceministro colaborará en el Despacho subordinado al Ministro, y hará las veces de éste en su defecto.

Artículo 2.- Corresponderá al Ministerio del Distrito Nacional el despacho de todo lo relacionado con la función administrativa Local, ornato y mejoramiento de la circunscripción que, conforme la ley de 7 de marzo de 1930, comprende el Distrito Nacional.

Artículo 3.- El Ministerio del Distrito Nacional someterá al Poder Ejecutivo la aprobación del Presupuesto, Planes de Arbitrios y demás leyes locales que tratare de emitir.

Artículo 4.- Los Acuerdos del Ministerio del Distrito Nacional que no tengan el carácter de leyes locales y planes de arbitrios, serán dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro.

Artículo 5.- El Ministro del Distrito Nacional será responsable personalmente de los actos que firmare o autorizare; y solidariamente de los que suscribiere o acordare con el presidente de la República.

Artículo 6.- Para ser Ministro o Viceministro del Distrito Nacional, se necesita:

1) Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos natural de Nicaragua, nacido en la comprensión del Distrito Nacional o residente por más de cinco años consecutivos en la misma comprensión, ser mayor de veinticinco años y no haber sido condenado a pena grave;

2) No ser contratista de obras públicas nacionales o locales;

3) No tener reclamaciones de interés propio contra la Hacienda Pública o contra los intereses del Distrito Nacional, ni otros organismos locales;

4) No ser deudor de la Hacienda Pública ni del Distrito Nacional, salvo que esta deuda se refiera a pago de impuestos periódicos y por un lapso que no pase de seis meses;

5) No ser pariente del Presidente de la República dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad.

Artículo 7.- Además del Ministro y Viceministro del Distrito Nacional, habrá un Tesorero y un Síndico. Para ser Tesorero se necesita tener las mismas condiciones que para ser Ministro del Distrito Nacional; y para ser Síndico, además de esas condiciones será necesario tener también las requeridas para ser Juez de Distrito. Estos Funcionarios los nombrará el Presidente de la República por medio del Ministro de la Gobernación.

Artículo 8.- El Tesorero del Distrito Nacional previamente al ejercicio de su cargo, deberá rendir hipoteca o fianza solidaria a favor del distrito Nacional por valor de Cien Córdobas (C$ 100). La solvencia del fiador será calificada por el Presidente del Tribunal de Cuentas bajo su responsabilidad.

Artículo 9.- El Tesorero del Distrito Nacional Solamente atenderá las ordenes de pago basadas en el presupuesto y en los acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la refrenda del Ministro del Distrito Nacional. En caso de contravención, el tesorero será personalmente responsable.

Artículo 10.- El Síndico tendrá la representación judicial y extrajudicial del Distrito Nacional, con carácter de apoderado general. Para ejercer la extrajudicial necesitará en cada caso, trascripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro y aun esa orden, si un acto o contrato es ilegal, deberá abstenerse de firmarlo, so pena de responsabilidad solidaria con el Ministro.

Artículo 11.- En el ejercicio de la representación judicial, el Presidente de la República con la refrenda del Ministro, podrá concederle al Síndico, en cada caso, las facultades establecidas en el Arto. 3357 del Código Civil.

Artículo 12.- Las cuentas de la Tesorería del Distrito Nacional serán fiscalizadas de acuerdo con la ley de 26 de Agosto de 1937 y su reglamento, en todo aquello que no se oponga a la función autónoma del Distrito y que esté de acuerdo con la presente ley.

Artículo 13.- Los empleados de la dependencia del Distrito Nacional serán nombrados libremente por el Ministro del Distrito Nacional.

Artículo 14.- El Ministro y Viceministro del Distrito Nacional tendrá las mismas prerrogativas que los Ministros de Estado.

Artículo 15.- El Presidente de la República, por medio del Ministro de la Gobernación, reglamentará en detalle las atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional.
CAPÍTULO II
De las Municipalidades

Artículos 16.- Las Municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa, sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo y tendrán la facultad de decretar leyes y arbitrios locales. Tanto los Planes de Arbitrios como los Prepuestos, requieren la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 17.- La Municipalidad de cada una de las ciudades cabeceras de los departamentos estará constituida por un Alcalde, un Tesorero, un Síndico y un Regidor Fiscal.

Los tres primeros corresponderán al partido de la mayoría y el último al partido de la minoría. El Síndico debe ser preferentemente abogado o entendido en derecho.

La misma organización para las Municipalidades de las ciudades cabeceras tendrán los Municipios con renta mayores de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) anuales.

Artículo 18.- Las otras Municipalidades no comprendidas en las determinaciones del artículo anterior, estarán integradas por un Alcalde, un Síndico y un Regidor Fiscal. El Alcalde además de sus funciones propias ejercerá las de Registrador del estado Civil de las Personas y el Síndico será a la vez Tesorero y Secretario del Municipio y del Alcalde. El Alcalde y el Síndico deberán pertenecer al partido de la mayoría y el Registro Fiscal al partido de la minoría.

Artículo 19.- Los miembros de las municipalidades serán nombrados por el Poder Ejecutivo cada dos años y tomará posesión de sus cargos ante el respectivo Jefe Político ante el funcionario que designe el Ministro de la Gobernación.

Los miembros pertenecientes al partido de la minoría serán escogidos conforme el Arto. 1. de la Reforma Constitucional de 20 de Abril de 1955.

Artículo 20.- En las sesiones municipales habrá quórum con la asistencia de la mayoría de los Miembros de la Municipalidad, incluyendo en ellos necesariamente al alcalde o al que lo sustituya y las decisiones de la serán tomadas por mayoría; pero el voto del Alcalde o del que haga sus veces, valdrá por dos en caso de empate.

Artículo 21.- Las faltas temporales del Alcalde por ausencia, impedimento u otro motivo serán llenadas, en los casos del arto. 17 y en su orden, por el Tesorero, Síndico y Regidor Fiscal; y en el casos del arto. 18, primero por el Síndico y después por el Regidor Fiscal, salvo que en cualquiera de ellos el Poder Ejecutivo expresamente dispusiere otra cosa en algún caso en particular.

Artículo 22.- Las ausencias o impedimentos temporales del Tesoro serán llenadas únicamente para los efectos del manejo de fondos, por la persona a quien él encargue de dicho manejo, bajo su propia responsabilidad. Esta disposición rige aún en el caso del artículo 18.

Artículo 23.- En caso de ausencia temporal, excusa o cualquier impedimento del Síndico Municipal, será sustituido por la persona que la Municipalidad designe en calidad de Síndico Específico.

Artículo 24.- Para ser nombrado miembro de la municipalidad se requiere:

a) Ser ciudadano en pleno goce y disfrute de sus derechos y mayor de veintiún años;

b) Saber leer y escribir;

c) Haber residido en la respectiva ciudad del Municipio para que debe sea nombrado más de cinco años;

d) Estar solvente con el Fisco, así como con su correspondiente Municipio y demás instituciones Públicas.

Artículo 25.- Son impedimentos para poder ejercer la función del Alcalde, Tesorero, Síndico y Regidor Fiscal:

a) Ser militar en servicio activo;

b) Pertenecer a cualquiera de los Supremos Poderes del Estado o ejercer cualquier otro cargo remunerado del Ejecutivo del Poder Judicial o de las Cámaras Legislativas.

Se exceptúan de todo lo dispuesto en este inciso b) los cargos docentes o de enseñanza tanto primaria como secundaria, como universitaria; y los desempeño de misiones diplomáticas especiales.

Artículo 26.- Cesan en el desempeño de su cargo de miembro de la municipalidad perdiéndolo totalmente, los que por posterioridad a su nombramiento, incurrieren en algunas de las circunstancias especificadas en el artículo que antecede que constituya impedimento para el ejercicio del mismo o para poder ser nombrado. Para esto se hacen también las mismas excepciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 27.- No podrán pertenecer a una misma Municipalidad las personas que estén ligadas entre sí por vínculo de parentesco, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
CAPÍTULO III
Disposiciones Generales

Artículo 28.- Corresponderá a las Municipalidades el despacho de todo lo relacionado con la función administrativa local, ornato y mejoramiento, en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 29.- Las Municipalidades tendrán el personal necesario para el ejercicio de sus funciones, el cual será nombrado por mayoría de votos.

Artículo 30.- El Alcalde es el Jefe de la Municipalidad y tendrá a su cargo la parte ejecutiva del gobierno y administración local.

Artículo 31.- El tesoro municipal se compone de los bienes raíces y muebles que permanezcan a las municipalidades, créditos activos, donaciones, ventas, impuestos o multas, contribuciones y demás intereses que, con arreglo a la ley, tenga derecho a percibir.

Artículo 32.- El tesoro será administrado por el Tesorero o por Síndico, en su caso, quienes deberán a rendir fianza suficiente, calificada por el Jefe Político respectivo, para cubrir por lo menos el 20% de las entradas locales.

Artículo 33.- El Síndico es el representante de la Municipalidad en todas las gestiones judiciales o extrajudiciales. Le son aplicables las disposiciones pertinentes que se refieren al Síndico del Distrito Nacional.

Artículo 34.- El Regidor Fiscal tendrá a su cargo la supervigilancia de los ingresos y egresos de las municipalidades. El Tesorero estará obligado a facilitarle, en cada caso, los libros y documentos que requiera.

Artículo 35.- Elaborado el Plan de Arbitrios por la respectiva municipalidad, ésta lo someterá al estudio de una comisión de vecinos, en la cual necesariamente estarán representados comerciantes, industriales, agricultores y obreros. Con el dictamen de esta comisión se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. Asimismo, toda obra o contrato municipal de servicio municipal de servicio público, deberá ser sometido al estudio de una comisión vecinal y consultado con el Ministerio de la Gobernación.

Artículo 36.- La Municipalidad coordinará sus propios planes con los planes locales del Gobierno de Estado.

Artículo 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar el reglamento de la presente Ley.

Artículo 38.- Derógase el Decreto Legislativo No. 59 de 15 de Diciembre de 1939, así como cualquier disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 39.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 21 de Agosto de 1957. ULISES IRÍAS, D. P.- J. J. MORALES MARENCO, D. S. M. F. ZURITA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de Agosto de 1957.- PABLO RENER, S. P.- L. SOMARRIBA, S. S.- JOSÉ M. ZELAYA C., S.S.

POR TANTO: Ejecútese.- Cada Presidencial, Managua. D. N., veintiséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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