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Sin Vigencia
(REFORMA A LEY DE IMPUESTO DE CONSUMO SOBRE EL TABACO)
DECRETO - LEY N°. 76, aprobado el 21 de enero de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 26 de enero de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A los habitantes,
Sabed:
La Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 76
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
Artículo 1º.- El artículo primero de la Ley de 19 de Agosto de 1935 se leerá así: Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el país para su consumo (puros , cigarrillos, hebras picaduras, anduyo, rapí, etc.) en la siguiente forma:
a)- Cinco centavos de Córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de cigarrillos elaborados a máquina, que de vendan a menos de treinta centavos de Córdobas (C$0.30).
b)- Quince centavos de Córdobas por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté comprendido entre treinta centavos (C$ 0.30 ) y cincuenta centavos de córdobas (C$0.50) inclusive.
c)- Veinticinco centavos de Córdobas (C$0.25) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta sea mayor de cincuenta centavos (C$ 0.50 ) hasta ochenta centavos de Córdobas (C$ 0.80).
d)- Treinta y tres Centavos de Córdobas (C$ 0.33) por cada cajetilla de veinte cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta sea mayor de ochenta centavos de Córdobas (C$0.80) hasta un Córdoba y diez centavos (C$ 1.10).
e)- Medio centavo de Córdoba ( C$0.001/2) por grano de peso en los puros de cualquier clase, con excepción de los llamados Chilcagre y Jalapa que no pagarán impuesto alguno.
f)- Cinco Córdobas ( C$ 5.00 ) por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo, rapé o cualesquiera otras formas de tabaco de inmediato consumo.
Los cigarrillos manufacturados en cajetillas que no contengan veinte cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los empacados, tomando por base el impuesto establecido para cajetillas de veinte cigarrillos (20) de igual clase. Para la aplicación del impuesto de que trata esta ley se entenderá, por precio de venta de los cigarrillos el establecido por las fábricas respectivas.
Artículo 2º.- Aumentase a trece centavos oro (US$0.13) el impuesto de consumo sobre cigarrillos importados, creado por el artículo primero de la ley de doce (12) de Septiembre de 1930.
Artículo 3º.- Derogase toda disposición que se oponga a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 4º.- Esta ley regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y se aplicará a los cigarrillos que se elaboren a partir de la fecha de su vigencia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. – Managua, D.N., 21 de Enero de 1948.- Pedro Joaquín Bustamante, Presidente.- Manuel Zurita, Secretario.- Alejandro Montiel Arguello, Secretario.
Por Tanto:- Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D.N., 22 de Enero de 1948.- El Presidente de la República. V.M. ROMAN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.