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REFÓRMANSE UNOS INCISOS DEL ARTO. 20 DE LA LEY DE LICORES
DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 27 de marzo de 1957
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 04 de abril de 1957
N°. 23
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que siendo evidente que el costo de producción de alcoholes ha experimentado un alza sensible y que, por otra parte, ya se autorizó un alza de cincuenta centavos (0.50) en el precio de cada litro de aguardiente, razonablemente debe corresponder un aumento de un córdoba (C$1.00) en el precio de cada litro de alcohol de 98 grados, pues de cada litro de Alcohol se obtendrán dos (2) litros de aguardiente;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 23 de tres de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno, publicado en La Gaceta No. 221 de 18 de Octubre de 1951,
DECRETA:
Artículo 1.- Reformase los incisos 3 y 4 del Arto. 20 de la Ley de Licores de 23 de Junio de 1945, publicada en La Gaceta No. 136 del 30 de Junio de ese mismo año, los que se leerán así:
3.- Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo de riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán Once Córdobas (C$ 11.00).
4. Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los depósitos fiscales, se pagarán tres Córdobas con Cincuenta Centavos (C$ 3.50).
Artículo 2.- Este Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Cada Presidencial, Managua. D. N., a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.