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LEY DE PROTECCIÓN Y ESTÍMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 317, aprobado el 12 de marzo de 1958
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 24 de abril de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 317
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL
CAPÍTULO I
Política del Estado
Artículo 1.- Declárese de interés general el establecimiento en el país de plantas industriales que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos semi elaborados nacionales o extranjeros, con el objeto de satisfacer la demanda domestica de productos semi elaborados o elaborados, o aumentar el comercio de exportación de la República mediante la producción de nuevos artículos exportables o la mayor elaboración de los que ya son objeto de dicha exportación.
El Estado, dentro de sus posibilidades, prestará, directamente o por medio de sus organismos especializados, la asistencia técnica y financiera necesarias para el desarrollo industrial del país y en los términos y condiciones que se consignan en la presente ley extenderá a las plantas industriales los privilegios, franquicias y exenciones que en ella se establecen.
Artículo 2.- El Gobierno de la República tomará todas las medidas necesarias para contrarrestar prácticas desleales de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción industrial de la Nación, o que retrasen el establecimiento de una industria nacional.
Artículo 3.- El Gobierno de la República, los Entes Autónomos del Estado, las Municipalidades y, en general, todos los organismos oficiales, en igualdad de calidades, precios y condiciones, darán preferencia en sus compras de carácter oficial a los productos industriales de fabricación nacional. Para el efecto de comparación de precios deberán considerarse como componentes del precio de la mercancía extranjera los derechos de aduana y otros costos de internación, aun cuando la entidad compradora esté exenta de su pago en virtud de disposición legal.
Artículo 4.- Los planes de Arbitrios de las Municipalidades y Juntas Locales de Asistencia Social se ajustarán al espíritu de la presente ley; en consecuencia no podrán gravarse en ellos las industrias exencionadas con impuestos similares a aquellos de que se les exenciona de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El Poder Ejecutivo no autorizará los Planes de Arbitrios que sean contrarios a esta disposición.
CAPÍTULO II
De las Industrias y su Clasificación
Artículo 5.- Para los efectos de la presente ley se consideran como plantas industriales, las que requieran utilizar individualmente un conjunto de instalación de maquinaría y equipo que permita producir materiales o elaborar productos o artículos en escala razonablemente económica y competitiva dentro de las condiciones centroamericanas.
Artículo 6.- Son objeto de la protección de esta ley las plantas industriales siguientes:
1) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos nacionales para satisfacer la demandas de la población de productos básicos para su bienestar usualmente producidos en el país, siempre que el proceso industrial involucre una mejora de la calidad o abaratamiento del precio del producto.
2) Las que procesen, elaboren o transformen materias primas de origen nacional o extranjero con el objeto de producir nuevos artículos para la exportación o de aumentar el volumen de los que ya son exportados.
3) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos exportables de origen nacional superando los procesos iniciales de elaboración exigidos ordinariamente para su exportación.
4) Los que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas o productos de origen nacional con miras a satisfacer la demanda doméstica de productos elaborados o semi-elaborados que actualmente son objeto de importaciones substanciales.
5) Las que sometan a proceso industrial, elaboren o transformen materias primas de origen extranjero o conjuntamente materias primas nacionales y extranjeras entrando éstas en mayor porcentaje con el objeto de producir artículos elaborados o semi-elaborados que venga a sustituir la importación de las que sean análogas, similares o sucedáneas, siempre que el valor agregado en el proceso industrial a la materia prima sea de significación por el volumen total o por el porcentaje agregado en el volumen total o por el porcentaje agregado en el producto.
6) Las no comprendidas en los ordinales anteriores que tiendan a aumentar el nivel de empleo en la República, proporcionando ocupación bien remunerada a un número considerable de personas, de manera permanente, en el proceso industrial.
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo, por resolución en el ramo de Economía, clasificará cada planta, objeto de la protección de esta Ley, en una de las siguientes categorías:
a) Fundamentales
b) Necesarias
c) Convenientes
La clasificación se hará de acuerdo con la importancia de la planta para la economía del país y el bienestar de sus ciudadanos, tomando debida consideración de todos los factores que concurran a determinar dicha importancia y en especial los siguientes:
1) el aporte que hace a la Renta Nacional y la distribución de dicho aporte entre los factores de producción;
2) las ventajas que su instalación signifique para el consumidor;
3) la cantidad y calidad de la mano de obra que ocupa o vaya a ocupar;
4) la capacidad y eficiencia del equipo que utilice o vaya a utilizar;
5) el valor y volumen de las materias primas o productos de origen nacional que consuma o vaya a consumir;
6) el monto relativo del volumen del mercado nacional que abastece o vaya a abastecer;
7) el uso a que se destinen sus productos;
8) el ingreso o economía de divisas que produce o puede producir; y
9) la cuantía de la inversión.
Artículo 8.- Atendiendo a la etapa de desarrollo industrial alcanzado en el país al tiempo de su establecimiento, las plantas industriales a que se refiere el Arto. 6 se dividen en: a) de industria nueva; b) de industria establecida.
Son plantas de industria nueva las que se dediquen a la manifactura de artículos no producidos en el país o producidos por métodos rudimentarios o en cantidades no comerciales, siempre que no se trate de simples variaciones, o de nuevos sustitutos de otros ya producidos, cuya fabricación no represente un beneficio neto apreciable para la economía nacional.
Son plantas de industria establecida todas las no comprendidas en el párrafo anterior.
Artículo 9.- En los casos en que existiere en el país una sola planta industrial dedicada a producir una línea determinada de artículos manufacturados o semi-elaborados, está podrá considerarse como de industria nueva cuando modifique su estructura mediante instalaciones nuevas que la doten de características fundamentalmente distintas a las que tenia antes de dicha instalación.
CAPÍTULO III
Franquicia y Privilegios
Artículo 10.- Las plantas industriales clasificadas con sujeción a las disposiciones de la presente ley, gozarán de las siguientes franquicias, exenciones o reducciones de carácter fiscal:
a) Franquicia aduanera para la importación de los materiales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquinaría de la fabrica respectiva y para erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sus empleados y trabajadores;
b) Franquicia aduanera para la importación de artículos tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implemento, repuestos y accesorios que se requieran para la debida instalación inicial de la planta, así como del instrumental de laboratorio necesario para la fabricación y control de calidad de los productos;
c) Franquicia aduanera para la importación de los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;
d) Franquicia aduanera para la importación de combustible, aceite combustible y lubricantes necesarios para producir energía o para utilizarse con cualquier fin de indispensable para la producción de la planta;
e) Franquicia aduanera para la importación de materias primas, artículos semi-elaborados o materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envase del producto terminado;
f) Reducción hasta en un 90% de los impuestos o cargas a que se refieren los acápites d) y e);
g) Exención total o reducción hasta en un 90% de impuesto sobre el establecimiento o explotación de la empresa de que se trate y sobre la producción y venta en fabricas de los productos que elabore;
h) Exención total de los impuestos que graven el capital invertido directamente efecto a la planta;
i) Exención total o reducción hasta un 50% del impuesto sobre la renta proveniente de la explotación de la planta.
Artículo 11.- Las franquicias aduaneras a que se refieren los acápites a) al c) del artículo anterior comprenden todos los derechos, tasas y recargos que cause la importación, inclusive los derechos por visación consular, más no las tasas por servicios de muellaje, manejo y almacenaje de mercaderías.
Dichas franquicias solamente podrán otorgarse cuando los artículos o productos que se pretenda importar sean indispensables para la planta industrial de que se trate y no se produzcan en el país en forma y cantidad que permitan adquirirlos en condiciones satisfactorias. La franquicia a que se alude el acápite d) en lo que se refiere a combustible para la generación de energía eléctrica solamente se otorgará cuando la energía necesaria no pueda ser proporcionada en forma adecuada o en condiciones económicas razonables por los servicios públicos.
Artículo 12.- Las franquicias, exenciones y reducciones señaladas en el Artículo 10 se otorgarán a las plantas que se instalaren en el país con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, de la manera siguiente:
1) la del acápite a), a toda planta clasificada con excepción de las convenientes de industria establecida;
2) la del acápite b), a toda planta clasificada;
3) la del acápite c), por diez años a las fundamentales de industria nueva; por cinco años a las fundamentales de industria nueva; y por tres años a las necesarias de industria establecida;
4) las de los acápite d) y e) por diez años a las fundamentales de industria nueva y por cinco años a las fundamentales de industria establecida y a las necesidades de industria nueva;
5) la del acápite f) se aplicará a todas las industrias clasificadas pero solamente en el caso y por el monto que sea necesario para equiparar el costo y por el monto que sea necesario para equipar el costo de producción de artículos domésticos con el de los mismos artículos producidos en los mercados vecinos, o para establecer una relación adecuada entre los aforos que gravan materias primas o accesorias y los que gravan productos extranjeros en que hayan sido incorporadas dichas materias primas o materiales accesorios;
6) La del acápite g) por un periodo de 5 años a las fundamentales nuevas y a las necesarias nuevas y, en el caso y condiciones del ordinal que antecede, a toda industria clasificada.
7) Las del acápite h) por periodo de cinco años a las fundamentales de industria nueva y por tres años a las fundamentales de industria establecida y a las necesarias de industria nueva; y
8) Las del acápite i) así: a las fundamentales de industria nueva, exención por 5 años y reducción en un 50% por cinco años más; a las fundamentales de industria establecida y a las necesarias de industria nueva, exención por tres años; y a las necesarias de industria establecida, reducción en un 50% por 5 años.
Artículo 13.- Las plantas de industria establecida instalada en el país con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley que estuvieren comprendidas en el Arto. 6 podrán ser clasificadas en igual forma que las plantas de industria establecida que se instalaren después de dicha vigencia, y una vez clasificada, gozarán de los beneficios que les correspondan según los ordinales 3), 4), 5) y 6) del artículo que antecede.
Artículo 14.- El periodo o término para las exenciones o franquicias que se otorguen comenzará a contarse desde la fecha en que el impuesto, recargo o derecho se causaría por primera vez si no se hubiere otorgado su exención. El periodo de exención del impuesto sobre la renta comenzará a contarse en el período gravable en que se inicie la producción.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo por decreto dictado en el Ramo de Hacienda, previo dictamen del Ministerio de Economía, con la debida consideración de las necesidades de la industria, de su clasificación y de las condiciones de competencias, tanto en el mercado doméstico como externo señalará las exenciones y reducciones de los impuestos de producción o venta en fabrica que graven las materias primas, de origen nacional que la planta necesita adquirir.
Artículo 16.- Las plantas clasificadas que destinen parte de su producción a la exportación, gozarán en lo que respecta a los artículos exportados, de los siguientes privilegios:
a) Franquicia posterior, (Draw-back), mediante la restitución de los gravámenes que se hubieren ocasionados por la importación de la materia prima incorporada en el artículo exportado, así como por parte de los empaques o envases en que se exportaren dichos artículos con excepción de los sacos de tela o telas para confeccionar sacos. El derecho de restitución posterior se aplicará también a la diferencia que pudiera ocasionarse, en contra de la industria explotadora, con motivo de la existencias de tipos de cambio diferentes para la importación de materias primas o artículos semi elaborados y la exportación del producto elaborado;
b) Exención total o reducción hasta en un 90% de los impuestos de exportación que graven los productos elaborados, en los casos y hasta por el monto que sea necesario, a juicio del Ministerio de Economía, para permitir la competencia del producto en el mercado externo;
c) En el caso y condiciones del acápite que antecede, exención o reducción de los impuestos que graven la producción de los artículos exportados mediante restitución posterior a la exportación, de los gravámenes exencionados o reducidos.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, por medio de decreto en el Ramo de Economía, tomando debida consideración de la clasificación de las plantas y de las necesidades de la industria, y previo estudio de la forma en que los depósitos previos establecidos por leyes cambiarias afectan los costos de producción, podrá eximir, total o parcialmente a las plantas clasificadas, de la obligación de hacer el deposito previo para sus importaciones, así como autorizarlas para que hagan uso del crédito extranjero, no obstante las disposiciones cambiarias en vigencia.
Artículo 18.- Las franquicias, ventajas y privilegios establecidos en los artículos anteriores no involucrarán en ningún caso discriminación que coloque en una posición desventajosa de competencia, en relación con la otra planta, a plantas industriales clasificadas dedicadas al mismo ramo de producción se aplicarán a las segundas los privilegios acordados a la primera por el termino que faltare a esta ultima para completar el periodo por el cual le fueren otorgados. Sin embargo, las plantas industriales que se establecieren posteriormente, podrán gozar de todos o algunos de dichos privilegios y franquicias hasta por el total del periodo que permita la presente ley, en cuyo caso se entenderán prorrogados automáticamente los periodos que para el goce de iguales privilegios y franquicias se hubiere otorgado a las plantas instaladas con anterioridad hasta por los términos concedidos a la última planta instalada. Exceptuándose de lo dispuesto en este artículo las exenciones o reducciones establecidas en los acápites h) e i) del Arto. 10, las cuales se otorgarán independientemente a cada planta por el termino que corresponda según su clasificación.
CAPÍTULO IV
Obligaciones
Artículo 19.- Las exenciones, reducciones y demás privilegios concedidos por la presente ley, serán acordados por el Poder Ejecutivo en la forma y dentro de los límites que esta misma ley estable.
Artículo 20.- Las mercancías que se introduzcan con franquicia aduanera, al amparo de esta ley, no podrán ser vendidas ni destinadas a otro fin que al que dio origen a la franquicia, a menos que se cumplan las formalidades y requisitos que establecen las leyes sobre franquicias aduaneras.
Artículo 21.- Son obligaciones de los empresarios de las plantas clasificadas, amparadas por esta ley, las siguientes:
a) iniciar las actividades de producción dentro del plazo que se señalare para ello en el acuerdo de clasificación. Dicho plazo se fijará en cada caso de conformidad con la índole del proyecto y podrá prorrogarse si fuere necesario por un periodo no mayor que el originalmente establecido;
b) dar cuanta oportunamente al Poder Ejecutivo de cualquier modificación en los planes o proyectos iniciales ocurridos durante el goce de las exenciones, ya sea en el trascurso de las actividades de instalación o de producción;
c) Proporcionar a las autoridades competentes cuando datos o informes se le soliciten sobre el desarrollo, producción y situación financiera de la empresa;
d) elaborar productos que reúnan los requisitos exigidos por los reglamentos sanitarios y por los normas oficiales que se establecieren;
e) vender sus productos a precios razonablemente competitivos dentro de las condiciones nacionales;
f) abastecer el mercado que se hubieren comprometido y dar prioridad en la venta o distribución de sus productos al abastecimiento del consumo domestico;
g) Evitar el empleo de prácticas monopólicas que perjudiquen a los abastecedores de materias primas o al público consumidor;
h) comunicar previamente al Poder Ejecutivo cualquier venta, traspaso o contrato de cesión, permanente o temporal de la explotación de la planta;
i) llevar y anotar en sus libros y registros sujetos a la inspección de las autoridades competentes, información detallada sobre la importación de mercancías que se hubieren introducido bajo franquicia aduanera, al amparo de esta ley, así como sobre el uso de las mismas.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo, por medio de las dependencias que indique el Reglamento de esta ley, fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas y el uso que se haga de las mercancías importadas con exención de derechos pudiendo declarar administrativamente sin responsabilidad para el Estado, la caducidad de la protección otorgada, en caso de comprobarse incumplimiento de obligaciones o destino indebido de las mercancías. A los beneficios de franquicias fiscales que dieren derecho indebido a las mercancías importadas con franquicia, se les exigirá, el pago inmediato de los impuestos y derechos que debieron causar las importaciones y se les impondrá una multa igual al triple de dichos impuestos o derechos.
CAPÍTULO V
De la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial
Artículo 23.- Se crea la Comisión consultiva de Desarrollo industrial compuesta de seis miembros propietarios quienes tendrán sus respectivos suplentes y serán designados por el Presidente de la República en la siguiente forma:
1) Dos miembros propietarios y sus suplentes quienes serán escogidos de una lista de diez personas que presentará la Asociación Nacional de Industrias, o la institución similar que la sustituya, y en defecto de estas por la Cámara Nacional de Comercio e Industria de Managua;
2) Dos miembros propietarios y sus suplentes en representación del Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y Hacienda, escogidos libremente;
3) Un miembro propietario y su suplente, en representación del Instituto de Fomento Nacional, escogido libremente;
4) Un miembro propietario y su suplente, en representación del Partido de la Minoría escogido conforme lo dispuesto en el Arto. 333 de la Constitución Política.
En caso de que la lista mencionada en el ordinal 1) no fuere presentada dentro de ocho días de requerida al efecto la respectiva institución, el Presidente de la República procederá a designar libremente las personas que harán de servir los cargos correspondientes. Dicho requerimiento y el que establece el citado Arto. 333 Cn. se harán por medio del Ministerio de Economía.
La Comisión será presidida por uno de los miembros propietarios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo, electo para este efecto por la misma Comisión, y actuará como Secretario de la misma, el miembro propietario a que se refiere el ordinal 2) de este mismo artículo. Los suplentes sustituirán en todo caso a sus propietarios en caso de falta o ausencia temporal de éstos.
Los miembros nombrados durarán dos años en el ejercicio de su cargo, pero podrán ser reelectos en los períodos subsiguientes.
Artículo 24.- Son funciones de la Comisión:
a) Asesorar al Ministerio de Economía en la aplicación de las disposiciones de la presente ley, especialmente en lo que respecta a la clasificación de las plantas industriales que lo solicitaren, emitiendo dictamen previo sobre la clasificación que les corresponda;
b) Asesor al Poder Ejecutivo en la celebración de tratados de comercio;
c) Realizar toda clase de estudios referentes al desarrollo industrial del país, especialmente en lo que concierne a costo y distribución de la energía eléctrica, política crediticia y organización de la Enseñanza Técnica y Formación Profesional de Obrero; y
d) En general, asesorar al Gobierno de la República y a sus instituciones en todos aquellos asuntos concernientes al desarrollo industrial del país que se sometan a su consideración.
CAPÍTULO VI
Procedimiento
Artículo 25.- Toda persona natural o jurídica nicaragüense o extranjera, propietaria de una planta industrial instalada o que deseare instalar una en el territorio de la República, podrá solicitar del Ministerio de Economía la clasificación de dicha planta de acuerdo con las disposición de esta ley.
Cuando se tratare de empresas que se constituyan con capital extranjero, el Poder Ejecutivo podrá exigir que se ofrezca una participación al capital nacional, indicando la forma en que deberá hacerse dicha oferta.
Artículo 26.- La solicitud deberá contener toda la información necesaria para permitir la clasificación de la planta al tenor de lo dispuesto en el Arto. 7. El Ministro de Economía, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, emitirá resolución clasificando la planta y dentro de 30 días de presentada la solicitud en debida forma cuya resolución se dará aviso telegráficamente al peticionario, quien podrá pedir revisión ante el mismo Ministro de la Resolución emitida, dentro de los siete días siguientes a la fecha del aviso. El Ministro de Economía resolverá lo conducente dentro de 15 días de pedida la revisión.
Artículo 27.- Una vez clasificada la planta, el Poder Ejecutivo emitirá un Decreto, refrendado por los Ministro de Economía y de Hacienda, en el cual se harán constar las franquicias y privilegios en que consiste la protección otorgada y sus términos o duración así como las obligaciones que deberá asumir la empresa, todo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. El Ministerio de Economía por medio de su Oficial Mayor notificará al interesado el decreto de protección, y este tendrá el termino de treinta días contados desde la fecha de la notificación para expresar su aceptación en la cual deberá especificar las obligaciones que asume al tenor del decreto respectivo.
Si el interesado no aceptare, o dejare transcurrir el termino indicado en el párrafo anterior sin dar respuestas, se tendrá por desistida la solicitud y se archivará todo lo actuado.
Artículo 28.- Para el uso de las exenciones a que se refieren los acápites a), b), c), d), e) y f) del artículo 10 de esta ley, los beneficiarios presentarán al Ministerio de Economía una lista de las maquinas, accesorios y materiales necesarios para la instalación de la planta, así como de las materias primas, y demás artículos a usarse en la producción.
El Ministerio de Economía examinará la lista presentada y la aprobará tomando en cuanta la naturaleza y necesidades de la planta respectiva, comunicando su resolución al Ministerio de Hacienda, ante quien el interesado deberá solicitar en cada caso la franquicia o exención respectiva.
Artículo 29.- El Ministerio de Hacienda podrá exigir del beneficiario garantía hasta por el 25% del valor de la mercadería a importarse con franquicia al amparo de esta ley, consistente en fianza a favor del fisco para cubrir las responsabilidades pecuniarias en que incurriere, en caso que destinare a fines ajenos a su industria, las mercancías importadas.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 30.- Se necesitará aprobación del Ministerio de Economía para toda cesión, venta, traspaso, contrato de cesión permanente o temporal de la explotación de la planta o cualesquiera otros contratos que impliquen el uso de las franquicias y exenciones a que se refiere esta ley, por personas distintas al beneficiario original. La falta de la previa aprobación mencionada será causa suficiente para la perdida de todos las franquicias y exenciones otorgadas.
Artículo 31.- En caso de cierre, quiebra o liquidación de una empresa beneficiaria de franquicias y exenciones al amparo de esta Ley, los Ministros de Hacienda y Economía decidirán lo conveniente acerca de la suspensión de las franquicias y exenciones.
Artículo 32.- Las empresas propietarias y exenciones plantas industriales que gozarán de franquicia y exenciones en virtud de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán acogerse al régimen en ella contenido, siempre que así lo solicite y renunciaren al contrato anterior dentro de seis meses contados desde la fecha de vigencia de esta ley. Si la solicitud y renuncia respectivas no se produjeren dentro del plazo mencionado, las referidas empresas no podrán obtener en ningún tiempo las franquicias y exenciones de esta ley.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo declarará administrativamente sin responsabilidad para el Estado, la caducidad de un decreto de protección emitido al tenor del Arto. 2 esta ley, cuando, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial, se comprobare que la empresa beneficiaria ha dejado de reunir, por causas imputables a la misma, las condiciones que motivaren la clasificación de la planta.
Artículo 34.- El Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley, a medida que las requiera su aplicación.
Artículo 35.- Derogase el Decreto No. 11 de 6 de Octubre de 1955, sus reformas y acciones y toda la otra disposición legal que se opongan a la presente ley o la contradiga. La industrias establecidas que de conformidad con dicho Decreto No. 11 gozaren de privilegios en cuanto a la importación de materias primas, combustibles, etc., continuarán gozando de dichos privilegios por un termino de 6 meses a partir de la fecha de su publicación de esta ley en La Gaceta, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 36.- Esta ley comenzará a regir treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 12 de Marzo de 1958.- A. MONTENEGRO, D. P. - MORALES MARENCO, D. S. - F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 12 de Marzo de 1958. - LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P. - C. RIVERS D., S. S. - E. BELLI, S. S.
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D, N., veinte de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D. Presidente de la República.- E. DELGADO, Ministro de Economía.