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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio
Sin Vigencia

LEY REGULADORA DE LA PRODUCCIÓN ALGODONERA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1373, aprobado el 25 de julio de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 23 de octubre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 1373

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente

“Ley Reguladora de la Producción Algodonera”

Capítulo I

Atribuciones

Artículo 1.- Corresponde al Poder Ejecutivo, tomar todas las medidas y dictar todas las disposiciones necesarias, a fin de procurar que se consolide la producción del algodón en el país, que su crecimiento sea equilibrado, que opere a una rentabilidad atractiva para el productor mediante reducción de los costos de producción y que se mantenga el prestigio de la calidad de la fibra.

También le corresponde regular las empresas de servicio a la producción de la fibra y su semilla y a la comercialización de las mismas.

Artículo 2.- En cumplimiento de las atribuciones mencionadas en el artículo precedente el Poder Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:

a) Establecer el Registro Oficial de Productores de Algodón, dictando las normas relativas a su manejo y los requisitos que debe llenar cada productor para su inscripción respectiva;

b) Señalar a los productores de períodos obligatorios de siembra para las diversas zonas del país;

c) Determinar las variedades de semillas que se puedan sembrar en el país, prohibiendo la siembra de otras variedades;

d) Establecer los requisitos que debe llenar la semilla de siembra y prohibir que se siembre la que no los llene;

e) Dictar las medidas pertinentes para controlar las plagas y su propagación;

f) Divulgar los métodos y procedimientos encaminados a la conservación de los suelos y preservación de su fertilidad y hacer obligatoria su aplicación cuando lo juzgue necesario;

g) Autorizar las experimentaciones que realicen personas particulares o instituciones del Estado y dictar las normas a que deben sujetarse;

h) Requerir cualquier información del productor relacionada a su actividad; y

i) Dictar cualquier otra medida que redunde en beneficio de la producción nacional del algodón, dentro de las leyes generales.

Artículo 3.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para decretar obligatoriamente las normas relativas al corte y transporte del algodón en ramas, que tenga por objeto prevenir daños en la calidad de la fibra y en su prestigio en el mercado internacional.

Artículo 4.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para regular el proceso de desmote del algodón y deslinte de la semilla, pudiendo especialmente establecer:

a) La obligación y requisitos de inscripción de los planteles de desmotadoras y deslintadoras instaladas y que se puedan instalar en el país;

b) Las condiciones y requisitos que deben regir la entrega y recepción del algodón en las desmotadoras y de la semilla en las deslintadoras;

c) Las condiciones a que deben someterse las básculas que operen en las desmotadoras y en las deslintadoras y las providencias y medidas necesarias para garantizar su exactitud;

d) Las normas técnicas a que debe someterse el proceso de desmote para no perjudicar la calidad de la fibra;

e) Las normas técnicas a que debe someterse el proceso de deslinte para garantizar una buena calidad de semilla;

f) La aprobación previa de las tarifas de las desmotadoras y deslintadoras para los diferentes servicios que presten;

g) Las normas relativas para asegurar el almacenamiento apropiado del algodón en rama, las pacas y la semilla;

h) Las normas generales que determinen las responsabilidades de los clientes, las desmotadoras y deslintadoras, por situaciones que se presenten en el proceso de desmote y deslinte;

i) La obligación de suministrar información, ya sean periódicas u ocasionales para fines de estadística y control;

j) Las normas técnicas a que debe someterse el empaque y manejo de las pacas de algodón para prevenir reclamaciones por motivos de calidad en el momento de embarque o comercialización;

k) Las normas técnicas a que debe someterse el empaque y manejo de las pacas de borra para prevenir reclamaciones por motivos de calidad en el momento de embarque o comercialización;

l) Las medidas que las desmotadoras deben observar en el manejo del algodón en rama que en calidad de depósito recibirán de los productores, a fin de garantizar el financiamiento bancario de la producción;

m) La vigilancia por medio de inspectores ante los planteles para velar por el exacto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento;

n) Las medidas de seguridad para la prevención de incendios; y

ñ) Cualquier otra medida para asegurar el desmote ordenado de la producción del algodón.

Artículo 5.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para determinar los requisitos que deben llenar los que se dediquen a la comercialización y exportación del algodón. En cumplimiento de estas disposiciones el Poder Ejecutivo podrá:

a) Exigir licencias de exportación y dictar las normas relativas a su registro;

b) Señalar las providencias necesarias a que deberá someterse el envío, recepción, embarque y almacenamiento del algodón y la semilla destinada a la exportación o comercialización interna;

c) Establecer la obligación de rendir informaciones periódicas u ocasionales sobre su actividad con fines estadísticos o de control; y

d) Acordar cualquier otra medida y providencia encaminada a la regulación ordenada de la exportación y comercialización del algodón.

Artículo 6.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para dictar las normas pertinentes sobre el transporte del algodón y la semilla.

En cumplimiento de estas facultades el Poder Ejecutivo podrá:

a) Dictar las normas a que deben someterse los agentes aduaneros o los exportadores en su caso, en el envío, recibo, manejo, embarque y almacenamiento del algodón y la semilla;

b) Establecer la obligación de rendir informaciones periódicas u ocasionales sobre su actividad en lo que se relacione con el manejo del algodón y la semilla destinada al embarque; y

c) Dictar cualquier otra medida para garantizar el manejo ordenado de la producción del algodón.

Artículo 7.- Las atribuciones a que se refieren los Artos. 2, 3, 4, 5 y 6 de esta Ley, las ejercerá el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 8.- Las normas que se dicten con fundamento en los literales e) en cuanto a destrucción, incineración y enterramiento de los rastrojos, y f) en cuanto a conservación de suelos del Arto. 2 de esta Ley, serán extensivas a los arrendadores de terrenos que se destinan al cultivo del algodón.

En este caso los arrendadores serán solidariamente responsables con los productores.
Capítulo II

Sanciones

Artículo 9.- Cuando los productores no cumplieren con las normas u obligaciones que con fundamento en el literal e) del Arto. 2 de esta Ley, se establezcan para destruir los rastrojos del algodón, el Poder Ejecutivo podrá hacerlo por cuenta del moroso.

La cuota de financiamiento bancario destinada a la destrucción de los rastrojos del algodón, sólo se entregará al productor con autorización del Poder Ejecutivo, cuando haya cumplido con las normas u obligaciones a que se refiere el inciso anterior; pero cuando la Autoridad lo hiciere por cuenta de aquél, entonces la cuota se utilizará para rembolsar el costo de las obras realizadas.

Artículo 10.- Las infracciones a las normas u obligaciones que se establezcan con base en la presente Ley, serán penadas gubernativamente así:

a) Con multa de 50 a 500 córdobas por hectárea las que se fundamentan en el Arto. 2;

b) Con multa de 100 a 5,000 córdobas, las que se fundamentan en el Arto. 3; y

c) Con multa de 500 a 50,000 córdobas, las que se fundamentan en los Artos. 4, 5 y 6.

El producto de las multas impuestas se depositará en cuenta especial en el Banco Central de Nicaragua, y será destinado al cumplimiento de los programas a que se refiere la presente Ley.

Además de las multas a que se refiere este Artículo, el infractor podrá ser sancionado con la suspensión o cancelación del permiso, autorización o licencia que se le hubiere extendido para realizar la actividad por cuyo ejercicio indebido hubiere incurrido en la sanción.

Artículo 11.- Las multas a que se refiere el Artículo anterior serán impuestas por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Capítulo III

Recursos

Artículo 12.- De las resoluciones dictadas con audiencia de los interesados por el Jefe del Departamento o Sección correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cabrá recursos de apelación para ante el Ministro del Ramo; pero cuando la resolución apelada se refiera a la imposición de una multa, no será admitido el recurso si el apelante no deposita de previo el 10% de la misma en la cuenta especial a que se refiere en el Arto. 10 de la presente Ley.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los ocho días posteriores a la notificación de la resolución que lo provoca.

El Ministro de Agricultura y Ganadería abrirá a prueba por ocho días y vencido este plazo dictará su fallo dentro de los tres días posteriores.
Capítulo IV

Disposiciones Generales

Artículo 13.- Los productores de algodón deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el literal a) del Arto. 2 de la presente Ley, en la forma y procedimiento que señale el Reglamento.

Artículo 14.- Para todos los efectos legales sólo se considerarán productores de algodón a las personas naturales o jurídicas que se inscriban en el Registro a que se refiere el literal a) del Arto. 2 de la presente Ley, siendo esta inscripción necesaria para recibir financiamiento bancario para la producción, procesar y vender algodón, obtener clasificación, obtener devolución de retenciones fiscales y gozar de los privilegios y exenciones que la Ley concede a los productores.

Artículo 15.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a exigir de las instituciones privadas y estatales que financian la producción algodonera las medidas encaminadas a asegurar que sus habilitados cumplan las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento.

Artículo 16.- Se prohíbe a las instituciones de crédito privadas y estatales otorgar créditos a los productores, desmotadoras y deslintadoras de algodón que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley, o con las que con fundamento en la misma se establezcan por Reglamento.

Artículo 17.- Está Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial, y deroga el Decreto No. 8 del 31 de julio de 1951, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No 177 del 24 de Agosto de 1951; la Ley del 1 de Octubre de 1957, publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 249 del 2 de Noviembre de ese año; el Decreto del 22 de Diciembre de 1952, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No 297 del 27 de Diciembre de ese año; el Decreto del 7 de Febrero de 1955 publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 38 de ese mes y cualquier disposición que se le oponga.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 25 de Julio de 1967. - “Año Rubén Darío”. Orlando Montenegro Medrano, Diputado Presidente. - Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario. - Fernando Zelaya Rojas, Diputado Secretario. -
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 20 de Septiembre de 1967. J. Rigoberto Reyes, S. P. - Pablo Rener, S. S. - Carlos José Solórzano, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintisiete de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete. – “Año Rubén Darío”. – ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, Presidente de la República. – Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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