Sin Vigencia
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 37-97, aprobado el 27 de junio de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 122 del 30 de junio de 1997
DECRETO N°. 37-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que el Artículo 42 de la Ley No. 257 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL establece la obligatoriedad de dictar su Reglamento que facilite su aplicación.
En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El represente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la "Ley de Justicia Tributaria y Comercial ", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997.
Artículo 2.- Cuando en los Capítulos y Artículos del presente Decreto se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No. 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial, al I.R. Ley del Impuesto sobre la Renta, a la L.T.C., Legislación Tributaria Común, al I.G.V., Impuesto General al Valor y al IEC, Impuesto Específico de Consumo.
CAPÍTULO II
EXONERACIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Artículo 3.- Para la aplicación de las exenciones del pago de impuestos a que se refiere el numeral 1) del Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, reformado por el Artículo 2 de la Ley, las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior y Centros de Educación Técnica Vocacional, deberán presentar solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su Personalidad Jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención.
Artículo 4.- El sistema de exención para el Artículo anterior será el siguiente:
1) Mediante franquicia aduanera emitida y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en caso de importaciones.
2) En las compras locales, el Ministerio de Finanzas reembolsará los impuestos, pagados en la adquisición de bienes y servicios, relacionados directamente con el cumplimiento de sus fines.
Artículo 5.- El procedimiento y requisitos para tramitar el reembolso serán:
1) Presentar mensualmente en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, solicitud de reembolso, debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2) La Dirección General de Ingresos, revisará sí las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.
3) La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro a través de Apoderado.
Artículo 6.- Las exenciones por disposiciones constitucionales se tramitarán así:
1) Cuando el bien pueda ser identificado o definido en las posiciones del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha exención aparecerá en el arancel.
2) Cuando el bien no puede ser identificado o definido en dicho Sistema el beneficiario deberá solicitarla por escrito al Ministerio de Finanzas, con los requisitos establecidos en el Artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 7.- Las representaciones diplomáticas acreditadas en el País serán exoneradas mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas.
Artículo 8.- Las instituciones o entidades que por Ley gozan de exención de impuestos, presentarán solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas, acompañada de los documentos o resoluciones legales que demuestren su Personalidad Jurídica y detalle completo de las actividades que la justifican.
Artículo 9.- Las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro que reciben donaciones del exterior deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los documentos siguientes:
1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la Personalidad Jurídica.
2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro.
3) Documento del proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación; ese documento deberá contener el nombre y objeto del proyecto, persona responsable de la ejecución y contraparte del lugar del proyecto, número de personas beneficiadas, monto del proyecto y período de duración.
4) Autorización del Concejo Municipal.
5) Constancia del Ministro de Cooperación Externa que acredite que la donación proviene de Fundaciones Extranjeras o Internacionales más la del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando se trate de alimentos.
Artículo 10.- De conformidad con la parte última del numeral 9) del Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, las Asociaciones o Fundaciones tendrán derechos a la exoneración de dos vehículos cada cinco años. El valor unitario de estos vehículos será hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) CIF, en caso de exceder ese valor deberán pagarse los gravámenes correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 11.- Para los fines del Artículo 7 de la Ley I.R., están exentos del pago de impuestos:
1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnico Superior, las Instituciones de Educación Superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
2) Los Centros de Educación Técnica Vocacional, las Instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC) como centros de enseñanza técnica vocacional.
3) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos y los otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República.
4) Por Instituciones de Beneficencia o de Asistencia Social se conceptuarán aquellas organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos.
Artículo 12.- Para la aplicación de la exención del impuesto del I.R., de que habla el artículo anterior, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines y, detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean.
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley I.R., deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus Reformas.
Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones que correspondan.
Artículo 13.- Para efectos de la aplicación del inciso h) del Artículo 7 de la Ley I.R., la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del Artículo 25 de la Ley I.R. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, de conformidad al artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
Artículo 14.- Para la aplicación del inciso i) del artículo 7 de la Ley I.R., las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del I.R., a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del I.R.
Artículo 15.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley I.R., se dispone:
1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha. Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá también por donaciones de rentas, cualquier acto del contribuyente por el cual una propiedad o negocio productor de renta, sea dado en uso o goce gratuitamente a un tercero, por cualquier período de tiempo.
2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los Títulos Valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas.
3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un Banco o Institución de Préstamo, establecidos.
Artículo 16.- Para los efectos del Artículo 15 de la Ley I.R., se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:
1) En cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio;
2) Los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren, se imputen a dicha cuenta.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el inciso f) del Artículo 19 de la Ley I.R.
Artículo 17.- Para las deducciones por intereses a que se refiere el inciso b) del Artículo 15 I.R., se dispone lo siguiente:
1) Los intereses exentos son todos aquellos contemplados en el artículo 13 de la Ley I.R.
2) La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Dirección tomará muy en cuenta todas las circunstancias inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias, con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad.
Artículo 18.- Para los efectos del párrafo final del inciso a) y b) del Artículo 15 I.R., es entendido que la obligación de retener, sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el País, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el Artículo 13 I.R.
Artículo 19.- Para la deducción del I.R., entiéndese por costos los indispensables para la producción de bienes o servicios y las erogaciones para poner los artículos a disposición de venta.
Artículo 20.- Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del artículo 15 de la Ley I.R., serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del Artículo 19 I.R. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe a la Dirección que la pérdida existe realmente.
Para los efectos de la deducción, se establecen los requisitos siguientes:
1) Factura o recibo original en que conste el crédito otorgado;
2) Documento legal o Título Valor que respalde el crédito otorgado;
3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;
4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y
5) Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.
Artículo 21.- Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción de la renta gravable, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario:
1) Que ocurran dentro del período gravable;
2) Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;
Para los efectos de este Artículo se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta.
Artículo 22.- Para los efectos del inciso j) del Artículo 15 I.R., será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación.
Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artística, científica, educativa y cultural sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes:
1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la Personalidad Jurídica.
2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación que ha cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; y
3) Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias vigentes o por disposiciones de la Dirección General de Ingresos.
En ningún caso, la suma de las donaciones otorgadas por el contribuyente deben de exceder el 10% de las utilidades gravables anuales.
Artículo 23.- Se establece el 1% sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión para deudas, que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del Artículo 19 de la Ley del I.R.
Artículo 24.- Para la aplicación del Artículo 22 de la Ley del IR, se establece:
Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien) serán determinadas así:
a) Para edificios:
1) Industriales, 10%;
2) Comerciales, 5%;
3) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca a explotación agropecuaria, 10%;
4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%;
5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral;
b) Equipo de Transporte:
1) Colectivo o de carga, 20%;
2) Otros, 12.5%;
c) Maquinaria y equipo:
1) Industriales en general:
1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%;
1.2) No adherido permanentemente a la Planta, 15%;
1.3) Otros, 20%;
2) Equipo Empresas Agroindustriales, 20%;
3) Agrícolas, 20%;
4) Otros Bienes Inmuebles:
4.1) Mobiliarios y Equipo de oficina, 20%;
4.2) Equipos de Comunicación, 20%;
4.3) Ascensores, Elevadores y Unidades Centrales de aire Acondicionado, 10%;
4.4) Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%;
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovable, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la Empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular.
Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.
Artículo 25.- Para aplicar el párrafo segundo del artículo 22 I.R., el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.
En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida.
La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el artículo anterior.
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 26.- Para efectos de la depreciación del I.R. se dispone:
1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del I.R. y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto.
2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable.
3) No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante Ley.
4) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituidos nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien.
Artículo 27.- Para aplicar el Artículo 25 de la Ley del I.R., se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas cualesquiera que sean la forma que adopten y su medio de constitución.
Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y la Ley del I.R. todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.
CAPÍTULO IV
DEL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 28.- Para la aplicación del pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, para el sector agropecuario, se establece:
1) El pago a cuenta lo efectuará el que de acuerdo con la Ley del I.R. y su Reglamento, sea considerado como sujeto de dicho Impuesto.
2) Para el cálculo del pago a cuenta a partir del año gravable o período fiscal 1996-1997, la persona natural o jurídica calculará o determinará el pago a cuenta conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, para lo cual deberá presentar un detalle de la liquidación conteniendo:
2.1) La Zona Geográfica y el Departamento donde está ubicada la Propiedad;
2.2) El número total de Manzanas y el número de ellas no afectas al pago;
2.3) El monto del pago a cuenta por zona geográfica y Departamento;
2.4) El total de dicho pago a cuenta por zona geográfica, Departamentos y número de Manzanas afectas al pago; y
2.5) La suma total del pago a cuenta que resulte de la aplicación del subinciso anterior.
Este detalle deberá presentarse junto con la declaración anual del IR.
3) Si el I.R. fuere mayor que el pago a cuenta determinado conforme el inciso anterior, sólo estará obligado a efectuar el pago del I.R. En caso contrario, estará obligado al pago a cuenta.
4) Para el período fiscal 1996-1997, el pago a cuenta será devuelto al contribuyente que demuestre haber obtenido un I.R. inferior al pago a cuenta. En este caso, el contribuyente deberá tener los registros contables y los soportes a que se refiere el artículo 28 del I.R., y el artículo 112 de la Legislación Tributaria Común, y deberán presentarlos a los auditores fiscales cuando estos lo requieran para su examen.
La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias o aduaneras de cualesquiera clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor.
El plazo para efectuar la devolución en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, no deberá ser mayor a tres meses después de presentada la declaración anual del I.R. y cancelado el pago a cuenta.
5) Para el período fiscal 1997-1998, el pago a cuenta será calculado conforme lo establecido en el numeral 1) anterior y su liquidación se hará de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
6) Para los efectos del numeral 4) del artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), publicará en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este Decreto, las zonas geográficas donde existen tierras con vocación ganadera, sin perjuicio de los documentos probatorios avalados por el MAG que presente cada contribuyente ante la Dirección General de Ingresos.
7) Para la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del Artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, será necesario presentar constancia de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales (MARENA) o de las Instituciones del ramo, según sea el caso.
Artículo 29.- Para el resto de los sectores económicos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, se establece:
1) El pago mínimo del IR, lo efectuará el que de acuerdo con la Ley del I.R. y su Reglamento, sea considerado sujeto de dicho Impuesto.
2) Se entenderán como registros contables debidamente legalizados, los autorizados por la Dirección General de Ingresos de conformidad con el artículo 112 de la Legislación Tributaria Común.
3) Se entenderá como casa de habitación del contribuyente, la casa o parte de casa que éste habita sólo o en común con su cónyuge o en unión de hecho estable, o con ascendientes, descendientes o hermanos.
También se entenderá por casa de habitación aquella en la cual el contribuyente es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o habitación y es habitada por él en la forma indicada anteriormente.
4) Se entenderá como menaje de casa, el establecido en la Legislación Aduanera vigente.
Artículo 30.- Para la aplicación del Artículo 5 de la Ley, se dispone lo siguiente:
1) El avalúo catastral, será el establecido por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos.
2) El costo de adquisición o de construcción de los bienes inmuebles y el costo de adquisición o de producción de los inventarios, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
3) La depreciación acumulada de los activos fijos tangibles sometidos a depreciación o amortización, será determinada bajo el método de línea recta a que se refiere el artículo 22 de la Ley IR y su Reglamento.
Artículo 31.- Para la aplicación del Capítulo IV de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial "Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta" y para hacer efectiva su administración y entero al Fisco, la Dirección General de Ingresos tendrá además de las facultades establecidas en la Legislación Tributaria Común, las que le corresponden en la administración del Impuesto General al Valor (IGV), de conformidad con su Ley creadora y Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LA REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (I.G.V.)
Artículo 32.- Para los efectos de la aplicación de la tasa del 0% establecida en el Artículo 1 de la Ley del I.G.V. reformado por el Artículo 7 de la Ley, se establece lo siguiente:
1) En las exportaciones de bienes nacionales a Empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, será obligatorio que las facturas de venta sean registradas y firmadas por la autoridad aduanera competente de la Zona Franca. Las facturas de cada mes, deberán ser declaradas y adjuntadas a un Formato único de Exportación expedido por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y registrado ante la autoridad aduanera de la Zona Franca.
2) Para la aplicación del numeral 2 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., se entiende por enajenaciones de bienes y servicios prestados por Empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres, las efectuadas por establecimientos autorizados por el Ministerio de Finanzas para vender mercancías extranjeras o nacionales, a pasajeros que viajen al exterior, así como las Empresas que estén ubicadas en áreas internacionales de frontera y presten servicios a las personas que salen del País.
3) Para la aplicación del numeral 3 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., en las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, se requerirá en cada caso resolución favorable del Ministerio de Finanzas.
4) Para efectos del numeral 5 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., las importaciones o enajenaciones de insumos y materias primas necesarias para la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se requerirá en cada caso, presentar una solicitud al Ministerio de Finanzas, acompañada de una constancia del Ministerio de Economía y Desarrollo.
5) Para la aplicación del numeral 11 del Artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá como actividades productivas, las efectuadas en los sectores agrícola, pecuario, pesca, minería, silvicultura, acuacultura e industria manufacturera.
Artículo 33.- La aplicación de la tasa 0% (cero por ciento) del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., se hará así:
1) Cuando el bien importado pueda ser identificado o definido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha tasa 0% (cero por ciento) aparecerá en el Arancel. Si no puede ser identificado o definido en dicho sistema, se requerirá de la aprobación del Ministro o Vice Ministro de Finanzas con los requisitos establecidos en el Arto. 32 de este Reglamento.
2) Los fabricantes o productores de bienes finales gravados con tasa 0%, deberán inscribirse como Responsables del IGV y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la Ley creadora y su Reglamento.
Artículo 34.- El Estado y demás organismos citados en el Artículo de la Ley I.G.V. quedan sujetos a sus disposiciones cuando ejercieren actividades de productor, comercio o de prestador de servicios, en tales casos, serán considerados retenedores. Si adquirieren bienes o el uso o goce de los mismos o sean usuarios de servicios están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
Artículo 35.- El procedimiento para hacer efectiva la exención a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del I.G.V., será el siguiente:
1) Mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que efectúen los Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares.
2) Mediante Franquicia Aduanera autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que realicen los Organismos o Misiones Internacionales acreditados en el País y las de Universidades y Centro de Educación Técnica Superior.
Artículo 36.- El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios, a Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares y Organismos o Misiones Internacionales acreditadas en el país, conforme el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Presentar mensualmente en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud dirigida al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República), acompañada de fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2) La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República) con copia a la Dirección General de Ingresos y al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
3) La Dirección General de Ingresos revisará sí las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. Caso contrario, ordenará a la Tesorería General de la República que de los montos futuros a reembolsar, se deduzcan las sumas pagadas erróneamente y enviará copia al afectado y a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 37.- El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, conforme el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento.
Artículo 38.- Para la aplicación del artículo 5 de la Ley del I.G.V., se establece:
1) Se considerará acreditable el impuesto pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso a) de esa Ley, aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.
2) Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:
2.1) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador.
2.2) Fecha del acto o de las actividades.
2.3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del arrendamiento y el impuesto correspondiente.
2.4) Pie de Imprenta Fiscal.
3) Para los efectos de la aplicación del literal E) del artículo 5 de la Ley del I.G.V. se establece el procedimiento siguiente:
3.1) El productor de bienes cuya enajenación tiene una tasa del 0% (cero por ciento) de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del I.G.V., negociará con su comprador la devolución directa del I.G.V. pagado en la producción de dichos bienes.
En tal caso, el productor entregará al comprador las facturas originales.
3.2) El responsable del IGV que opte por comprar el derecho de acreditamiento al productor, deberá expedir un documento en el cual se consignará la fecha de la transacción, el nombre del productor y su domicilio, y listado de las facturas conteniendo el número de factura, la fecha, nombre del proveedor, detalle de los bienes adquiridos o servicios recibidos, el valor de la compra o servicio y el monto del impuesto pagado.
El responsable se acreditará el IGV devuelto al productor en el mismo mes en que se realice la transacción.
3.3) Los productores de bienes que no deseen negociar sus facturas podrán optar a una devolución del impuesto pagado a través de la Dirección General de Ingresos con los requisitos y las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. En estos casos no se necesitará la entrega de las facturas originales.
Artículo 39.- Para los efectos del Artículo 5 de la Ley del I.G.V., la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en caso fuere acreditable, se operará:
1) Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladados en razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se factura.
2) Por los impuestos pagados en razón de importaciones o internaciones en el período en que se pagó el impuesto acreditable.
3) En el caso del acreditamiento proporcional que contempla el Artículo 6 de la Ley del I.G.V., el importe de la deducción se determinará provisionalmente para cada período correspondiente a los pagos anticipados, en su caso. Los acreditantes se regularizarán en la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del año.
Artículo 40.- Para aplicar el Acápite D) del Artículo 5 de la Ley del I.G.V., se entenderán por bienes de capital o de activo fijo, las plantas, maquinarias y demás bienes que conforme las reglas de la sana práctica contable sean destinados a ser utilizados en las necesidades de la Empresa o del Negocio.
Artículo 41.- Para la devolución de saldos establecida en el artículo 9 de la Ley del I.G.V., los contribuyentes Responsables Retenedores del I.G.V. cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15%, presentarán a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración mensual del I.G.V., una solicitud acompañada de los documentos siguientes:
1) Fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
Las facturas o recibos que consignen las compras o servicios deben llenar los requisitos fiscales correspondientes.
2) Fotocopia certificada de la Póliza o Formulario Aduanero de importación o de exportación, según sea el caso.
En la solicitud se deberá expresar a que obligación fiscal o aduanera desea acreditar el saldo o la devolución en efectivo.
El monto a devolverse, será el IGV pagado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15%.
En caso de que el bien o servicio haya sido utilizado para efectuar operaciones exentas o afectos a la tasa general de 15%, para determinar el impuesto sujeto a compensación o devolución se aplicará lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del I.G.V., y su Reglamento.
Artículo 42.- Para la aplicación del Artículo anterior, se establece:
1) La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales que lleva dicha Dirección.
2) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación.
3) Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará con la Dirección General de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las obligaciones tributarias ante esa Dirección.
Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera.
La compensación de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Artículo 43.- Si el contribuyente no tuviere obligaciones tributarias pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado.
La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Artículo 44.- Para los efectos del Artículo 13 de la Ley del I.G.V., se establece:
1) La sal a que se refiere la fracción II de dicho artículo, es el cloruro de sodio.
2) Respecto a la Fracción III de dicho Artículo, se considerará que los productos se someten a proceso de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición.
No se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.
3) Con relación a la Fracción IV de dicho Artículo, el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas y quesos.
4) En el concepto de billetes de lotería, se comprende igualmente los tiquetes de lotería instantánea.
Artículo 45.- La prestación de servicios en general, está afecta al IGV con la tasa o porcentaje correspondiente, excepto los servicios taxativamente señalados en los numerales I), II), III), IV), V), VI), VII) y VIII) del Artículo 14 de la Ley del I.G.V.
En razón de su carácter de exenciones taxativas, no se podrán incluir exenciones por analogía.
Artículo 46.- Para la aplicación de la fracción III del artículo 14 de la Ley del I.G.V., se considerarán Seguros de Vida los que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyen en las pólizas de seguros de vida.
Artículo 47.- Para que se aplique la fracción IV del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., se requerirá el aval del Director del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 48.- Para los efectos del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., también se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derechos de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, excepto los circenses, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido.
Artículo 49.- Para que se aplique la fracción VIII del artículo 14 de la Ley del I.G.V., se requerirá que dichos contratos sean aprobados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Artículo 50.- Para la aplicación de las exenciones referidas en el Artículo 17 de la Ley del I.G.V., se estará a lo dispuesto en el Artículo 45 de este Reglamento.
Artículo 51.- Para los efectos de la fracción I del artículo 17, de la Ley del I.G.V., cuando se arriende un Inmueble destinado a casa de habitación y se proporcione con mobiliarios, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aún cuando se celebren contratos distintos por inmueble y por los muebles.
No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción.
Artículo 52.- Para los efectos del artículo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente destinada a casa de habitación.
Artículo 53.- Con relación a los bienes exentos por disposiciones constitucionales citados en la Fracción I del artículo 20 del I.G.V., se procederá conforme lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 54.- Para la aplicación de las exoneraciones contenidas en las fracciones II), VI), VII), VIII), IX) y X) del artículo 20 de la Ley del I.G.V., las personas u organismos beneficiados deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos siguientes:
1) En el caso de la fracción II, Diplomáticos y Organismos Internacionales, se seguirán los procedimientos señalados en el artículo 35 de este Reglamento.
2) Para las fracciones VI y VII, ayuda externa bilateral o multilateral, se requerirá copia del convenio internacional por una sola vez y en caso de donaciones se necesita además la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
3) Con relación a la fracción VIII, donaciones consignadas a los Poderes del Estado, se requerirá autorización del Ministro de Cooperación Externa.
4) Para la fracción IX, Cruz Roja y los Cuerpos de Bomberos, en caso de donaciones se requerirá la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
5) Las donaciones consignadas a las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
Artículo 55.- Para efectos de la fracciones IV y V del artículo 20 de la Ley del I.G.V., se dispone lo siguiente:
1) El equipaje y menaje de casa exento, son los indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA).
2) Para efectos de la fracción V, la importación de bienes usados estará sujeta al pago del impuesto, excepto los que forman parte del equipaje y menaje de casa.
CAPÍTULO VI
DE LA REFORMA AL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
Artículo 56.- Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1 del IEC, el mecanismo para que el impuesto incida una sola vez, se implementará el método de acreditamiento indicado en los artículos 5 y 11 del Decreto del IEC.
Artículo 57.- Para la aplicación del Artículo 4 del Decreto IEC, se estará a lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 de este Reglamento.
Artículo 58.- Para lo dispuesto en el Artículo 9 del Decreto del IEC, no serán gravables el auto consumo y los faltantes de inventarios cuando estos sean deducibles de acuerdo con la Ley del IR y su Reglamento.
Artículo 59.- Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10, del Decreto del IEC, en caso de enajenación de mercancías de producción nacional, el impuesto se calculará sobre el precio de venta más alto del fabricante o productor, al Mayorista o Distribuidor.
No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas o bonificaciones autorizadas por la Dirección General de Ingresos en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 21, del Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor.
Artículo 60.- La base imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 10 del IEC, comprende el valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de Protección (ATP) y cualquier otro gasto que figure en la Póliza de Importación o Formulario Aduanero de Internación. No formarán parte de esta base imponible, las multas aduaneras y los Aranceles Consulares.
Artículo 61.- Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, la Dirección General de Ingresos ajustará la base imponible en los casos siguientes:
1) Cuando el fabricante o productor venda mercancías gravadas a un mayorista o distribuidor, el precio de venta correcto se calculará rebajando del precio al consumidor final, los márgenes de utilidad razonables imputables al mayorista o distribuidor y del minorista en su caso.
La utilidad del fabricante o productor que resulte en este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente corresponda al fabricante en la actividad de que se trate o en actividades similares.
En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para determinar su precio de venta está sustentado en datos reales.
2) Si se comprueba que el valor CIF de las importaciones o internaciones, está subvaluado, la Dirección General de Aduanas ajustará la base imponible conforme la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
3) En caso que el fabricante o productor done o ceda a título gratuito mercancías por él producidas, el impuesto se determinará sobre el precio de venta.
Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de autoconsumo de mercancías gravadas.
Artículo 62.- Si la Dirección General de Ingresos no autoriza a otras dependencias u oficinas del Estado o Instituciones como oficinas recaudadoras, el IEC deberá pagarse:
a) Por la venta de mercancías de producción nacional, en las Administraciones de Rentas de la Dirección General de Ingresos; y
b) Por la importación de mercancías, en la Dirección General de Aduanas o las dependencias de la misma que esta señalare. Dicha Dirección suministrará a la D.G.I. la información que esta le solicite sobre la liquidación y recaudación del IEC.
CAPÍTULO VII
DE LA REFORMA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS COOPERATIVAS
Artículo 63.- Para la aplicación del Régimen Tributario de las Cooperativas, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, se establece:
1) La exención total del Impuesto sobre la Renta (IR), a que se refiere el inciso a), se hará de conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en el artículo 5 de este Reglamento.
2) En la aplicación de las exoneraciones establecidas en el inco. b) se entenderá como materias primas, insumos, bienes intermedios y bienes de capital , los enunciados en el Anexo B del artículo 18 de la Ley.
El Programa Anual Público de Importaciones de las Cooperativas Agropecuarias, Agroindustriales y de Transporte del artículo 11, de la Ley regirá a partir del 1 de Enero de 1998 y contendrá los datos siguientes:
a) Nombre de la Cooperativa;
b) Número RUC de la Cooperativa;
c) Dirección, Teléfono y Fax en su caso;
d) Número de socios;
e) Actividad.
f) Nombre del Representante Legal, Dirección, Teléfono y Fax, en su caso;
g) Listado de vehículos indicando el número de vehículos y fotocopia de la Licencia de Circulación Vigente de cada Unidad de Transporte; y
h) Listado de los bienes a adquirir o importar con el detalle siguiente:
-Código SAC;
-Descripción del producto según el SAC;
-Unidad de Presentación;
-Cantidad a adquirir o importar;
-Valor total en Córdobas o Dólares de los Estados Unidos de América, según el caso.
Para las exoneraciones en los meses de Junio a Diciembre de 1997, se aplicarán los mismos procedimientos o trámites que actualmente realizan los beneficiarios de esas exenciones.
Artículo 64.- La solicitud del programa anual público a que se refiere el numeral 2) del artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de Septiembre y Octubre de cada año ante el Ministerio del Trabajo o de Construcción y Transporte, según el caso.
Dichos Ministerios revisarán, aprobarán y enviarán el Programa Anual al Ministerio de Finanzas, a más tardar al 30 de Noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingreso o de Aduanas para ejecución y control.
CAPÍTULO VIII
DE LA REFORMA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS INVERSIONES HOSPITALARIAS Y EN RESTAURANTES
Artículo 65.- Para la aplicación del artículo 13 de la Ley se establece:
1) El interesado presentará ante el Ministerio de Salud solicitud exponiendo el proyecto que pretende desarrollar y se anexará el programa anual público de importaciones o compras locales que requerirá para ejecutar el proyecto y contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Nombre de la Empresa Inversionista;
b) Número RUC de la Empresa;
c) Dirección, Teléfono y Fax;
d) Nombre del Representante Legal, Dirección, Teléfono y Fax;
e) Documento original del Proyecto, que detalle el lugar de la inversión, su monto y plazo para ejecutarlo;
f) Código SAC y descripción común del producto;
g) Unidad de Presentación;
h) Cantidad a adquirir o importar;
i) Valor total; y
j) Otras informaciones que requiera el Ministerio de Salud.
2) El Ministerio de Salud dictará resolución dentro del término de treinta días después de recibida la solicitud.
Artículo 66.- Para la aplicación del artículo 37 de la Ley el interesado presentará ante el Ministerio de Turismo, solicitud exponiendo el proyecto que pretende desarrollar, con los requisitos señalados en el artículo anterior.
CAPÍTULO IX
DE LA MODIFICACIÓN A LA DESGRAVACIÓN DEL COMERCIO INTERNO Y DE LAS TRANSACCIONES BURSÁTILES
Artículo 67.- Para la aplicación del Artículo 16 de la Ley, se entenderá que las transacciones bursátiles exentas son las realizadas en consonancia a la personalidad jurídica de las Bolsas Agropecuarias y las Bolsas de Valores, debidamente autorizadas para operar en el país.
En las transacciones bursátiles que se realicen a través de las Bolsas Agropecuarias, quedan excluidas las transacciones que incluyan bienes no susceptibles de ser utilizados únicamente por el sector agropecuario.
Artículo 68.- Las Bolsas debidamente autorizadas llevarán registros que comprueben las transacciones bursátiles que realicen.
CAPÍTULO X
DE LA MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE INGRESOS
Artículo 69.- Para la aplicación del artículo 17 de la Ley, se establece:
1) Las ventas de carne que están gravadas con el Impuesto Municipal son aquellas afectas al I.G.V.
2) Para la aplicación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, en el caso de las ventas de bienes de la Industria Fiscal se entenderá como precio de venta al distribuidor, al mayorista o al detallista, el precio de venta sin incluir los Impuestos Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV), ni las comisiones que el fabricante o productor otorgue a los canales de distribución.
3) En caso de que el Municipio nombre como responsable del pago del impuesto a las Empresas Fabricantes de cigarrillos, el productor retendrá dicho impuesto en las ventas al distribuidor, mayorista o detallista, sobre el precio de venta fijado anteriormente más las comisiones otorgadas a los canales de distribución, según sea el caso.
4) Para la distribución más equitativa del Impuesto Municipal a partir del 1 de Enero de 1998, los contribuyentes deberán llevar un registro especial donde se compruebe las ventas o las prestaciones de servicios realizadas en cada Municipio.
Las Municipalidades de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras, revisarán el registro especial indicado en el párrafo anterior, a fin de hacer efectivo el pago del impuesto correspondiente.
Los contribuyentes que no llevaren el registro especial o los llevaren con atraso en el asiento de las operaciones efectuadas, o no lo presentaren cuando sea requerido por las autoridades Municipales, serán sancionados de conformidad con el artículo 95 de la Legislación Tributaria Común. Dicha multa será impuesta y recaudada por las Municipalidades.
CAPÍTULO XI
DE LA MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN
Artículo 70.- Para la aplicación del inciso e) del artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo establecerá un sistema de monitoreo de los precios internacionales del azúcar, en la Bolsa de Londres y el Mercado Centroamericano, a fin de que los mismos sirvan de referencia en la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) correspondientes.
Artículo 71.- Para la aplicación de los incisos f), g), h), i) y j) del artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerá un sistema de seguimiento del Comercio Exterior con la finalidad de aplicar el artículo 26 del Convenio sobre Régimen Arancelario Centroamericano, en su caso.
CAPÍTULO XII
REGLAMENTO AL RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 72.- Para obtener el reintegro tributario a que se refiere el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas o ante la Oficina que esta autorizare, solicitud de reintegro, indicando las deudas tributarias que desea compensar o la devolución en efectivo.
La solicitud deberá ser acompañada de los documentos siguientes:
1) Formato Único de Exportación (Póliza de Exportación) o Formulario Aduanero, autorizado por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y Certificado por el Administrador de la Aduana por donde salió el producto exportado. Igualmente dicho requisito será obligatorio para las ventas efectuadas a empresas acogidas al régimen de Zona Franca; y
2) Fotocopias certificadas por la autoridad aduanera competente de las pólizas de importación o formularios aduaneros de internación, en su caso.
Procedimiento para la Compensación o Devolución:
a) La Dirección General de Aduanas o la Oficina autorizada, en su caso, revisará sí los documentos cumplen con la Ley y si los montos están correctos.
b) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del exportador no refleja obligaciones aduaneras pendientes. Si las tiene las compensará.
c) Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Aduanas o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a favor del exportador, la Dirección General de Aduanas consultará con la Dirección General de Ingresos si el exportador está solvente.
Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Aduanas, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación fiscal.
Artículo 73.- Si el exportador no tuviere obligaciones tributarias o pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el inciso anterior resultare un saldo a favor del exportador, la Dirección General de Aduanas remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro, personalmente o por apoderado.
La compensación o la devolución de saldos a favor es sin perjuicio de las revisiones aduaneras o fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Aduanas o de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
CAPÍTULO XIII
DE LA REFORMA LA LEY SOBRE DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANERO
Artículo 74.- La denuncia sobre defraudación o contrabando a que se refiere el artículo del Decreto No. 942, del 1° de Febrero de 1982 y sus reformas, "Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros", podrá ser formulada por escrito ante el Administrador de Aduanas respectivo o ante el Director General de Aduanas. La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes:
1) Generales del denunciante.
2) Relación circunstanciada de los hechos que se consideren constitutivos de infracción aduanera.
3) Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible.
La denuncia también puede hacerse verbal, en este caso se hará constar en acta con los mismos requisitos anteriores.
La autoridad aduanera dispondrá la reserva de la identidad del denunciante.
CAPÍTULO XIV
DE LA REFORMA AL RÉGIMEN DE EXENCIONES Y EXONERACIONES
Artículo 75.- Para la aplicación de las exoneraciones, los beneficiarios tramitarán su exención o exoneración ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias leyes o reglamentos que se dejan vigentes.
Artículo 76.- Si en caso tuviere aplicación la exoneración de los vehículos automotores a que se refiere el numeral 8) del artículo 30 de la Ley, los Diputados Propietarios de la Asamblea Nacional, del Parlamento Centroamericano y los Suplentes de ambas instituciones deberán llenar los requisitos siguientes:
1) Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la República, acompañada de la proforma respectiva del vehículo.
2) Constancia de la Asamblea Nacional de su asistencia regular a las sesiones de dicho Cuerpo Legislativo.
3) Para los Diputados Propietarios y Suplentes del Parlamento Centroamericano, constancia del Consejo Supremo Electoral de que fue electo Diputado y constancia de la Secretaría del PARLACEN que asiste regularmente a las Sesiones.
Artículo 77.- El valor CIF de la exoneración a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,000.00).
Artículo 78.- La solicitud deberán presentarla los Diputados dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento. La falta de presentación de la solicitud en el plazo señalado en el artículo anterior causa la preclusión del derecho.
Artículo 79.- Recibida la solicitud en tiempo y forma por el Presidente de la República, la enviará al Ministro de Finanzas dentro de un plazo de quince días para su tramitación.
Artículo 80.- Las exoneraciones que se conceden a los Diputados, Propietarios y Suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano no son negociables y así se hará constar en la Licencia de Circulación y demás documentos respectivos.
Artículo 81.- La solicitud para el segundo vehículo a introducir libre de gravámenes por los Diputados Propietarios, deberá presentase dentro de los quince días siguientes a la instalación de las sesiones de la Asamblea Nacional del año dos mil uno.
Artículo 82.- Los vehículos adquiridos por los Diputados de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento, serán de uso personal y no podrán ser transferidos en un plazo de cuatro años.
Artículo 83.- Los Diputados Propietarios y Suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano que incurran en violación a las disposiciones de este Reglamento perderán sus derechos de exoneración y quedan obligados al pago de todos los impuestos que correspondan.
Artículo 84.- En la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación o producción, transmisión o distribución de Energía Eléctrica o de Agua Potable a que se refiere el artículo 35 de la Ley, se requerirá que ENEL e INAA presenten al Ministerio de Finanzas el Programa Anual de Importaciones que comprenderá los datos siguientes:
- Nombre de la Institución;
-Número RUC de la Institución;
-Dirección, Teléfono y Fax;
-Nombre del Representante Legal, Dirección, Teléfono y Fax;
-Código SAC;
-Descripción común del Producto;
-Unidad de Presentación;
-Cantidad a importarse; y
-Valor total en Dólares
Dicho programa deberá presentarse por los interesados durante los primeros quince días hábiles del mes de Noviembre de cada año ante el Ministerio de Finanzas. Para los efectos de la aplicación de las exoneraciones del año 1997, se seguirán aplicando los procedimientos actuales.
CAPÍTULO XV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY
Artículo 85.- Para determinar el precio normal de los vehículos usados a que se refiere el artículo 40 de la Ley, se seguirá el procedimiento siguiente:
1) Se determinará el valor de venta al detalle del vehículo tal como aparece en la N.A.D.A., (Guía Oficial para Carros Usados, "Official Used Car Guide").
2) Establecido el valor del vehículo usado de conformidad con el párrafo anterior, deberá sumárseles el valor de las extras (Radio-receptor, tocacinta, acondicionador de aire, etc.), si fuese el caso.
3) Al valor resultante conforme el numeral anterior se restarán las siguientes deducciones permisibles:
a) La depreciación anual del 12.5% anual hasta un máximo de cuatro años.
Para la determinación de los años de uso del vehículo se comprenderá el año de fabricación y el de valoración; y
b) Un 15% sobre el valor del vehículo en concepto de diferencia en las especificaciones técnicas, cuando el vehículo proceda de mercados distintos de USA, Canadá o México.
No se podrá otorgar otras rebajas diferentes de las aquí establecidas.
4) Al valor del vehículo usado determinado conforme el procedimiento indicado en el numeral anterior, se le sumarán los gastos establecidos en el Arto. 3 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (flete, seguro, comisiones, tarifas consulares, gastos de embalajes y otros), debiendo presentar documentos probatorios que tales gastos fueron realizados.
Si no se presentaren pruebas se aplicarán las tablas correspondientes emitidas por la Dirección General de Aduanas, más el monto de los Aranceles Consulares cuando estos no se hubieren cancelado en el exterior.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 86.- Para la liquidación del nuevo sistema impositivo de los bienes que integran la denominada industria fiscal, se dispone:
1) Los fabricantes sujetos al Impuesto Específico de Consumo (IEC) presentarán dos declaraciones así:
1.1) Una primera declaración que comprenda el período del 1° de Junio de 1997, hasta el día 6 de Junio de ese mismo año, fecha que entró en vigencia la Ley de Justicia Tributaria y Comercial; y
1.2) Una segunda declaración que comprenda el período del día siguiente hábil posterior de publicación de la Ley referida en el numeral anterior, hasta el 30 de Junio de 1997.
Los nuevos créditos fiscales autorizados a partir de las reformas al Decreto No. 23-94, y que forman parte integrante de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial únicamente serán deducibles a partir de la segunda declaración a que se refiere el numeral 1.2) anterior.
En consecuencia cualquier IEC pagado antes de las reformas y que no era permisible su acreditamiento pasará a formar parte del costo o gasto de la Empresa, deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
2) Los importadores de bienes, presentarán una sola declaración del IEC, por el período comprendido entre el 1° de Junio de 1997, hasta el día 6 de Junio de ese mismo año, fecha en que entró en vigencia la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Cualquier saldo a favor del contribuyente, proveniente del IEC pagado en la Dirección General de Aduanas y que no se haya deducido del débito fiscal, pasará a formar parte del costo de dichos bienes, deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
Artículo 87.- En el caso del Impuesto General al Valor (IGV), los fabricantes e importadores de bienes de la industria fiscal, liquidarán el mes de Junio del año 1997, así:
1) Los fabricantes, presentarán una declaración del IGV que comprenda del 7 al 30 de Junio. Dicho impuesto deberá ser liquidado y pagado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IGV y sus reformas, y en el Reglamento de dicha Ley y sus reformas.
En consecuencia cualquier IGV pagado antes de las reformas pasará a formar parte del costo o gasto de la Empresa deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
2) Los importadores de bienes presentarán una declaración del IGV que comprenda del 7 al 30 de Junio. Dicho impuesto deberá ser liquidado y pagado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IGV y su Reglamento.
En consecuencia cualquier IGV pagado antes de la Ley y que no era permisible su acreditamiento del IEC, pasará a formar parte del costo o gasto de la empresa deducible de la renta bruta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
Artículo 88.- Los contribuyentes responsables de retener o recaudar los Impuestos General al Valor (IGV) o Específico de Consumo (IEC) y que hayan trasladado dichos impuestos sobre bienes o servicios exentos o con tasa "0%", según la reforma a dichos impuestos e incluidas en la Ley No. 257 Ley de Justicia Tributaria, lo enterarán a la Dirección General de Ingresos. Todo ello sin perjuicio del adquirente o usuario de solicitar la devolución en los términos que se establecen en los Reglamentos de dichos Impuestos.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 89.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga desde esa fecha cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del Mes de Junio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO. Ministro de la Presidencia.