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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
(OBLIGATORIA LA PASTEURIZACIÓN DE TODA LAS LECHES)

LEY N° 146, aprobado el 8 de noviembre de 1949

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 258 del 24 de noviembre de 1949.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, sus habitantes,

SABED,

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 146

La Cámara de Diputados y la del Senado dé la República de Nicaragua,

DECRETAN.

Artículo 1º.-Será obligatorio la pasteurización de todas las leches destinadas a servir como producto alimenticio en una ciudad o población desde el momento mismo en que se hubiere organizado legalmente una Sociedad Mercantil formada por la mayoría de los productores de leche de cada ciudad, con capacidad y elementos suficientes para pasteurizar toda la leche destinada al consumo en esa localidad, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Estas sociedades para gozar de los privilegios que concede la presente ley, deberán ser constituidas en forma tal que queden obligadas a aceptar como nuevos socios a cualquier productor que en el futuro lo desee.

Artículo 2º.-Las Sociedades Mercantiles que se organizaren para los fines expresados en el artículo anterior, podrán celebrar contratos con el Gobierno de la República a efecto de obtenerlas exenciones y privilegios, previstos en la Ley de 20 de Mayo de 1925 o cualquier otra concesión que los Poderes Públicos del Estado consideren convenientes para promover el establecimiento y desarrollo de Sociedades y empresas de esa índole en el país.

Artículo 3º.-Las Sociedades para la pasteurización de la leche en la República, deberán pagar a todos sus socios el valor de la leche que recibieren de ellos, a los precios que prevalecieren en cada localidad, pudiendo tan sólo deducirles aquellas cantidades que fueren -señaladas por las mismas sociedades como suficientes para atender a sus gastos generales o para la formación de un Fondo de Amortización del valor del costo de los edificios, plantas de pasteurización y de refrigeración y de todos sus otros equipos y materiales. Los bienes cuyo valor fuese amortizado por la forma aquí expresada, quedarán de propiedad de la respectiva sociedad.

Artículo 4º.-Corresponderá al Ministerio de que Salubridad Pública la vigilancia de la pureza y calidad de la leche destinada al consumo público, para lo cual el Poder ejecutivo dictará los reglamentos del caso. A fin de aprovechar la organización de las Sociedades que se fundaren en las diversas localidades, dicho Ministerio para lograr una más efectiva vigilancia sobre la calidad de e las leches y productos pertenecientes a productores no asociados, autorizará, bajo contrato, a las sociedades para que ejerzan en su nombre dicha vigilancia, cuando ellas hayan sido organizadas de acuerdo con lo prescrito en el Arto. 19 recibiendo las sociedades en compensación por estos servicios, de los productores no asociados, una cantidad igual a la que la Sociedad colectare de sus socios, de conformidad con el artículo anterior.

Cuando exista en la localidad alguna planta pasteurizadora que no reúna los requisitos del Arto. 1º., los productores no asociados podrán pasteurizar su leche en ella sin pagar a las sociedades organizadas de acuerdo con esta ley, la suma que estatuye el párrafo anterior y estarán sujetos únicamente a la vigilancia del Ministerio de Salubridad Pública.

Artículo 5º.-El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial y deroga, en la parte que se le oponga, cualquier otra ley anterior sobre la materia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua, D. - N., 8 de Noviembre de 1949.- (f) Manuel F. Zurita, D. P.- (f) Aurelio Montenegro, D. S. -(f) René Selva L., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. -Managua, D. N., 9 de Noviembre de 1949.-(f) José M. Zelaya C., S. P. (f) Salvador Castillo, S. S...(f) Ernesto Pereira, S. S.

Por Tanto. -Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 12 de Noviembre de 1949. V. M. ROMÁN, -Presidente de la República. -Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública.
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