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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Educación

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DECRETADA LA AUTONOMÍA DE LA UNIVERSIDAD DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 38, aprobado el 25 de marzo de 1958

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 27 de marzo de 1958

El Presidente de la República,

Considerando:

Que corresponde a la Universidad Nacional de Nicaragua la formación de profesionales y técnicos, el fomento de la investigación científica, el estímulo de la creación artística e intelectual y la extensión de la cultura a todos los niveles del pueblo nicaragüense;
Considerando:

Que para el mejor logro de estos objetivos conviene que las actividades universitarias se desenvuelvan con entera libertad e independencia;
Considerando:

Que un régimen de tal naturaleza sólo puede garantizarse mediante la participación directa en el gobierno universitario, tanto de catedráticos y estudiantes, como de aquellas instituciones interesadas en promover el progreso científico y cultural de la Nación;
Por Tanto:

Con fundamento en el articulo 98, en el ordinal 9 del artículo 191, en los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política, y en el Decreto Legislativo No. 312, de doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y ocho;
Decreta:

La autonomía de la Universidad Nacional de Nicaragua, Institución que se regirá por la siguiente Ley Orgánica:
Capítulo Primero:
NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD

Capacidad y Régimen Jurídico de la Universidad:

Arto. 1.- Dentro de las prescripciones establecidas por la Constitución Política, concédese autonomía docente, administrativa y económica a la Universidad Nacional de Nicaragua, creada por el Decreto-Ley No. 446, de 27 de Marzo de 1947.

Arto. 2.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá capacidad jurídica plena para adquirir, administrar, poseer y disponer de bienes y derechos de toda clase, así como para contraer obligaciones en relación con sus fines, debiendo regirse por esta Ley y por sus Estatutos Fines de la Universidad:

Arto. 3.- Los fines de la Universidad Nacional de Nicaragua serán:

a)- Formar científica y moralmente a sus estudiantes para el ejercicio de las profesiones liberales y preparar investigadores y técnicos para el cultivo y difusión de las ciencias, las letras y las artes.

b)- Auspiciar la formación de un cuerpo docente que se dedique exclusivamente a la vida científica y a la enseñanza universitaria, convirtiendo el ejercicio de la Cátedra en una profesión.

c)- Colaborar con las entidades estatales y particulares en el estudio de problemas culturales, sociales y económicos, sin perder su carácter de centro autónomo.

d)- Completar la formación integral de los estudiantes, fomentarles un amplio espíritu de servicio social y capacitarlos para ejercer los derechos y cumplir los deberes de personas libres en una sociedad democrática.

e)- Servir los intereses centroamericanos y fortalecer los vínculos con los otros países del Istmo, mediante el intercambio de profesores y estudiantes y la colaboración con las universidades y organismos que persiguen iguales finalidades.

f) Contribuir al desarrollo de la cultura nacional, organizando la Extensión Universitaria en beneficio del pueblo.

Libertad de Cátedra:

Arto. 4.- La libertad de Cátedra e Investigación es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

Política y Religión:

Arto. 5.- En ningún caso la Universidad podrá pronunciarse sobre problemas de política partidista o de luchas religiosas. No será permitido a Profesores, alumnos o a otras personas, promover asuntos o hacer propaganda de la misma índole dentro de la Universidad. Así mismo no es permitido, fuera de ella, tomar el nombre de la Institución o de sus organismos para intervenciones políticas o religiosas, personales o de grupos. Estas prohibiciones no impiden la discusión académica de esta clase de asuntos ni el desarrollo del libre pensamiento.

Relaciones de la Universidad:

Arto. 6.- La Universidad, para el mejor desempeño de su cometido, sostendrá relaciones con todos los centros culturales de la República y con los del extranjero.

Sede de la Universidad:

Arto. 7.- La Universidad Nacional de Nicaragua tendrá su sede en la ciudad de León. No obstante algunas Facultades y Escuelas podrán funcionar en otras ciudades de la República, cuando así lo acuerden las Autoridades Universitarias, dependiendo directamente de la organización general. Los Decanos de las Facultades que tengan su asiento en otras ciudades de la República nombrarán un Delegado permanente en la sede de la Universidad para que los represente en los casos en que no puedan asistir personalmente a las deliberaciones de la Junta Universitaria.
Capítulo Segundo:
INTEGRACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

Facultades que la forman:

Arto. 8.- Integran la Universidad Nacional de Nicaragua, las Facultades siguientes.

a)- Facultad de Humanidades.
b)- Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.
c)- Facultad de Ciencias Médicas.
d)- Facultad de Ciencias Químicas.
e)- Facultad de Ciencias Físico-Matemáticas.
f)- Facultad de Odontología.
g)- Facultad de Agronomía y Zootecnia.
h)- Facultad de Ciencias Económicas.

Escuelas que la integran:

Arto 9.- Para el desenvolvimiento de su función docente la Universidad tendrá las siguientes Escuelas, que en su orden corresponden a las facultades antes mencionadas;

a)- Escuela de Filosofía y Letras, Ciencias de la Educación, Bellas Artes y Periodismo.
b)- Escuela de Derecho y Notariado.
c)- Escuelas de Medicina y Cirugía y de Obstetricia.
d)- Escuela de Farmacia y Ciencias Químicas
e)- Escuela de Ingeniería.
f)- Escuela de Odontología.
g)- Escuela de Agricultura.
h)- Escuela de Economía.

Integrarán también la Universidad Nacional todas las demás Facultades y Escuelas, que la misma incorpore en lo sucesivo.

Arto. 10.- Mientras la Facultad de Humanidades u otra cualquiera, no funcione con su "Currículum" completo, dependerá directamente de la Junta Universitaria a través del Rector, o de un Delegado especial que al efecto se nombre.

En tanto que las Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales, de Ciencias Médicas, de Ciencias Químicas, de Ciencias Físico-Matemáticas y de Odontología, no estén totalmente integradas, las disposiciones que las rigen se aplicarán a las Escuelas respectivas que actualmente funcionan.

Extensión Universitaria e Institutos de investigación:

Arto. 11.- Integran también la Universidad Nacional la Extensión Universitaria y los Institutos de Investigación que la misma auspicie, para el adelanto de la Cultura y de la Ciencia.
Capítulo Tercero:
ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO

Órganos de gobierno:

Arto. 12.- El Gobierno de la Universidad estará a cargo del Rector y de los organismos siguientes; la Junta Universitaria, la Asamblea General Universitaria, las Juntas Directivas de las distintas Facultades, las Asambleas Facultativas y la Secretaria General. El Rector, el Secretario General y las personas que integran dichos Organismos, con excepción de los miembros estudiantiles y del Tesorero General, deben ostentar necesariamente grado universitario, sin que se tome coma tal para este efecto el grado de doctor "Honoris Causa".

Integración y composición de la Junta Universitaria:

Arto. 13.- La Junta Universitaria estará integrada así:

a)- EI Rector, que la preside.
b)- El Vice-Rector.
c)- Los Decanos de cada Facultad.
d)- Un Representante del Ministerio de Educación Pública.
e)- El Secretario General; y
f)- Un Delegado Estudiantil nombrado por el Centro Universitario u organismo que represente al estudiantado.

Atribuciones de la Junta Universitaria:

Arto. 14.- Corresponde a la Junta Universitaria:

a)-Formular los Estatutos de la Universidad, y aprobar los reglamentos que le sometan las Juntas Directivas de las distintas Facultades.
b)-Controlar y disponer de los bienes y rentas de la Universidad, y discutir, aprobar ó reformar el Proyecto del Presupuesto anual que presente el Rector.
c)-Nombrar al Secretario General y al Tesorero General de la Universidad,
d)-Dictar su propio Reglamento.
e)-Resolver los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios y constituirse en Tribunal de última instancia sobre los asuntos que ya hubieren conocido las Juntas Directivas de las Facultades.
f)-Orientar la enseñanza universitaria y aprobar o reformar los planes y programas de estudio elaborados por las distintas Facultades.
g)-Aplicar las sanciones que establezcan los Estatutos a todos aquellos miembros de la Universidad, Profesores o estudiantes, que sean responsables por el incumplimiento de las obligaciones que específicamente les impone esta Ley los Estatutos, y que no sean de la competencia de las Juntas Directivas.
h)-Velar por el cumplimiento de la Ley y de los Estatutos Universitarios y por la buena marcha y el prestigio de la Universidad Nacional.
i)-Acordar distinciones y conferir el título de Doctor "Honoris Causa" a las personas que por su labor cultural o científica o por un hecho de extraordinaria filantropía, o actos notoriamente generosos a favor de la Universidad, se hagan merecedoras de tales honores.
j)-Emitir dictámenes, a solicitud del Ministerio de Educación y de conformidad con la Ley y los tratados internacionales, sobre equivalencias de asignaturas, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades.

k)-Aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan a la Universidad y a sus Facultades y Escuelas.

l)-Conceder becas a los estudiantes y graduados que se hagan merecedores de ellas, de acuerdo con los Estatutos.

m)-Conocer de todo lo relativo a la matrícula y a la reglamentación de exámenes de fin de curso y de grado.

n)-Abrir las Facultades o Escuelas creadas por disposiciones legales, y que actualmente no funcionan, lo mismo que crear otras nuevas, cuando las disponibilidades de la Universidad lo permitan.

ñ)-Discutir y aprobar la memoria anual que le presente el Rector.

o)-Conocer y pronunciarse sobre la rendición de cuentas que anualmente le presenté el Tesorero General de la Universidad.

p)-Nombrar a los Catedráticos de cada una de las Escuelas Facultativas, tomando en consideración las propuestas formuladas por las Juntas Directivas respectivas, ya sea por medio de concursos de oposición, o directamente a Juicio de la Junta,

q)-Y en lo general, la dirección superior administrativa de la Universidad.
Capítulo Cuarto
DÉ LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA

Integración de la Asamblea General Universitaria:

Arto. 15.- Integran la Asamblea General Universitaria el Rector, el Vice-Rector, el Secretario General y el conjunto de Asambleas Facultativas a que se hace referencia en el Capitulo respectivo.

Son atribuciones de esta Asamblea General, las siguientes:

a)-Intervenir en la discusión de planes, proyectos y reformas de trascendencia para la vida de la Institución y que tiendan a mejorar la función docente.

b)-Emitir su opinión acerca de la creación, supresión o ampliación de Facultades.

c)-Discutir problemas que tengan relación con la educación pública en general.

En este caso, podrán ser invitados, a título de asesores algunos maestros de educación entre los más sobresalientes por su competencia y laboriosidad.

Fecha de Reunión de la Asamblea General Universitaria:

Arto. 16.- La Asamblea General Universitaria se reunirá ordinariamente cada año, en la primera quincena del mes de Enero, y extraordinariamente, cuando la convoque la Junta Universitaria.
Capítulo Quinto
DEL RECTOR

Arto. 17.- El Rector es el representante legal de la Universidad, preside la Junta Universitaria y la Asamblea General Universitaria, es el ejecutor de sus disposiciones y resuelve las cuestiones que no se reserven expresamente a la Junta Universitaria o a las Directivas de Facultades.

El cargo de Rector es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia en la misma Universidad.

Condiciones para el ejercicio de la Rotaría:

Arto. 18.- Son requisitos indispensables para ejercer la Rectoría:

a)- Ser natural de Nicaragua o de otro país Centroamericano.

b)- Mayor de treinta años de edad y menor de setenta.

c)- Tener más de cinco años de servicio docente en la Universidad o posición intelectual distinguida por su labor científica o cultural.

d)- Ostentar título universitario, y

e)- Ser del estado seglar.

Elección del Rector y del V ice-Rector:

Arto. 19.- Las Juntas Directivas de las diversas Facultades conjuntamente, en sesión especial, elegirán al Rector y al Vice-Rector de conformidad con los Estatutos. El período de ambos funcionarios será de cuatro años, pudiendo ser reelectos.

Atribuciones del Rector:

Arto. 20.- Son atribuciones del Rector:

a)- Dirigir la marcha regular de la Universidad.
b)- Convocar y presidir las sesiones de la Junta Universitaria.
c)- Nombrar al personal administrativo.
d)- Ejecutar los acuerdos de la Junta Universitaria.
e)- Administrar el Presupuesto de la Universidad, efectuando los gastos que correspondan y dictando las órdenes de pago, de acuerdo con las autorizaciones de la Junta Universitaria,
f)- Elaborar el proyecto de presupuesto anual de gastos para presentarlo a la consideración de la Junta Universitaria.
g)- Redactar una memoria anual de las actividades universitarias.
h)- Autorizar conjuntamente con los Decanos de las Facultades, los exámenes generales previos a la opción de títulos profesionales,
i)- Recibir la promesa de ley al conferir diplomas académicos.

Del Vice Rector:

Arto. 21.- El Vice-Rector, que deberá llenar los mismos requisitos exigidos para ejercer la Rectoría, será un colaborador permanente del Rector y lo sustituirá cuando faltare temporalmente o mientras se designa al que lo reponga, en caso de que la falta sea definitiva,

La Junta Universitaria nombrará a uno de sus Decanos para que haga las veces del Rector cuando este y el Vice Rector faltaren temporalmente o mientras no se nombre al que deba aduar en propiedad, Integración de las Juntas Directivas de las Facultades.

Arto. 22.- Las Facultades estarán regidas por una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros: Un Decano, un Vice-Decano, un Secretario, tres Vocales propietarios y tres Suplentes, electos para un período de los años por la Asamblea Facultativa correspondiente. También formará parte de la Junta Directiva un representante estudiantil. Las Facultades que funcionen fuera de la sede de la Universidad, se integrarán además con un Tesorero, el cual dependerá del Tesorero General.

Arto. 23.- Cuando una Facultad estuviere integrada por varias Escuelas, la Junta Directiva correspondiente las regirá en la forma que establezcan los Estatutos de la Universidad.

De las Asambleas Facultativas:

Arto. 24.- Cada Asamblea Facultativa estará integrada por los catedráticos titulares, dos representantes de la organización profesional correspondiente y dos representantes estudiantiles de la respectiva Facultad.

De los Representantes Estudiantiles:

Arto. 25.- Los Representantes estudiantiles que forman parte, tanto de la Junta Universitaria como de las Juntas Directivas y Asambleas Facultativas, serán electos para un período de un año, deberán haber completado el tercer año de estudio de su carrera profesional, ser de notoria buena conducta y tener nota promedio no menor de nueve (9) en el último año cursado.

De los Decanos:

Arto. 26.- Corresponde a los Decanos representar a las Facultades en sus relaciones con las otras autoridades y con los particulares, velar por la buena marcha de aquellas y presentar al Rector un informe anual de las labores desarrolladas:
Capítulo Séptimo
DOCENCIA UNIVERSITARIA

De los Catedráticos:

Arto. 27.- La Docencia Universitaria estará a cargo de cuatro clases de profesores:

a)- Titulares, los que sean directamente responsables de la docencia y de las prácticas en la cátedra o cátedras respectivas.
b)- Auxiliares, los que estando bajo la dirección de los Titulares, los sustituyan en caso de ausencia y colaboren especialmente en los trabajos prácticos y de seminario y en la preparación de los respectivos materiales de enseñanza.
c)- Agregados, los que reciban el encargo de dictar ciclos de conferencias o cursos breves sobre asuntos importantes o no previstos en los planes de estudio ni en los programas.
d)- Libres, los que desarrollen temas de carácter cultural, artístico, científico o técnico, mediante conferencias o demostraciones.

Las condiciones de ingreso a la carrera concursos de oposición, ejercicio de la docencia, derechos y deberes del profesor, serán fijados por los Estatutos universitarios.

De los alumnos:

Arto. 28.- Serán alumnos de la Universidad Nacional los que, reuniendo los requisitos mínimos que establezcan los Estatutos, obtengan su inscripción en cualquiera de las Escuelas Facultativas.

Se establece el examen de admisión en todas las Escuelas de la Universidad Nacional con fines de selección y de orientación vocacional, en la forma que señalen los Estatutos.
Capítulo Octavo:
DERECHO Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES

Derechos:

Arto. 29.- Los estudiantes universitarios tienen derecho a:

a)- Participar en el gobierno de la Universidad, en la forma prescrita por esta Ley.

b)- Disfrutar del Servicio de Bienestar Estudiantil,

c)- Constituir los organismos estudiantiles indispensables para el ejercicio de sus derechos,

Deberes:

Arto. 30.- Son deberes de los estudiantes universitarios;

a)- Cumplir con las obligaciones escolares y económicas,

b)- Ajustar su conducta a las normas superiores de moral que corresponden a la dignidad universitaria.

c)-Prestar su colaboración para el logro de las finalidades culturales y sociales de la Universidad.
Capítulo Noveno
DEL SECRETARIO OENERAL

Arto. 31.- El Secretario General de la Universidad será también Secretario de la Junta Universitaria y de la Asamblea General Universitaria y estará asistido del personal de secretaria necesario. Sus atribuciones serán determinadas en los Estatutos. En caso de falta temporal del Secretario General, podrá ejercer sus funciones cualquiera de los Catedráticos que el Rector designe.
Capítulo Décimo
DEL PATRIMONIO

Composición del Patrimonio de la Universidad:

Arto. 32.- El patrimonio déla Universidad Nacional estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran;

a)- Los terrenos, edificios, y toda clase de bienes y valores que formen actualmente su patrimonio, en virtud de leyes vigentes, y las rentas y beneficios que ellos produzcan.

b)- Las herencias, legados o donaciones que se otorgaren a su favor,

c)- Los bienes muebles, bibliotecas, colecciones, instrumentos y útitiles de investigación, experimentación o enseñanza,

d)- Los derechos universitarios, establecidos en sus respectivos Aranceles.

e)- EI aporte anual del Estado según lo disponga el Presupuesto General de Gastos de la República.

f)- Los demás bienes que haya adquirido o adquiera de conformidad con la ley,

Destino del Patrimonio:

Arto. 33.- Los recursos económicos de la Universidad estarán exclusivamente al servicio inmediato de la misión que a ésta corresponde.

La Universidad no podrá disponer de su patrimonio sino para la realización de sus propios fines.

Condición Jurídica Patrimonial y Privilegios de la Universidad:

Arto. 34.- Los derechos de la Universidad son imprescriptibles y sus bienes inembargables. Sus ingresos y demás bienes quedan exonerados de toda clase de impuestos.

Presivilidad de las erogaciones.

Arto. 35.- Ninguna erogación podrá hacerse sin que se encuentre prevista en el Presupuesto de la Universidad y haya sido aprobada por la Junta Universitaria. Los Estatutos establecerán la forma en que debe concederse tal aprobación.

Controlarla y vigilancia:

Arto. 36.- La Junta Universitaria en el desempeño de sus funciones de carácter económico, estará sujeta a la fiscalización del Tribunal de Cuentas de la República. Cada año, regularmente, o en cualquier momento, a petición del Rector o de la Junta Universitaria, el Tribunal verificará por auditores las cuentas de la Tesorería. Lo mismo se hará en cuanto al inventario de los bienes Universitarios, de cuya custodia será responsable el Tesorero General de la Universidad o las personas que la Junta Universitaria designe específicamente.

Del Tesorero:

Arto. 37.- El Tesorero recaudará los fondos pertenecientes a la Universidad, custodiará y procurará la conservación de sus otros bienes y efectuará tos pagos ordenados conforme a la ley.

Arto. 38.- El Tesorero General de la Universidad y los Tesoreros delegados deberán rendir fianza por la cantidad que establezcan los Estatutos.
Capítulo Décimo Primero
DISPOSICIONES FINALES
Apoyo Estatal:

Arto. 39.- El aporte económico del Estado a que se refiere el inciso e) del Artículo 32 de esta ley, será entregado por el Poder Ejecutivo a la Junta Universitaria en cantidades mensuales adelantadas para quesean administradas por la misma.

Títulos Académicos:

Arto. 40.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, quien continuará expidiéndolos en virtud de la presentación de los respectivos diplomas que la Universidad Nacional extienda.

Los títulos para el ejercicio profesional no podrán extenderse mientras no se justifique la aprobación académica de los cursos correspondientes, Relación de las Autoridades Universitarias con los estudiantes:

Arto. 41.- Las autoridades universitarias colaborarán con los organismos estudiantiles y les prestarán la ayuda que requieran, en todo aquello que no se oponga a los fines de la Universidad.

Reglamentación:

Arto. 42.-Todo lo relativo a organización, funcionamiento y régimen de las Facultades y demás dependencias, así como las condiciones de ingreso, matrícula, exámenes generales, diplomas profesionales, como también lo relativo al nombramiento de Catedráticos, y todo cuanto no' esté previsto en la presente Ley Orgánica, será fijado en los Estatutos Universitarios que elaborará la Junta Universitaria, sin contradecir el espíritu de la presente Ley.

De la Remoción de las Autoridades Universitarias:

Arto.43.- La remoción de los funcionarios universitarios deberá basarse en causas justificadas. Su enumeración y el procedimiento correspondiente serán señalados por los Estatutos.

Exámenes:

Arto. 44.- La Universidad Nacional de Nicaragua está autorizada para efectuar incorporaciones y extender Diplomas Facultativos de conformidad con la ley.

Arto. 45.- Quedan derogadas todas las leyes especiales creadoras de Facultades y Escuelas de tipo universitario que ya estuvieran contempladas en los Artos. 8 y 9 de la presente Ley. .
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

a)- EI Presidente de la República, al entrará en vigencia la presente Ley, nombrará al Rector, al Vice-Rector y a los Decanos sin atenerse a los artículos anteriores. Estas autoridades entraran en funciones inmediatamente después de su nombramiento y fungirán durante el primero de sus respectivos períodos que comenzarán con los cursos mil novecientos cincuenta y ocho-mil novecientos cincuenta y nueve. (1958 1959).

b)- Mientras no funcionen los organismos electorales que establece esta Ley, todo otro nombramiento correspondiente a los períodos que comienzan en la fecha a que se refiere la disposición anterior estará a cargo de la Junta Universitaria salvo aquellos que correspondan directamente al Rector.- No se entiende comprendidos en este artículo los presentantes estudiantiles ni los de entidades profesionales.

c)- La Junta Universitaria nombrada se hará cargo inmediatamente de la reglamentación de los exámenes y de todos los asuntos concernientes al funcionamiento de la Universidad.

d)- AI entrar en vigencia esta Ley el Estado suministrará a la Junta Universitaria una proporción mensual y por adelantado los fondos señalados en el programa 0813-Universidad Nacional, del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al año fiscal actual.

La presente Ley deja sin efecto toda otra disposición que se le punga, y empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 25 de Marzo de 1958.- LUÍS A. SOMOZA.- EI Ministro de Educación Pública. Rene Schick.
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