Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFÓRMASE EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 188, aprobado el 16 de agosto de 1955
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 208 del 11 de septiembre de 1956
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 188
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º. – El artículo 8º. De la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, queda reformada de la manera siguiente:
Arto.8º. – El Departamento Bancario se dividirá a su vez, en una Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Rural, una Sección de Crédito Agrícola y Ganadero y una Sección de Crédito Industrial y Minero.
Artículo 2º.- Incorpórese a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, el siguiente Capítulo:
CAPÍTULO IX-bis
SECCIÓN DE CRÉDITO RURAL
Objeto.
Arto. 56 (a).- La Sección de Crédito Rural tendrá por objeto otorgar facilidades crediticias y financieras tendrá por objeto otorgar facilidades crediticias y financieras para el mejor desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores, ganaderos y pescadores así como de artesanos e industriales rurales de modesta posición económica.
Definición de pequeños agricultores, ganaderos y pescadores.
Arto. 56 (b).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo que antecede se entenderá por pequeños agricultores, ganaderos y pescadores a aquellos que efectúen sus labores periódicas personalmente con ayuda de su propia familia, o con la de un reducido personal contratado, que les proporcionen ingresos suficientes para sufragar sus gastos familiares y cubrir las obligaciones que contraigan con el Banco, todo a juicio de la Sección de Crédito Rural.
Definición De artesanos e industriales de modesta posición económica.
Arto. 56 c).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo pre-anterior, se entenderán por artesanos e industriales rurales de modesta posición económica, a aquellos que se dediquen en limitada escala a la manufactura o transformación de materias primas, especialmente por medios manuales, en las áreas sub urbanas y rurales, y cuyas empresas les permitan obtener ingresos suficientes para sufragar sus gastos familiares y cubrir las obligaciones que contraiga con el Banco, todo a juicio de la Sección de Crédito Rural.
Operaciones.
Arto. 56 (d).- Las operaciones que podrá efectuar la Sección de Crédito Rural, serán las siguientes:
1. Otorgar créditos a los agricultores, ganaderos, pescadores, artesanos e industriales a que se refiere el Arto 6 (a).
2). Almacenar productos agrícolas, preferentemente de los agricultores que sean sus clientes en aquellos lugares donde funcionen oficinas de Crédito Rural.
3) Cooperar con sus clientes en la venta de sus productos.
4 Cooperar con sus clientes en la compra de artículos necesarios para el desarrollo de las labores agrícolas, en armonía con el Instituto de Fomento Nacional.
5 Efectuar servicios de cobros y de pagos por cuenta de sus clientes.
6 Servir de agente de instituciones del Estado o del propio Estado para el desarrollo de programas de fomento o de estabilización de productos agrícolas mediante arreglos que el Banco celebre.
7 Servir por medio de las Oficinas Locales de Crédito Rural de Agente de operaciones de depósitos de ahorro conforme de leyes vigentes, cuando lo disponga la Junta Directiva del Banco.
8 Efectuar otras operaciones complementarias o accesorias del crédito, que concuerden con las finalidades de la Sección.
Arto. 56 (e).- Las operaciones de crédito de la Sección de Crédito Rural, se sujetará a las siguientes modalidades:
AVIO AGRÍCOLA
Objeto.
I- PRESTAMOS DE AVIO AGRÍCOLA.- Estos préstamos tendrán por objeto ayudar a los agricultores a la explotación de sus tierras, propias o arrendadas, para la producción de frutos provenientes, ya sea de plantaciones de carácter permanente o bien de cultivos estacionales.
Plazo.
Plazo. El plazo de vencimiento de estos préstamos no excederá de un año y su monto máximo no podrá exceder del 70% del valor de la cosecha que se espera ni del 100% del costo efectivo de los trabajos.
Garantía.
La garantía para esta clase de préstamos consistirá en prenda agraria del producto de las cosechas que se trata de favorecer, pudiendo, además exigir, en casos de determinados, como garantía adicional, prenda sobre bienes muebles del deudor. Para autorizar préstamos con garantía de prenda agraria sobre cosechas que han de producirse en terrenos arrendados, el respectivo contrato de arrendamiento deberá especificar con toda claridad que el arrendador alquila esas tierras con pleno conocimiento de que el arrendatario trabajará con crédito que le concederá el Banco y que, por consiguiente, corresponderán a esta Institución todos los privilegios sobre los frutos pignorados. En ningún caso se podrá autorizar los préstamos con garantía de prenda agraria, si el plazo del arrendamiento venciere antes de la fecha en que se recolecta la cosecha. En estos contratos la firma del arrendador, por lo menos, deberá ser autenticada por el Juez Local o Agente de Policía, quien no cobrará honorarios por esta auténtica.
AVIO PECUARIO
Objeto.
II .- PRÉSTAMOS DE AVIO PECUARIO.- Estos préstamos se otorgarán a los propietarios o arrendatarios de tierras aptas para explotaciones ganaderas y tendrán por finalidad el incremento de la industria pecuaria.
Clasificación.
Se clasificarán en tres grupos principales, así:
Engorde.
1º. Para ENGORDE, que se destinarán a la adquisición de ganado que estuviere en su completo desarrollo, listo para el repasto;
Crianza.
2º. Para CRIANZA, que se destinarán a la adquisición de animales menores de tres años que no hayan llegado a desarrollarse totalmente, y a la adquisición de sementales; y
Producción de Leche y Derivados.
3º. Para PRODUCCIÓN DE LECHE Y DERIVADOS, que serán los destinados a la adquisición de vacas productoras de leche.
Este grupo se sub-dividirá a su vez, en dos categorías, a saber:
Consumo Doméstico.
a) Para CONSUMO DOMESTICO, que tendrá por objeto la adquisición de una o dos vacas productoras de leche, con el principal propósitos de que el deudor tenga facilidades para alimentación de su familia; y
Expendio.
b) Para EXPENDIO, cuya finalidad será la producción de leche y derivados para su venta al público.
Plazos.
Los préstamos para engorde se concederán a un año de plazo; los destinados a crianza, hasta por tres años de plazo; y los que correspondan a producción de leche y derivados, hasta por tres años de plazo, pagaderos estos últimos en cuotas trimestrales proporcionales, excepto los catalogados como “consumo doméstico”, que podrán ser pagados por cuotas anuales iguales.
Límites.
De manera general se establece que los préstamos de Avío Pecuario no podrán exceder del 70% del valor de los animales dados en garantía de prenda. Como caso especial yen atención a su objeto, los préstamos “Avío Pecuario-Producción de Leche y Derivados- Consumo Doméstico no estarán sujetos a la limitación indicada anteriormente, pero su monto no podrá exceder del límite que fije el reglamento del Crédito Rural.
Garantías.
La garantía principal de los préstamos de Avio Pecuario será la prenda agraria de los animales a cuya adquisición se destinan, pudiendo ser aceptados adicionalmente en prenda otros animales del deudor o garante de manera que cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
AVIO AVÍCOLA.
Objeto.
III.- PRÉSTAMO DE AVIO AVÍCOLA.- La finalidad de estos préstamos está dirigida a la adquisición o crianza de aves de corral, ya sea para producción de huevos o de carne para el expendio. Comprenderá también la construcción de gallineros rústicos, compra de incubadoras, de criadoras y comedores.
Plazo y Garantías.
El plazo máximo para esta clase de préstamos será de 18 meses pagaderos en abonos mensuales proporcionales durante los últimos doce meses, y podrán otorgarse con sólo garantía de fianza de persona de reconocida honorabilidad y buena solvencia o, a juicio del Banco, solamente con firma solidaria del cónyuge o compañero, o parientes más cercanos.
AVIO PORCINO.
Objeto.
IV.- PRÉSTAMOS DE AVIO PORCINO.- Los préstamos de este grupo se destinarán al incremento de la crianza de cerdos, procurando introducir la explotación de razas de mayor rendimiento económico.
Plazos y Garantías.
Estos préstamos se otorgarán a un plazo máximo de 18 meses, cuando se trate de la adquisición de cerdos pequeños, y de 3 a 6 meses como máximo, cuando se trate de la compra de cerdos ya completamente desarrollados, y podrán otorgarse con solo garantía de fianza de persona de reconocida honorabilidad y buena solvencia o, a juicio del Banco, solamente con firma solidaria del cónyuge o compañero, o parientes más cercanos.
PESCA, ARTESANÍAS E INDUSTRIAS RURALES.
Objeto.
V.- PRÉSTAMOS PARA PESCA, ARTESANÍAS E INDUSTRIAS RURALES. Los préstamos de este grupo se destinarán al fomento de la pesca, artesanías e industrias rurales como juguetería, jarcia, sombrerería, tejidos, dulcería, alfarería, panificación, jabonería, forja de metales, etc.
Plazos y Garantías.
Estos préstamos se otorgarán a un plazo máximo de un año, debiendo ser pagados en abonos mensuales distribuidos en los últimos nueve meses y podrán concederse con solo garantía de fianza de persona de reconocida honorabilidad y buena solvencia o, a juicio del Banco, solamente con firma solidaria del cónyuge o compañero, o parientes más cercano.
Oficinas Locales.
Arto. 56 (f). La Junta Directiva del Banco establecerá en los lugares que estime conveniente, Oficinas Locales para las operaciones propias de la Sección de Crédito Rural. Cada Oficina estará a cargo de un Jefe, que de preferencia deberá ser agrónomo.
Comités Locales.
Arto. 56 (g).- En cada Oficina Local funcionará uno o varios Comités Locales de Crédito Rural, para resolver las solicitudes de préstamos a que se refiere este Capítulo, hasta por los montos que señale la Junta Directiva del Banco.
Cada Comité Local constará de tres miembros designados por la Junta Directiva del Banco a proposición del Gerente General, debiendo presidirlo el Jefe de la Oficina Local correspondiente. Siempre que las condiciones del lugar lo permitan se designarán como miembros de los Comités Locales a agricultores de buena reputación, residentes en el vecindario.
Comités Regionales.
Arto. 56 (h) .- En las Sucursales o Agencias del Banco situadas en las zonas en que operen Oficinas Locales, funcionarán Comités Regionales de Crédito Rural para resolver las solicitudes de crédito rural originadas en su jurisdicción, cuya cuantía exceda de aquellas que puedan ser resueltas por los Comités Locales, hasta por los límites que fije la Junta Directiva del Banco.
Cada Comité Regional constara de tres miembros designados por la Junta Directiva a proposición del Gerente General, debiendo presidirlo el Gerente de la Sucursal o el Agente en su caso. En la oficina principal del Banco funcionará un Comité especial adscrito a la Sección de Crédito Rural que estará integrado por el Jefe de dicha Sección y dos funcionarios o empleados del Banco, designados por la Junta Directiva a proposición del Gerente General. Dicho Comité actuará como Comité Regional en la jurisdicción de la oficina de Managua.
Reglamento del Crédito Rural.
Arto. 56 (i).- La Junta Directiva del Banco elaborará un reglamento especial para el funcionamiento del Crédito Rural, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo. La Junta elaborará este Reglamento dentro del plazo de noventa días contado desde la vigencia de esta ley, expirando el cual deberá elaborarlo el Ministerio de Economía.
Arto. 56 (j).- La Junta Directiva del Banco determinará periódicamente:
Monto de recursos para el Crédito Rural.
a) el monto de los recursos del Banco que se destinarán para las operaciones de la Sección de Crédito Rural;
Volumen máximo para cada Oficina Local.
b) el volumen máximo de colocaciones en cada una de las oficinas locales; y
Límite máximo por persona.
c) el límite máximo de las operaciones por persona según la naturaleza de aquellas.
Tasas máximas de interés y descuento para préstamos de crédito rural.
Arto. 56 (k).- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión fijará una tasa máxima especial de interés para los préstamos de la Sección de Crédito Rural, y podrá fijar una tasa especial de descuento para los documentos provenientes de esta clase de operaciones.
Constitución del contrato de prenda agraria.
Artículo 56 (I).- El Contrato de prenda agraria en garantía de préstamos de crédito rural, se concertará en documento privado, extendido en triplicado, sin necesidad de que sean autenticadas las firmas de los contratantes por Notario Público. Dicho contrato y su cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales y papel sellado.
El documento extendido en la forma dicha tendrá fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial y la garantía en él constituida gozará de todos los privilegios de la prenda agraria.
Forma especial de registro para la prenda agraria de crédito rural.
Arto. 56 (II).- Para el registro de los contratos de prenda agraria en garantía de préstamos de crédito rural, la Oficina Local de crédito rural enviará al Registro Público correspondiente una comunicación telegráfica, con acuse de recibo, de que ha sido establecido el gravamen, con todos los datos necesarios para identificarlo. Dicha notificación deberá ser ratificada al Registrador por la misma Oficina Local dentro de ocho días, a más tardar, enviándole una copia del contrato respectivo con las firmas de los contratantes, acompañada de una breve nota de remisión.
El Registro archivará las comunicación telegráficas junto con las correspondientes copias de los contratos de prenda agraria, todo lo cual deberá formar un libro que se denominará “Registro de Prenda Agraria de Crédito Rural”, que es lo que constituirá el Registro de esta clase de contratos.
Efectos de la prenda agraria contra terceros.
Arto. 56 (m).- El contrato de prenda agraria rural surtirá efectos contra terceros desde el momento en que se reciba en el Registro Público correspondiente la comunicación telegráfica mencionada en el artículo que antecede; pero cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que forman parte de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos para que la prenda surta efectos contra terceros, será necesaria, además, anotar al margen de la finca, una breve referencia haciendo constar únicamente la existencia del contrato y folio del respectivo Registro en que se encuentra; lo mismo deberá hacerse con las cancelaciones.- (Arto. 10 L. Prenda Agraria de 1937).
Cancelación del registro de la prenda agraria.
Arto. 56 (n).- Para la cancelación del registro de los contratos de prenda agraria, de crédito rural, bastará que el Registrador reciba una constancia de la respectiva Oficina Local de que el préstamo afianzado ha sido cancelado. Con las constancias mencionadas el Registrador formará un libro especial de cancelaciones.
Exención al registro de la prenda agraria y su cancelación de timbres fiscales.
Arto. 56 (ñ).- El registro de la prenda agraria de crédito rural en la forma que se establece en el Arto. 56 (ll) y su cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales.
Honorarios y gastos de registro y cancelación de la prenda agraria.
Los Registradores Públicos de la Propiedad percibirán en concepto de honorario y gastos, la suma de un córdoba por el registro de cada contrato de prenda agraria de crédito rural, cualquiera que sea su valor. Igual suma percibirán por la cancelación.
Arto. 3º.- La presente Ley comenzará a regir desde el día su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 5 de Julio de 1956.
f) Luis A. Somoza. f) A. Montenegro. (f) M. F. Zurita.
D. P. D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 16 de Agosto de 1956.
f) Lorenzo Guerrero. f) Pablo Rener. (f) Alberto Arguello V.
S. P. S. S. S. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D.N. veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. “Año José Dolores Estrada”.
f) A. SOMOZA. f) J. J. Lugo Marenco.
Presidente de la República Ministro de Economía, por la Ley.