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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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REGLAMENTACIÓN PARA LA APLICACIÓN INTERNA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO

DECRETO EJECUTIVO, N°. 7, aprobado el 17 de agosto de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.191 del 22 de agosto de 1956

Decreto N°. 7

El Presidente de la República,

Considerando:

I

Que por resolución N°. 73 de 9 de Agosto de 1956 del Congreso Nacional de la República, fue aprobado el Convenio suscrito por Nicaragua en Washington el 17 de Mayo de 1956, por el cual se revisa y renueva el Convenio Internacional del Trigo de 1949;

II

Que por dicho Convenio los países exportadores garantizan vender a Nicaragua 1º de Agosto de cada año al 31 de Julio del año siguiente, la cantidad de 10,000 toneladas métricas de trigo equivalente a 158,733 quintales de harina de trigo, cantidad que Nicaragua por su parte, está obligada a comprar en virtud del mismo convenio;

III

Que en la citada resolución del Congreso Nacional, se faculta al Poder Ejecutivo para reglamentar la aplicación interna del expresado convenio con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por Nicaragua;

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente reglamentación para la aplicación interna del Convenio Internacional del Trigo:

Artículo 1º.- Siempre que hubiere cuota disponible de la garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo de 1956, toda importación de trigo o harina de trigo que se verifique a partir de la fecha de aplicación de este Reglamento, deberá afectar dicha cuota.

Artículo 2º.- Todo registro de Pedido de Trigo o harina de trigo autorizado por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, será registrado y razonado por el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía antes de entregarse a los interesados.

Artículo 3º.- Para los efectos de los dos artículos que anteceden se observará el siguiente procedimiento:
Artículo 4º.- Las inscripciones que se hagan en la presentación a que se refiere el inciso último del artículo que antecede no afectan la cuota garantizada a Nicaragua.

Artículo 5º.- En el Registro y razón de los pedidos de trigo o harina de trigo a que se refiere el artículo 2º de este Reglamento se indicará si la importación respectiva es dentro del Convenio Internacional del Trigo, o fuera de él.

Artículo 6º.- El Departamento de Comercio del Ministerio de Economía hará publicar semanalmente en La Gaceta, Diario Oficial, los Registros de Pedidos de Trigo o harina de trigo expedidos en la semana anterior, indicando el número, el nombre del importador, la cantidad a importarse, el país de origen y el saldo disponible de la cuota.

Artículo 7º.- Los cónsules de Nicaragua no visarán facturas o documentos de embarque de trigo o harina de trigo, ni las autoridades de Aduana de la República permitirán la internación al país de dichos artículos, si no tuvieren a la vista los correspondientes ejemplares del Registro de Pedido autorizado con la razón del registro ene. Ministerio de Economía.

Artículo 8º.- Las Aduanas de la República están en la obligación de informar mensualmente al Ministerio de Economía de todas las importaciones de trigo o harina de trigo efectuadas en el mes anterior, dentro o fuera del Convenio, en los primeros quince días de cada mes, especificando:
Artículo 9º.- Los importadores que, habiendo obtenido autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua por el Convenio Internacional del Trigo, no verificaren la respectiva importación de trigo o harina de trigo, no podrán retirar de las Instituciones Bancarias los depósitos efectuados para obtener el correspondiente Registro de Pedido sin previa autorización del Ministerio de Economía, e incurrirá en una multa hasta por el 10% del valor de la importación n efectuada.

Artículo 10.- Los importadores que teniendo autorización para afectar la cuota garantizada a Nicaragua dentro del Convenio Internacional del Trigo importaren el trigo o harina de trigo fuera del Convenio sin hacer uso de la autorización extendida, incurrirán en una multa hasta por el 10% del valor del trigo o harina de trigo importado en esas condiciones.

Artículo 11.- El Ministerio de Economía impondrá las multas a que se refieren los artículos 9 y 10 que anteceden y las harán notificar al infractor mediante publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Las personas afectadas por tales multas podrán pedir reposición o reforma, dentro del término de quince días, que se contará desde la fecha de la publicación. Si los recurrentes alegaren tener derechos que probar, se les concederá un término de prueba prudencial que no excederá de quince días. El Ministerio dictará fallo de reposición. El fallo que se dicte no admitirá recurso alguno.

Las multas impuestas de conformidad con este Reglamento cederán a favor del Fisco y se harán efectivas gubernativamente.

Artículo 12.- El Reglamento establecido en este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, hasta el 31 de Julio de 1957.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los diecisiete días del mes de Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores Estrada. A. SOMOZA. Presidente de la República. - J. J. Lugo Marenco, Vice-Ministro de Economía.
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