Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(DERÓGASE EL DECRETO N°. 76, CONOCIDO CON EL NOMBRE DE LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 179, aprobado el 13 de junio de 1956

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 22 de junio de 1956

El Presidente de la República,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 179

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º.- Queda derogado el Decreto Número 76 expedido con fecha 26 de Agosto de 1953, que fue sancionado por el Poder Ejecutivo el día 31 de aquel mismo mes y año, conocido con el nombre de Ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 202 del 12 de Septiembre de 1953.

Artículo 2º.- Son de aplicación las disposiciones del Código Penal y del de Instrucción Criminal que traten sobre imprenta y sobre calumnias e injurias, cuando se cometen en ejercicio de la Emisión y Difusión del Pensamiento.

Artículo 3º.- Los juicios, actuaciones y diligencias que a la fecha de la promulgación de esta ley, ya estuvieren iniciados de conformidad con la citada ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento que se deroga por este Decreto, se regirán y continuarán tramitándose por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

Artículo 4º.- Se establece para el legal funcionamiento de toda Empresa Tipográfica, Periodística, y en general publicitaria de cualquier índole, como radio emisoras y de televisión, el requisito de su Inscripción o Registro en el Ministerio del Distrito Nacional o en las Alcaldías Municipales, según se trate de la Capital de la República o de otros lugares del país. Para esta Inscripción o Registro, bastará que el propietario de la empresa, el director del periódico o el gerente de cualquier otra publicación, comunicare su fundación por medio de simple nota, con los requisitos acostumbrados. Es entendido, que el mencionado Registro o Inscripción se hará únicamente con fines estadísticos y no de tributación, y que en modo alguno podrán considerarse como limitaciones a las garantías que consigna el Arto. 113 Cn.

Artículo 5º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., Mayo 24, 1956.- Ulises Irías, D.P. A. Montenegro, D.S. M.F. Zurita, D.S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 13 de Junio de 1956.- Lorenzo Guerrero. S. P.- G. Quintanilla, S. S.- Alberto Argüello V., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., catorce de Junio de mil novecientos cincuenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.-M, Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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