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IMPUESTO POR VENTAS AL CONTADO Y AL CRÉDITO
LEY N°. 295, aprobada el 16 de octubre de 1957
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 27 del 01 de febrero de 1958
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 295
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- En sustitución del impuesto establecido por el inciso 1 del Aparte V del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado y Timbres de 15 de Diciembre de 1939, y por los Artos. 17, 18 y 77 de esa misma ley, se establece un impuesto mensual sobre la venta de mercaderías al contado y sobre los abonos recibidos por ventas al crédito que se efectúen en el territorio de la República, y cuyo monto exceda de C$ 1666.00 en el mes. Su tasa es de 0.2%.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se consideran como ventas, las importaciones que, por cuenta de terceros, efectuaren representantes y distribuidores o agentes de casas extranjeras quienes para el caso se reputa vendedores.
Artículo 3.- El vendedor contribuyente deberá pagar el impuesto a que se refiere esta Ley por medio de Boleta de Entero en la Administración de Rentas o Agencia Fiscal más próxima al asiento de su negocio, conforme declaración que deberá presentar en la oficina receptora, y en el la cual expresará además de las otras especificaciones que indique la Dirección General de Ingresos, el monto de las ventas a crédito, efectuadas durante el mes anterior, y el de los abonos recibidos provenientes de ventas a crédito del período anterior.
El pago y declaración a que se refiere el párrafo anterior deberán llevarse a efecto conjuntamente dentro de los primeros quince días de cada mes, so pena el contribuyente por ese mismo hecho en una multa del 5% sobre el monto de impuesto no pagado en tiempo por cada mes o fracción de retraso. Esta multa se hará efectiva por la oficina receptora junto con el pago del impuesto.
Artículo 4.- La Dirección General de Ingresos podrá verificar la exactitud de la declaración presentada, mediante inspección a los libros del vendedor o por cualquier otro medio legal. Si al hacerse esta investigación se encontrare que el monto declarado y pagado es menor que el debido, la Dirección determinara el faltante del impuesto por pagar, y se lo hará notificar al contribuyente, para su pago inmediato. Esta notificación será personal, o por medio de cédula, cuando así lo permita el Código de Procedimiento Civil en las notificaciones personales.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos antes de fallar las planillas de impuesto sobre la Renta en que aparezcan declaradas ventas sujetas al impuesto consignado en esta Ley deberá cotejar el monto de éstas con los de las ventas brutas declaradas por el contribuyente en el curso del año, que hubiesen servido de base para pagar el presente impuesto, y si al hacerse este cotejo hubiese diferencia en contra de los pagados al Fisco por este último impuesto, la Dirección cobrará el monto de esta diferencia como si fuera impuesto sobre la Renta, adicionándola a la cifra que ella detalle como tal impuesto a pagar. El contribuyente en caso de inconformidad por esta adición tendrá los mismos recursos que le permite la Ley del IR, siguiéndose para admitirlos y transmitirlos, la mismas reglas que en ella y sus reformas se establece.
Artículo 6.- Si al determinarse el Impuesto sobre la Renta, apareciere un monto de ventas no declarado sujeto al impuesto creado por esta Ley, la Dirección lo detallará y cobrará en la misma forma establecida en el artículo anterior, pudiendo el contribuyendo recurrir de ese detalle conforme las disposiciones del mencionado precepto legal. También en este caso podrá la Dirección proceder en la forma estatuída en el Artículo 4. de esta Ley.
Artículo 7.- El fallo firme de Impuesto sobre la Renta que comprenda ventas sujetas al tributo establecido por esta Ley, hará cosa juzgada en el momento de estas ventas para los efectos de ulteriores reparos con respecto al pago de este último impuesto. De esta disposición se exceptúan las ventas realizadas por negocios no declarados en la planilla de IR y por los que no incurran en este impuesto, en los cuales prescribirá en tres años el derecho a cobrar el tributo que dichas ventas causan. Estos tres años se contarán a partir del día en que debía haberse presentado la declaración a la que se refiere el Arto. 3. de esta Ley.
Artículo 8.- La Dirección General de Ingresos y la Fiscalía General de Hacienda podrán hacer efectivo el cobro del impuesto al que se refiere esta ley conforme los mismos procedimientos y particularidades establecidos para el cobro del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 9.- En los casos de los Artos 4. y 5. y 6., y en cualquier otro de evasión, el contribuyente quedará incurso en un recargo del veinte por ciento sobre el monto de impuesto no pagado para cada mes o fracción que hubiese dejado pasar a partir del día en que conforme el Arto. 3. estaba obligado a cubrirlo, todo sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pudiera corresponderle conforme las leyes ordinarias.
El recargo al que se refiere el párrafo anterior será exigido por el receptor del impuesto en el momento de ser pagado éste.
Artículo 10.- La presente Ley deroga el inciso 1 del aparte V del Arto. 7 de la Ley de Papel Sellado y Timbres de 15 de diciembre de 1939, y los Artos. 17, 18 y 77 de esta misma Ley.
Artículo 11.- La presente Ley deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y entrará en vigor el primer día del mes calendario siguiente al en que salga publicada.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N, 16 de Octubre de 1957.-(f) ULISES IRÍAS, D. P. (f) J. J. MORALES MARENCO, D. S.-(f) F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Enero de 1958.-(f) CAMILO LÓPEZ IRÍAS, S. P.-(f) PABLO RENER S. S.-(f) ENRIQUE BELLI CH. S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua D. N., 18 de Enero de 1958.– (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.