Sin Vigencia
REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 62 Y 63 DE LA LEY GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE LAS RIQUEZAS NATURALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 3-L, aprobado el 25 de marzo de 1961
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 215 del 22 de septiembre de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 574 de 23 de marzo de 1961, publicado en “La Gaceta “, Diario Oficial No. 71 y de acuerdo con el Arto. 150 Cn.
DECRETA
Artículo 1.- El párrafo primero del Artículo 62 de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, (Decreto Legislativo No. 316, sancionado el 20 de marzo de 1958), publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 83 de 17 de Abril de 1958, se leerá así:
“Una vez que la Dirección General de Riquezas Naturales haya verificado los datos contenidos en la solicitud y la hubiere calificado como aceptables, ordenará que sea publicado en “La Gaceta” Diario Oficial; a cuenta del interesado, por tres veces con intervalos de cinco días”.
Artículo 2.- El párrafo primero del Artículo 63 de la misma ley, se leerá así:
“Cualquier persona que se considerare con derechos adquiridos o con otro derecho preferente de acuerdo con la presente ley, respecto a una solicitud de licencia o de concesión, podrá oponerse a la primera dentro del término de quince días y a la segunda dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación de los avisos en La Gaceta.”
Artículo 3.- El Presente Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en “la Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., veinticinco de marzo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía.